CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA - SALA UNITARIA - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: HABEAS CORPUS Accionante: José Campos Vargas en nombre y representación de José Antonio Parada Melo Accionados: Fiscalía Primera Seccional Especializada de Arauca, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Vinculados: Fiscalía Once Seccional Saravena, Estación de Policía de Saravena, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena. Expediente: 81001-23-39-000-2021-00120-01 Asunto: Impugnación contra la providencia del 16 de diciembre de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección F El Despacho, procede a resolver lo pertinente en relación con la impugnación que presentó el abogado defensor de José Antonio Parada Melo en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2021 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la acción de habeas corpus.
I.- ANTECEDENTES Hechos El accionante manifestó lo siguiente: José Antonio Parada Melo, fue capturado el 17 de julio de 2021 y desde entonces se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Saravena-Arauca. La captura fue legalizada en audiencia concentrada de control posterior a actuaciones de allanamiento y registro, legalización de incautación, legalización de captura en flagrancia y formulación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 18 de julio del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Saravena – Arauca.
José Campos Vargas, en su condición de defensor contractual del imputado, suscribió con la Fiscal Once Seccional de Saravena, quien participó en la audiencia descrita en el numeral anterior, un preacuerdo que fue presentando ante el juez de conocimiento – Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca- como escrito de acusación, pero que fue improbado en la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021.
En esta diligencia se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y aprobación del preacuerdo, el 2 de febrero del 2022, a las cuatro de la tarde. En esa misma condición, José Campos Vargas solicitó audiencia preliminar de sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria cuyo conocimiento le correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, quien programó la diligencia para el 2 de diciembre de 2021.
Instalada la audiencia, el Fiscal 11 Seccional se declaró impedido con fundamento en lo previsto en el artículo 35 numeral 23 del C. de P.P., argumentando que él es Fiscal Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y no ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca. El fundamento del impedimento generó duda sobre la legalidad de las actuaciones de la anterior fiscal.
Inició investigaciones para establecer el ámbito de competencia de la Fiscal Once Seccional de Saravena, Lina María Parra Nieves, concluyendo que no estaba facultada para actuar ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca y por ende, que todas las actuaciones realizadas por ella luego de la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de julio de 2021 ante el juez de garantías carecen de legitimidad por lo que se debe retrotraer la actuación para así evitar un vicio de nulidad, y para que el nuevo Fiscal presente el escrito de acusación o acta de preacuerdo.
Afirmó que, con fundamento en lo anterior, se debe ordenar la libertad inmediata de su defendido, pues desde el 18 de julio de 2021 y hasta la fecha, permanece privado de la libertad y este tiempo supera ampliamente el establecido en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004. Solicitud El accionante pidió la libertad inmediata de José Antonio Parada Melo porque el término de reclusión supera ampliamente el permitido por la ley, concretamente el establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Trámite e intervenciones El Despacho, al consultar el expediente digital, observa que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Arauca, por auto del 14 de diciembre de 2021 avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de los accionados Fiscalía Primera Seccional Especializada de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y de los vinculados Fiscalía Once Seccional Saravena, Estación de Policía de Saravena-Arauca, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, y Ministerio Publico— Procurador Judicial Penal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca.
Las autoridades accionadas frente a la solicitud de libertad manifestaron: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena Manifestó que para su conocimiento y como juez con función de control de garantías, le fueron asignadas las diligencias adelantadas en contra de José Antonio Parada Melo. Qué celebró audiencia de control posterior a registro y allanamiento, legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales probatorios -EMP-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía Once Seccional de Saravena, dentro del C.U.I. 81-736-60-01229-2021-00159 y las cuales fueron registradas con R.I.J. 81-736-40-89001-2021-00486-00.
En dicha diligencia le impuso a José Antonio Parada Melo, quien no aceptó los cargos, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en calidad de autor a título de dolo de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos previsto en el artículo 366 del C.P., en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias descrito en el artículo 346 ibidem.
Agregó que, mediante reparto ordinario del 19 de octubre de 2021, le fue asignada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y que, surtido el trámite propio, el 2 de diciembre del mismo año instaló la audiencia en al cual no hubo decisión de fondo porque el Fiscal Once Seccional de Saravena informó que por la categoría del tipo penal no le corresponde el conocimiento a esa Fiscalía Seccional, sino a la Fiscalía Especializada.
Y que el 7 de diciembre de 2021 fue asignada solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por el defensor contractual de José Antonio Parada Melo pero que, como no se informó de manera clara la fiscalía delegada que asume el conocimiento de la investigación, le solicitó al peticionario precisar este aspecto, lo cual hizo y por tal razón se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia el 16 de diciembre de 2021 a las 10:00 de la mañana.
La Fiscalía Once Seccional de Saravena Adjuntó al escrito de contestación 133 folios que corresponden a la investigación que adelanta en contra de José Antonio Parada Melo y refiere la totalidad de las actuaciones que realizó hasta la captura, legalización de la misma, imputación y medida de aseguramiento, para finalmente manifestar que la acción constitucional no debe prosperar porque existe un acuerdo entre las partes que es conocido por el Juez Penal del Circuito Especializado quien citó y fijó fecha como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 1 de febrero del 2022. 3.1.3.
El Fiscal Primero Especializado Afirmó que asumió la investigación el 2 de diciembre de 2021 y que de acuerdo con el expediente pudo constatar que la captura del hoy asegurado se produjo el 17 de julio de 2021 en una diligencia de allanamiento, que se encuentra vigente una medida de aseguramiento legalmente impuesta y que debido a la improbación del preacuerdo que suscribió el imputado con la fiscalía, los términos se encuentran suspendidos.
Citó como fundamento de su afirmación lo previsto en el artículo 175 del C. de P.P. y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Expuso que por auto del 27 de julio de 2021 avocó el conocimiento y convocó a las partes a audiencia de verificación de preacuerdo, para el 30 de septiembre del mismo año. La diligencia se llevó a cabo con la intervención de la Fiscal 11 Seccional, el representante del ministerio público, el imputado y su abogado defensor y luego de dar lectura al preacuerdo, el despacho conforme al contenido del artículo 131 del C. de P.P., improbó el acuerdo.
Esta decisión fue notificada en estrados sin que se presentaran recursos, pero como las partes y la Fiscalía manifestaron que seguirían explorando la posibilidad de un preacuerdo se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 1 de febrero de 2022 a las 4:00 de la tarde. Finalmente manifestó que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos en que se sustenta la acción constitucional y solicitó su desvinculación. Estación de Policía de Arauca El Comandante de la Estación, en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Arauca, informó que José Antonio Parada Melo se encuentra recluido en las instalaciones de la estación de policía, por orden número 016 del 18 de julio de 2021 suscrita por el juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena, mientras se dispone su traslado a un establecimiento carcelario.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, a quien por reparto le correspondió conocer la petición, decidió el 16 de diciembre de 2021, declararla improcedente. De manera textual y luego del análisis de los documentos que conforman el expediente y de las respuestas que cada uno de los accionados presentó, concluyó: de conformidad con el análisis precedente se establece que resulta improcedente la petición de habeas corpus, pues estando en suspenso la decisión respecto de la petición de libertad —que se resolverá en audiencia de mañana— al Juez de habeas corpus le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir la órbita de competencia del Juez competente, con lo que se desbordaría la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.
En suma, las cuestiones aquí analizadas impiden autorizar la libertad de los detenidos a través de esta acción constitucional, puesto que la privación de su libertad no se adoptó con violación de las garantías constitucionales o legales, ni se ha prolongado ilegalmente. Por lo tanto, se negará la solicitud de Habeas corpus y no se concederá la libertad pedida.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el accionante, presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la decisión con fundamento en lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Luego de volver a hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó a la captura y reclusión de su defendido, afirmó en primer término que existe una falta de competencia del funcionario que decidió la acción porque, en su escrito claramente consignó que dirigía la petición para ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el empleado del Centro de Servicios Judiciales de Arauca hizo caso omisión a esta voluntad y repartió el escrito al Tribunal Administrativo de Arauca.
En relación con la negativa a conceder el amparo del derecho a la libertad de su defendido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que persiste la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 2, 4, 13, 29. 116 y 229 de la C.P. y los artículos 116 numeral 2º, 317 numeral 4º y 457 de la Ley 906 de 2004.
Solicitó que para resolver el recurso se tenga en cuenta la sentencia dictada dentro del radicado número 57194 del 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó afirmando que la actuación que se adelanta a José Antonio Parada Melo debe retrotraerse “hasta la culminación de la Audiencia Preliminar Concentrada de Control de Garantías (…) para que el nuevo Fiscal Primero Seccional Especializado de Arauca (…) presente ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca el escrito de acusación o Acta de Preacuerdo, pero desde el 18 de julio de 2021” y se disponga la libertad inmediata por vencimiento de términos. III.- CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que rechazó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus, que presentó José Campos Vargas en nombre y representación de José Antonio Parada Melo, tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Legitimación por activa José Antonio Parada Melo se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de Habeas Corpus, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1095 del 2006. Trámite en segunda instancia Este Despacho vía correo electrónico y con el fin de verificar la realización o no de la diligencia de audiencia de libertad prevista para el 16 de diciembre pasado, solicitó información al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena quien respondió lo que sigue: Atendiendo instrucciones del Titular del Despacho, respecto a la petición realizada por usted el 17/01/2022, este Juzgado se permite dar respuesta de fondo, clara y precisa de conformidad con la Ley 1755 de 2015, para tales efectos me permito informar que el día 16/12/2021 en audiencia dentro del C.U.I. 81-736-60-01229-2021-00159 y R.I.J. 81-736-40-89001-2021-00814-00 siendo investigado el señor JOSÈ ANTONIO PARADA MELO por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, este Juzgado decidió NO ACCEDER A LA PETICION DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, decisión que fue recurrida por el defensor contractual del encartado, remitiéndose el mismo 16/12/2021 mediante oficio No. 3375 a segunda instancia para que sea resuelto el recurso de alzada impetrado por la defensa.
Adjunto en enlace OneDrive el expediente electrónico de la referencia, para su conocimiento y fines legales pertinentes. Verificado el link correspondiente al expediente electrónico, el Despacho se remite a acta de audiencia del 16 de diciembre de 2021 en la que se lee: se le concede el uso de la palabra a la defensa para lo de su cargo, quien expone los fundamentos fácticos y jurídicos para solicitar se decrete libertad por vencimiento de términos de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P., ampara su solicitud, además, en la jurisprudencia SP823-2021 radicado No. 57194 del 10/03/2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se le corre traslado al delegado de la Fiscalía, quien se opone a la solicitud elevada por la defensa al no encontrarse vencidos los términos, aduciendo que, lo que pretende la defensa con su solicitud es la declaratoria de nulidad.
El señor Juez una vez escuchados los intervinientes, decide NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. Oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca – INPEC (A), reiterándole que la PPL debe ser trasladada de manera inmediata ha dicho establecimiento lugar donde debe cumplir la medida de aseguramiento.
Se le corre traslado a la Defensa quien interpone recurso de apelación. De la decisión tomada se corre traslado a Fiscalía, quien no interpone recursos. Procede a la defensa a sustentar el recurso de apelación. Se le corre traslado a la Fiscalía como no recurrente. El señor Juez de conformidad a los artículos 176, 177 inciso 2° numeral 1° y 178 del C.P.P. concede el recurso de apelación impetrado por Defensa.
Remítase al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (A), para que se desate el recurso de alzada. Se deja constancia que se preservaron los derechos y garantías constitucionales y legales de todos los presentes. Se termina la presente audiencia siendo las 12:31 p.m. del día 16/12/2021 De igual manera del citado expediente se infiere que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena remitió al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “INPEC” de Arauca el oficio número 3347 del 16 de diciembre de 2021 en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en Audiencia de Control de Garantías realizada el día 16 de diciembre de 2021, se dispuso NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS A FAVOR DEL SEÑOR JOSE ANTONIO PARADA MELO IDENTIFICADO CON C.C. No. 1.007.384.547 investigado por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS y, quien no aceptó los cargos.
Por lo anterior, le solicito que, a la mayor brevedad posible, se sirva disponer de manera INMEDIATA lo necesario, logística y presupuestalmente, para el traslado con las debidas medidas de seguridad del señor antes mencionado hasta el INPEC en la ciudad de Arauca (Arauca), donde finalmente cumplirá la medida de aseguramiento impuesta desde el 18 de julio de 2021 por parte de este Juzgado, cuya vigilancia y cumplimiento deben estar a cargo del INPEC, dejando la salvedad, que actualmente su vigilancia se encuentra a cargo de la Estación de Policía de Saravena (Arauca).
La FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL ESPECIALIZADA DE ARAUCA (A) es la titular de la acción penal en la presente causa. Naturaleza del Hábeas Corpus La Constitución Política en su artículo 30 define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional de Hábeas Corpus está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, también cuando posterior a la captura, no se pone a la persona a disposición de la autoridad penal competente o cuando el funcionario judicial prolonga ilegalmente la privación. Sin embargo, el Hábeas Corpus no es una figura alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que se deben confrontar en el trámite de la investigación o del proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación. Este, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como lo son la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
Desplazar al funcionario judicial competente y, Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: “(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable".
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad.
Por este mismo motivo la acción de Hábeas Corpus, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad.
En tales condiciones, al Juez Constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal.
Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural. En este orden, a quien le corresponde decidir sobre la libertad de un procesado, es al juez penal. Solución del caso concreto Competencia del Tribunal Administrativo de Arauca para conocer de la acción constitucional.
El accionante en el escrito de impugnación cuestionó la competencia del Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio y como el escrito lo dirigió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, era esta última autoridad la que debió conocer y decidir la petición de libertad de su defendido. En relación con la competencia para conocer de peticiones de libertad en ejercicio de la acción constitucional de “habeas corpus”, es importante destacar que la Corte Constitucional, al efectuar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, precisó: Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial.
Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refiere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus.
Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto.
(…) La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. Bajo el criterio jurisprudencial expuesto es claro que el Tribunal Administrativo de Arauca, ciudad ésta en la que opera la reclusión del beneficiario de la petición de libertad, tenía competencia para conocer y resolver como juez de primera instancia esta acción constitucional.
De la petición de libertad por vencimiento de términos Lo hasta aquí expuesto permite al Despacho afirmar que en contra de José Antonio Parada Melo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena adelantó el 18 de julio de 2021 audiencias concentradas en las que: i) impartió legalidad al procedimiento de allanamiento y registro; ii) legalizó la incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso; iii) legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de José Antonio Parada Melo identificado con la cédula de ciudadanía número 1.007.384.547 de Cubará (B) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos artículo 366 del C.P., en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P., en calidad de autor a título de dolo; iv) formuló imputación sin aceptación de cargos; v) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 numeral 1 del C. de P.P. El juez de garantías dejó expresa constancia de la no interposición de recursos por ninguno de los sujetos procesales y del respeto de todas las garantías constitucionales y legales.
Quedó demostrado: que el imputado, su defensor contractual y la Fiscal 11 delegada suscribieron un acta de preacuerdo el 26 de julio de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 ante el Juez Penal del Circuito Especializado se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo en la que no se le impartió aprobación, pero, ante la posibilidad de un nuevo preacuerdo se decidió fijar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y/o verificación del preacuerdo, el 1 de febrero del 2022 a las 4:00 p.m. que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Saravena fijó el 2 de diciembre de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver la petición de sustitución de medida de aseguramiento y que en dicha diligencia decidió no dar trámite a la solicitud y abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo porque: el señor Fiscal informa al Despacho que, por la categoría del tipo penal de esta causa no corresponde al conocimiento de esa Fiscalía Seccional, sino de Fiscalías Especializadas, por lo cual, por su digno conducto remitirá inmediatamente al competente para lo de su cargo.
Se le corre traslado a la Defensa, quien manifiesta que, en aras del principio a la lealtad procesal, tiene razón el señor Fiscal frente a su pronunciamiento. que para el 16 de diciembre de 2021 se citó a las partes a efecto de resolver la petición de libertad por vencimiento de términos que presentó el defensor del imputado José Antonio Parada Melo.
Diligencia que se llevó a cabo en la fecha y hora fijada y resultó desfavorable al peticionario quien interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. Este Despacho acorde con lo que se acaba de exponer, puede afirmar, sin ninguna duda que, la captura del hoy accionante se produjo en el marco de una investigación que adelantó la Policía Nacional y que la orden de allanamiento y registro suscrita por la Fiscal Once Seccional de Arauca y la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por el juez de control de garantías dentro del marco de sus competencias y respetando los derechos y garantías procesales y constitucionales del capturado.
De igual manera infiere este Despacho que tanto la Fiscalía como el juez de Garantías ha atendido las distintas peticiones que el abogado de la defensa ha radicado ante las autoridades correspondientes. Peticiones que involucran la solicitud de libertad que hoy pretende sea resuelta por este juez constitucional de segunda instancia, desconociendo que a quien le corresponde decidir si procede o no de la libertad del sujeto pasivo de la acción penal es el juez del proceso penal.
Este mecanismo constitucional, como ya se dijo, no es alternativo ni supletorio y tampoco sustitutivo para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizado como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde emitir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada. El habeas corpus es un mecanismo excepcional de tutela de la libertad y solo se habilita la intervención del juez en el trámite que adelanta el juez competente, cuando se avizora que la decisión cuestionada es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que, para el caso, no se advierten.
Por el contrario, la petición de libertad por vencimiento de términos fue decidida y actualmente está pendiente de ser revisada en sede de segunda instancia por el Juez Penal del Circuito de Saravena a quien se le remitió la actuación el 16 de diciembre del 2021. Finalmente es importante advertir al abogado de la defensa que, si considera que existe una situación irregular en el desarrollo de la investigación, es al interior de la misma que debe plantear su argumento para que el juez penal revise la actuación y la participación de la Fiscalía y determine si se configura o no una causal de nulidad que invalide lo actuado.
Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien como ya se dijo y reitera solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no ocurre en el presente evento. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus que presentó José Campos Vargas en nombre y representación de José Antonio Parada Melo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente