1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021)1 Solicitante: Luis Hernando Quintero Pérez y Mercedes Pérez Rico Convocado: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional Tema: Rechazo solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Luis Hernando Quintero Pérez y Mercedes Pérez Rico. 1.
Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. Luis Hernando Quintero Pérez y Mercedes Pérez Rico, presentaron, ante el Ministerio de Defensa Nacional el 2 de enero 20193 y con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política «un derecho de petición de pensión de sobrevivientes Ley 100 de 1993, con base en la Sentencia de Unificación SUJ-010-S2».
Solicitaron, como consecuencia: (i) reconozca y pague «la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, a favor de los señores Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez, padres y únicos beneficiarios del Infante de Marina Regular Jesús Hernando Quintero Pérez» (ii) incluya a Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico en nómina de pensionados (iii) ordene el descuento de compensación por muerte cancelada, a Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez. 2.
En la solicitud aludieron que: (i) Jesús Hernando Quintero Pérez, fue incorporado a la Armada Nacional, como Infante de Marina Regular en el Batallón de Fusileros 1 Expediente digital 2 En adelante: CPACA. 3 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez de Infantes de Marina Fuerza de Tarea Sucre.
Acumuló un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses 4 días, comprendido desde el 8 de febrero de 2010 al 12 de octubre de 2011; (ii) se encontraba prestando servicio militar obligatorio en San Benito Abad Sucre y el 12 de octubre de 2011, se informó a la familia Quintero Pérez de su deceso, producto de impacto con arma de dotación oficial. 3.
En el expediente digital reposa (i) copia de la Resolución 1236 del 27 de marzo de 2019, por la cual el Ministerio de Defensa, resolvió la petición, referida anteriormente [radicada por los interesados, el 2 de enero de 2019], en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 1º. Declarar que no es procedente extender los efectos de la sentencia de Unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, por la muerte del Soldado Regular de la Armada Nacional, QUINTERO PÉREZ JESÚS HERNANDO con C.C. y Código Militar No.1090439867 (folios 21 y 27), a favor de los señores LUIS HERNANDO QUINTERO con C.C.No. 13.387.069 (folio 5) y MERCEDES PEREZ RICO, con C.C. No. 60.304.208 (folio 5), en calidad de padres del de cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.» (ii) Asimismo, obra constancia del 11 de abril de 2019 de entrega4 al interesado, del oficio del 3 del mismo mes y año y de copia de la Resolución 1236 del 27 de marzo de 2019. 1.2.
De la solicitud presentada ante la jurisdicción contencioso Administrativa. 4. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se observa que Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez, presentaron el 9 de agosto de 2019, ante la Oficina Judicial de Cúcuta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, dirigida al Tribunal Administrativo del Norte de Santander; contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional; con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1236 del 27 de marzo de 2019 por la cual ese ministerio, declaró improcedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018. 4 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez 5.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional que: (i) reconozca y pague en favor de Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez por la muerte de su hijo Jesús Hernando Quintero Pérez, infante de marina; la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda (ii) pague las mesadas causadas desde el 12 de octubre de 2011;
(iii) pague las costas y agencias en derecho; y (iv) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En la demanda, solicitaron pruebas documentales y testimoniales. 6. La Oficina judicial de Cúcuta, asignó a la demanda referida anteriormente el radicado 54-001-23-33-000-2019-00243-00 y la repartió al Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Hernando Ayala Peñaranda.
El citado Tribunal: (i) se declaró incompetente por el factor territorial en auto del 29 de agosto de 2019 y dispuso el envío al Tribunal Administrativo de Sucre; (ii) la Secretaría de esa Corporación remitió el asunto a dicho Tribunal mediante oficio A-02740 del 2 de septiembre de 2019. 7. La Secretaría del Tribunal de Sucre, remitió con oficio 1233 del 13 de septiembre de 2019 y para efectos de reparto, a la Oficina Judicial de Sincelejo en donde se le asignó el radicado 70001233300020190022600 y el 27 de septiembre de 2019, lo repartió al magistrado Eduardo Torralvo Negrete del Tribunal Administrativo de Sucre. 8.
El Tribunal Administrativo de Sucre: (i) se declaró por auto del 21 de abril de 2021, incompetente para conocer del asunto radicado 70001-23-33-000-2019-00226-00, y lo remitió al Consejo de Estado, con fundamento en las siguientes razones: «[…] teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionados, entiéndase: la Resolución N°(sic) GNR 1236 de 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resuelve la petición de extensión de jurisprudencia, el Despacho procede a estudiar la admisibilidad del caso sub examine conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, instituye la solicitud de extensión de jurisprudencia… Ahora bien, si la petición de extensión de jurisprudencia no es resuelta por la entidad, dentro de los 30 días siguiente a su radicación o se negara, la norma en cita otorga al requirente la posibilidad de acudir ante el H. Consejo de Estado 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez para que, a través del procedimiento reglado por el artículo 269 del CPACA, solicite la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. … Este es un mecanismo previsto como un medio alternativo para descongestionar los despachos judiciales, tal como lo señaló la máxima corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa en auto proferido por la Sección Tercera, el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso con radicación número: 11001-03- 26-000-2013-00019-00(46213): … Así las cosas, si bien elevar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el H. Consejo de Estado no niega la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, éste solo puede instaurarse con posterioridad a la decisión que resuelva la solicitud de extensión, en el evento en que se niegue la misma.
Pues bien, revisada la demanda a la luz del marco normativo y jurisprudencial descrito anteriormente, sería lo (sic) del caso rechazarla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al no ser el acto susceptible de control judicial en este escenario, no obstante, atendiendo a las previsiones del artículo 171 ibídem,(sic) que dice el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, el despacho, de conformidad con la norma y dando prevalencia al derecho de acceso a la administración justicia, ordenará su remisión al H. Consejo de Estado, para que surta el trámite correspondiente.
Es de resaltar, que la norma en mención, consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que no es competente para conocer del asunto, por las razones expuestas, habida cuenta que la materia del asunto así como el tema debatido en el caso sub examine, versa sobre un conflicto asignado a puertas de la competencia establecida para el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es por esto que el H. CONSEJO DE ESTADO, es el competente para conocer de las presentes diligencias, por lo que se ordenará que por Secretaría, se remitan estas diligencias a dicha Corporación. […]» 9.
El Tribunal Administrativo de Sucre, remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente «Rad 700012333-000-2019-00226-00» con oficio 0113 (2019-00226) ETN-NYR del 8 de junio de 2021 y en cumplimiento de la providencia del 21 de abril de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez 10.
Según la plataforma Samai del Consejo de Estado: (i) el asunto fue radicado el 8 de octubre de 20215 y repartido a la Sección Segunda Subsección B. (ii) figura con el número 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2921), clase de proceso, extensión de jurisprudencia, (ii) pasó al despacho del magistrado ponente el 13 de octubre de 2021 con informe secretarial del siguiente tenor: «POR REPARTO: Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el Doctor Edén Yamith Jaimes Reina.
Se informa al despacho que se adjunta el correo de remisión por parte del tribunal de origen en la actuación “EXPEDIENTE DIGITAL”, donde se podrán observar los archivos». 2. Consideraciones 2.1. Consideración previa 11. El despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia por auto del 21 de marzo de 2024 y por lo expuesto en la parte motiva de esa providencia; concedió al solicitante el término de 10 días para corregir los defectos advertidos en esa oportunidad, a saber: (i) Constancia de notificación, publicación o comunicación de la Resolución 1236 de 27 de marzo de 2019, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los demandantes (ii) Constancia de fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander.
(iii) Exposición de las razones por las cuales considera que el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada (iv) Las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 ibidem. 12.
La parte interesada, subsanó la solicitud, el 15 de mayo de 2024 mediante escrito, visible en la plataforma digital Samai. Adicionalmente, ahora el despacho, evidencia de los antecedentes descritos en la parte primera de esta providencia, que los documentos extrañados en esa oportunidad obran en el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho, que acompaña al trámite de la extensión de jurisprudencia. 2.1.
Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 13. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o 5 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 14.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» 15.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 16.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado precisó en providencia del 22 de febrero de 20246que: «[…]la autoridad deberá decidir la solicitud en los treinta días siguientes a su recepción. Sin embargo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 614 del Código General del 6 Radicado 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023) 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez Proceso,7 ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado … 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;
A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. […]» [negrilla del texto] 2.2. Verificación de los requisitos de admisión: 2.2.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 17.
Luis Hernando Quintero Pérez y Mercedes Pérez Rico, elevaron el 2 de enero 20198, ante el Ministerio de Defensa Nacional y con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política «un derecho de petición de pensión de sobrevivientes Ley 100 de 1993, con base en la Sentencia de Unificación SUJ-010-S2» 18. Ahora bien, según los elementos descritos en el apartado anterior el Ministerio de Defensa, resolvió por Resolución 1236 del 27 de marzo de 2019, comunicada el 11 de abril de 2019 la petición referida anteriormente.
La parte interesada, presentó el 9 de agosto de 2019, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución. La autoridad jurisdiccional se declaró incompetente por auto del 21 de abril de 2021 y remitió el 7 Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 8 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez asunto al Consejo de Estado por competencia; al advertir subyacentemente la figura de extensión de jurisprudencial. 19.
De lo anterior, el despacho encuentra que pese a que, en la petición ante la administración, simplemente se citó la sentencia de unificación SUJ-010-S2 como una de las fuentes de derecho, sin solicitar expresamente la extensión de sus efectos, sin embargo, fue resuelta desde el contexto de la extensión de jurisprudencial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido de la tesis que «la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda»9. 2.2.2.
Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 20. Comoquiera que el solicitante presentó el 2 de enero 2019 petición en sede administrativa; el término para que el Ministerio de Defensa respondiera dicha solicitud finalizó el 3 de marzo de 201910.
La entidad resolvió la solicitud mediante la Resolución 1236 del 27 de marzo de 2019 y fue comunicada el 11 de abril de ese año. Los 30 días siguientes, a los 60 días antes mencionados para acudir al Consejo de Estado, vencieron el 3 abril de 2019. Sin embargo, acudió sólo hasta el 9 de agosto de 2019. De manera que, dicha solicitud no se presentó dentro de los 30 días establecidos en el artículo 269 del CPACA. 21.
De conformidad con lo señalado la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta extemporánea, y en esos casos el inciso 4, numeral 2 del artículo 269 del CPACA, dispone que se debe rechazar de plano. 22. Finalmente, como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de derechos fundamentales vinculados en el caso concreto, se dispondrá el envié del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que continue el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado, la siguiente tesis: «La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la 9 Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00096-00(47833) providencia del 26 de febrero de 2014 10 Respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia puede consultarse la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00664-00 (3398-2021) Solicitante: Luis Hernando Quintero y Mercedes Rico Pérez justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.»11 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [AIEH] 11 Corte Constitucional. T-608-10