CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05766-01 Accionante: Herli Soley Monsalve Pastran Accionado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la de tutela solicitada por la señora Herli Soley Monsalve Pastran.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Herli Soley Monsalve Pastran, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la desconexión laboral, en conexidad con la remuneración por trabajo excepcional, la igualdad, al debido proceso y al descanso laboral, (Sic) que estimó lesionados por la Nación - Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá; toda vez que no se emitió pronunciamiento a la petición del 19 de septiembre de 2022 y, a su vez, no se reconoció la compensación por los días de descanso laborados en turnos de reparto de las acciones de hábeas corpus.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se tutele el derecho fundamental de mi mandante a la desconexión laboral en conexidad con la remuneración por trabajo excepcional, la igualdad, debido proceso y descanso laboral. 2. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se regulen los turnos de las oficinas judiciales - acción de habeas data corpus para las direcciones ejecutivas de administración judicial a nivel nacional en cumplimiento del acuerdo PSAA07-3972 de 2007, en consonancia a lo ordenado por la Ley de desconexión laboral y el derecho al descanso remunerado. 3.
Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁTUNJA (SALA ADMINISTRATIVA) Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOYACÁ, que, en aplicación del derecho fundamental al debido proceso, se aplique el artículo 9 del acuerdo PSAA07-3972 de 2007 se regule el descanso compensatorio aún en los eventos en que no se presenten acciones de habeas corpus dentro de los turnos de disponibilidad. 4.
Se ordene a NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁTUNJA (SALA ADMINISTRATIVA) Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOYACÁ la coordinación y el pago de los días de descanso que fueron laborados pues tiene derecho a dicha remuneración, a la desconexión laboral y al descanso después de cada turno laborado en disponibilidad.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionaria de la Rama Judicial y desempeña sus funciones como Asistente Administrativo G5 de la oficina judicial de Tunja, Boyacá. Afirmó que le corresponde cumplir con los turnos mensuales de disponibilidad establecidos por la oficina judicial para garantizar el reparto de los recursos de hábeas corpus.
Adujó que desde el año 2021, reclamó los compensatorios o la remuneración por los días de descanso laborados, pues el acuerdo No. CSJBOYA21-53 del 30 de septiembre del 2021 estableció: “que los funcionarios y empleados disfrutarán del descanso compensatorio en los términos señalados en el Acuerdo PSAA07-3972 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al día siguiente hábil a la prestación del respectivo turno y, por necesidades del servicio, a más tardar, dentro del mes siguiente”.
Señaló que, mediante escrito del 19 de septiembre de 2022, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja, los compensatorios por los turnos de reparto de los recursos de habeas corpus, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento. Preció que, ante la negativa de los compensatorios, las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos al descanso, a la desconexión laboral y a un “desempeño laboral libre de situaciones que afecten su integridad”.
(Sic) Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque al haber laborado tiempo suplementario durante días de descanso, tiene derecho a la compensación o remuneración de los turnos laborados. Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba en el deber de soportar. 3.Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá. Intervenciones 4.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, señaló que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones invocadas por la parte actora, en la medida que no es la autoridad competente de conceder o llevar el control de los compensatorios de los empleados que asisten a los funcionarios que cumplen el turno de hábeas corpus.
Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones del amparo constitucional. 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad no ha transgredido los derechos invocados por la parte actora.
Explicó que la Coordinadora de la Oficina Judicial de Tunja, se pronunció respecto de la solicitud elevada por la accionante, señalando que de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA07-3972 de 2007, no había lugar a reconocer el compensatorio en tanto que, de acuerdo a lo informado por la señora Herli Soley Monsalve para los días 2 y 11 de septiembre de 2022, no había recibido solicitudes de habeas corpus.
Advirtió que en el presente asunto se presentaba la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues la petición fue resuelta por la Jefe de la Oficina Judicial de Tunja, indicando las razones por las cuales no era procedente conceder el compensatorio solicitado. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de su decisión, la Sección Tercera, argumentó lo siguiente: “4. El 17 de noviembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja dio respuesta a la petición radicada el 19 de septiembre de 2022 y requirió a la solicitante para que informara sobre la recepción de habeas corpus en los turnos sobre los que reclama la compensación. El 18 de noviembre siguiente, la solicitante manifestó que no se recibieron solicitudes en esas fechas pero que el turno si se prestó efectivamente.
El 21 de noviembre de 2022 se le informó a la solicitante que no tenía derecho a compensación en la medida que no atendió ninguna solicitud de habeas corpus. Como el 17 y 21 de noviembre de 2022 se dio respuesta a la petición de la solicitante se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo”.
(Sic) De lo anterior se extrae que la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que de las pruebas allegadas se evidenció que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, emitió pronunciamiento a la petición elevada por la accionante, razón por la que era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que, en relación con la carga de trabajo en los turnos de disponibilidad se realizó un análisis limitado, pues no era de recibo las consideraciones aludidas por la entidad accionada, encaminadas en afirmar que el descanso era procedente siempre y cuando durante el turno asignado se recibiera alguna solicitud de hábeas corpus.
Advirtió que, tan solo con la programación de los turnos en horarios no laborales, afectaba los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, no era admisible que con la materialización de alguna actividad de la administración de justicia se limitara el derecho al descanso. Señaló que al asignarse turnos de hábeas corpus en días de descanso implica estar disponible a la eventualidad de que estos sean radicados, limitando su esfera personal y familiar, toda vez que, su atención está centrada en las necesidades de la administración de justicia. Refirió que, si bien los funcionarios al servicio de la Rama Judicial por necesidad del servicio deben estar disponibles para recepcionar y tramitar las solicitudes de hábeas corpus; tal circunstancia implicaba la compensación de un día o en su defecto el reconcomiendo económico por el trabajo suplementario, en aras de garantizar al servidor el disfrute efectivo de su descanso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertirse que la conducta lesiva reprochada de la autoridad demandada fue absuelta con la respuesta proporcionada mediante escrito del 21 de noviembre de 2022; o si como lo alega la parte actora se vulneraron sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad y aquellos derivados del derecho al trabajo, como “la desconexión laboral y al descanso laboral”; al negar el reconocimiento de la compensación por los días de descanso laborados en turnos de reparto de los recursos de habeas corpus. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Caso concreto La señora Herli Soley Monsalve Pastran, a través de apoderado, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, “a la desconexión laboral, en conexidad con la remuneración por trabajo excepcional, la igualdad, al debido proceso y al descanso laboral”, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá, debido a la negativa de conceder la compensación por los días en los que estuvo disponible, según los turnos asignados para la atención de hábeas corpus.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Oficio DESAJTUO21-3293 del 27 de octubre de 2021, mediante el cual la Jefe de la Oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se pronunció sobre la solicitud de compensatorios de disponibilidad de turno de hábeas corpus, elevada por la accionante, en los siguientes términos: “Con el propósito de lograr el disfrute para todos los empleados que acatamos este turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, confirma que se tiene derecho al disfrute de los compensatorios por la disponibilidad de Habeas Corpus en pro de favorecer la igualdad y el cumplimiento fundamental de los derechos laborales, Vale la pena mencionar que en otrora esta solicitud no fue acogida en su momento, y por ende en favor de la trazabilidad y el debido proceso serán otorgados a partir de la fecha.
El control del disfrute de los compensatorios, lo llevaré, debiendo tomarse el día hábil posterior al turno de conocimiento de Habeas Corpus, compensatorio que podría ser otorgado hasta un mes calendario después considerando la voluntad del empleado o la necesidad del servicio, aun así, no podrán ser acumulados. El día del disfrute del compensatoria, el empleado no realizará reparto.
El día 27 de octubre realizaré reunión con los empleados de la Oficina Judicial, con el propósito de socializar la metodología para el disfrute de los Compensatorios, cualquier inquietud podrá ser consultada en ese momento”. - Oficio DESAJTUO21-3395 del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Boyacá, informó a la parte actora que: “Respecto a las compensaciones causadas por los turnos efectuados fuera de horario laboral, informo que hasta el momento esta dependencia no ha concedido ninguna, con el propósito de coordinar con la Directora Ejecutiva Seccional dicho asunto”. - Oficio DESAJTUO22-3685 del 15 de septiembre de 2022, a través de la cual la Directora Ejecutiva Seccional de Tunja da respuesta a la solicitud de la Jefe de la Oficina Judicial de Tunja, en relación a los turnos de habeas corpus de dicha oficina, en los siguientes términos: “En relación con los compensatorios generados con ocasión de los turnos de habeas corpus para los Servidores de la Oficina Judicial de Tunja, se solicita dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA07-3972 DE 2007 "Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos.
(…) Los compensatorios que se generen con la atención efectiva de habeas corpus, deben ser concedidos el siguiente día hábil”. -Mediante escrito de 19 de septiembre de 2022, la señora Herly Soley Monsalve Pastran solicitó compensatorios correspondientes a los turnos de habeas corpus realizados los días 2 y 11 de septiembre de 2022. - Oficio DESAJTUO22-5073 del 17 de noviembre de 2022, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó a la señora Herly Soley Monsalve Pastran que de acuerdo al oficio DESAJTU22- 3685 del 15 de septiembre de 2022, emitido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, es procedente el disfrute de los compensatorios, siempre y cuando dentro del respectivo turno se reciba y entregue efectivamente un hábeas corpus.
Por lo tanto, solicitó a la accionante el envió de las fechas, hora de recepción y hora de entrega del respectivo hábeas recibido y tramitado en el turno asignado. -Dando alance al requerimiento efectuado, la señora Herly Soley Monsalve Pastran mediante escrito remitido a través de correo electrónico, indicó que los días 2 y 11 de septiembre de 2022, no recibió solicitudes de hábeas corpus. -Mediante mensaje de datos remitido el 21 de noviembre de 2022, al correo electrónico de la señora Herly Soley Monsalve Pastran, la Jefe de la Oficina Judicial de Tunja, se pronunció respecto de la solicitud de la de accionante en los siguientes términos: “Con toda atención me permito informarle que observando la directriz de la Dirección Ejecutiva y teniendo en cuenta que las fechas señaladas no se hizo efectiva la recepción de habeas corpus en el turno de disponibilidad durante el horario no laboral entre el 02 y 11 de septiembre de 2022, se le informa que NO TIENE DERECHO A COMPENSATORIO.
Es de resaltar que tanto el oficio DESAJTUO-368 del 15 de septiembre de 2022 como el oficio DESAJTUO21-3293 hacen alusión al acuerdo PSAA07-3972, donde especifica que debe atenderse efectivamente solicitud de habeas corpus durante el turno, para poder compensar el tiempo”. (Sic) Advertido lo anterior es importante precisar que la Ley 1095 de 2006, -por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política-, dispuso que el hábeas corpus tiene la naturaleza jurídica de un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad; por lo que a efectos de garantizar el ejercicio de la referida acción en su artículo tercero dispuso que se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
Por ende, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, por medio del cual se reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus, disponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO. - Compensatorios.
El Juez o Magistrado en disponibilidad, que deba atender efectivamente solicitudes de Hábeas Corpus, y el empleado que lo asista, si es el caso, podrán compensar el tiempo empleado en descansos que se cumplirán el siguiente día hábil. La Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo llevará el control referente a los funcionarios, y el Juez o Magistrado controlarán el de los empleados”.
De lo anterior se extrae que el Juez o Magistrado y empleado, que efectivamente haya recibido y tramitado solicitud de hábeas corpus, podrá compensar el tiempo empleado en descanso que se cumplirá al día hábil siguiente. Ahora bien, de la documental allegada dentro del trámite de la acción constitucional se advierte que la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, con oficio DESAJTUO21-3293 del 27 de octubre de 2021, informó que en virtud del derecho a la igualdad los funcionarios de la oficina judicial de Tunja, pueden disfrutar de los compensatorios por la disponibilidad de hábeas corpus; siempre y cuando durante el turno se haya tramitado la referida acción constitucional.
Así las cosas, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, consideró que la compensación reconocida a jueces, magistrados y empleados, establecida en el artículo 9 del acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, es extensiva a los empleados de la oficina judicial en aquellos casos en los que en desarrollo del turno asignado hayan recibido y tramitado solicitud de hábeas corpus.
En este orden, resulta evidente que, mediante escrito del 21 de noviembre de 2022, la Jefe de la Oficina Judicial de Tunja, se pronunció de manera clara y precisa sobre la solicitud elevada por la parte actora, advirtiendo que conforme a lo establecido en el acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, la señora Herly Soley Monsalve Pastran, no tiene derecho al reconocimiento del compensatorio en la medida que en los turnos asignados no se hizo efectiva la recepción de hábeas corpus.
Ahora bien, revisado el escrito de impugnación se advierte que la accionante se encuentra inconforme con la respuesta suministrada por la Jefe de la Oficina Judicial de Tunja, pues a su juicio los días asignados para atender turno de hábeas corpus en horario no laboral (2 y 11 de septiembre de 2022) se encontraba disponible para la atención de dicha acción, por lo que la ausencia de recepción de solicitudes no debe impedir el derecho que tiene de tomar el descanso por el ejercicio de esta función. Al respecto, la Sala reitera que el referido descanso fue consagrado en el acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, en el cual se estableció de manera específica su procedencia esto es, que se causa por el ejercicio de la función durante los turnos programados para garantizar el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus por fuera de la jornada de atención al público; es decir que los funcionarios o empleados hayan tramitado de manera efectiva la solicitud de hábeas corpus.
Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la parte actora, pues de lo expuesto se encuentra acreditado que los descansos adicionales se causan por el ejercicio de la función asignada y, por lo tanto, constituye un descanso compensatorio siempre y cuando en el ejercicio de esta función durante las horas y días previstos se haya recibido y tramitado solicitud de hábeas corpus.
En consecuencia, por regla general, el referido descanso surge de manera automática, al día siguiente de la prestación efectiva del servicio. En ese orden de ideas, frente a la alegada vulneración del derecho de petición, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente asunto, como quiera que la autoridad accionada mediante escrito de 21 de noviembre de 2022, informó a la peticionaria que no tenía derecho a la compensación en la medida que no atendió ninguna solicitud de hábeas corpus; por lo tanto, es claro que los argumentos traídos a colación por el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, toda vez que es claro que la petición formulada por la tutelante fue respondida de manera clara, precisa y de fondo, así como fue notificada oportunamente.
En ese sentido, es claro que, para la Sala, no existe vulneración alguna del derecho de petición formulado el 19 de septiembre de 2022, que fuera respondido por la entidad judicial demandada el 21 de noviembre de 2022 y notificado debidamente; esto es, dentro del trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, por lo que, en efecto, frente a este cargo, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, en relación con el cargo relativo a la vulneración de los derechos deprecados, tales como el derecho al debido proceso, a la igualdad y aquellos derivados de su derecho fundamental al trabajo; para la Sala es claro que tampoco se configura vulneración alguna, pues como se dijo, la reclamación presentada no encuentra soporte jurídico, debido a que la servidora pública de la Rama Judicial debe atender, como cualquier otro funcionario, lo dispuesto el acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya presunción de legalidad se mantiene incólume hasta nuestros días.
Ahora bien, debe advertirse que, si la accionante no se encuentra conforme con las decisiones administrativas emitidas por la entidad accionada, está facultada para acudir a los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico, como la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, debido a la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, cobra especia l relevancia por su eficacia procesal.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, dado que la actora, también acudió a la acción de tutela como mecanismo principal, para cuestionar las decisiones contenidas en los actos administrativos DESAJTU22- 3685 del 15 de septiembre de 2022 y DESAJTUO21-3293, emitidos por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento del pago de compensatorios por disponibilidad de turno en días de descanso para atender las solicitudes de Hábeas Corpus que se presentaren; debe concluirse que el amparo, en dicho aspecto, no observa el requisito de subsidiaridad, por existir otro medio de defensa judicial.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad demandada comporten un menoscabo de los mismos, y, debido a que existe otro medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente. Adicionalmente, dado que no se acreditó por la parte actora la existencia un perjuicio irremediable, no se hace imperiosa la intervención del juez constitucional de manera excepcional.
DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, en lo referente al cargo relativo a la vulneración del derecho de petición, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, respecto de la pretensión presentada por la señora Herli Soley Monsalve Pastran, encaminada a que se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad y aquellos derivados del derecho al trabajo, tales como “la desconexión laboral y el descanso remunerado”, la Sala adicionará un numeral a la providencia impugnada, en el sentido de rechazar por improcedente la solicitud de amparo, en atención a que no supera el requisito de subsidiaridad por existir otro medio de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de amparo del derecho de petición presentado por la señora Herli Soley Monsalve Pastran.
SEGUNDO. – ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el cual quedará así: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Herli Soley Monsalve Pastran, con respecto del cargo relacionado con la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de aquellos derivados del derecho al trabajo, tales como “la desconexión laboral y el descanso remunerado”, en la medida en que no supera el requisito de subsidiaridad, por existir otro medio de defensa judicial.
TERCERO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)