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05001233300020260057201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-02

Radicación interna: 6737 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Kelly Yojana Raigoza Restrepo·Demandado: Ministerio De Ciencia Tecnologia E Innovacion Minciencias

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00572-01 Accionantes: KELLY YOJANA RAIGOSA RESTREPO Accionado: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - MINCIENCIAS Temas: Revoca sentencia de primera instancia – Declara improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Kelly Yojana Raigosa Restrepo presentó demanda contra el Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación -MINCIENCIAS- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los términos de referencia de la Convocatoria 970 de 20251, la Adenda No.1 de la misma y los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario1. 2.

Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: Declarar que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación ha incumplido los Términos de Referencia de la Convocatoria 970 de 2025 y la Adenda No. 1, al no publicar dentro del término previsto el listado de proyectos calificados y elegibles, pese a que dicho deber era claro, expreso, vigente y exigible. 1 Convocatoria para la conformación de un listado de proyectos de I+D+I que aplican a beneficios tributarios por inversión año 2025.

Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Ordenar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación que, dentro del término perentorio que fije el despacho, proceda a cumplir el cronograma contenido en la Convocatoria 970 de 2025 y su Adenda No. 1, mediante la publicación del listado definitivo de proyectos calificados y elegibles correspondiente a la vigencia 2025.

TERCERA: Ordenar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación que se abstenga de supeditar la publicación del listado de proyectos elegibles a etapas o condiciones no previstas expresamente en los Términos de Referencia ni incorporadas mediante acto administrativo formal. CUARTA: Ordenar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación que adelante las actuaciones administrativas subsiguientes previstas en la convocatoria y en la normativa aplicable, de manera que no se frustre la efectividad material de los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario respecto de la vigencia fiscal 2025. 3.

Hechos 3. La parte actora sostuvo que, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación expidió la Convocatoria 970 de 2025, cuyo propósito era conformar un listado de proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación susceptibles de acceder a beneficios tributarios en el marco de los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario, bajo un procedimiento reglado con cronograma y etapas definidas en los términos de referencia de la citada Convocatoria. 4.

Sostuvo que, mediante la Adenda Nro. 1, se fijó como fecha límite para publicar el listado de proyectos elegibles el 19 de diciembre de 2025. 5. Afirmó que, con base en el cronograma, diversas empresas estructuraron inversiones y planeación tributaria para la vigencia 2025, confiando en el cumplimiento de las reglas establecidas. 6.

No obstante, indicó que, antes del vencimiento del plazo, funcionarios del Ministerio realizaron manifestaciones públicas que generaron incertidumbre sobre la continuidad del proceso, sin respaldo en actos administrativos formales. 7. Sostuvo que, el 17 de diciembre de 2025, solicitó a MINCIENCIAS claridad sobre el estado de la convocatoria, el cronograma y la garantía del beneficio tributario.

El 26 de diciembre de 2025, el Ministerio manifestó que la convocatoria seguía vigente, pero condicionó la publicación del listado a etapas no previstas, sin sustento en algún acto administrativo, y sin resolver de fondo todas las solicitudes. 8. Manifestó que, el 3 de febrero de 2026, reiteró sus solicitudes al evidenciar inconsistencias en la respuesta anterior.

El 17 de febrero de 2026, el Ministerio reconoció que el listado no había sido publicado dentro del plazo y Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existía acto administrativo que modificara el cronograma, pero no justificó el incumplimiento ni fijó una nueva fecha. 9.

El 23 de febrero de 2026, la accionante presentó solicitud de constitución en renuencia ante MINCIENCIAS, el que negó el incumplimiento, pese a que el listado seguía sin publicarse. 4. Actuaciones procesales 10. Mediante proveído del 14 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4.1.

Contestaciones a la demanda 11. El Ministerio aceptó que mediante Adenda Nro. 1, publicada el 10 de septiembre de 2025, modificó el cronograma de la convocatoria, estableciendo como fecha máxima para la publicación del listado de proyectos calificados y elegibles el 19 de diciembre de 2025. 12. Manifestó que no constituye un hecho cierto que previo al vencimiento del plazo establecido para la evaluación y calificación de los proyectos, funcionarios del Ministerio realizaron manifestaciones públicas que generaron incertidumbre sobre la continuidad del proceso. 13.

Indicó que, si bien, mediante oficio del 26 de diciembre de 2025, comunicó a la accionante que la convocatoria se encontraba vigente, lo cierto es que esa respuesta no tenía que ir respaldada por actos administrativos adicionales porque en la Convocatoria 970 de 2025, la Adenda Nro. 1 y el Acuerdo Nro. 038 de 2025, se encuentran las reglas que rigen el proceso de selección. 14.

Aclaró que la publicación del listado de proyectos elegibles está sujeta a la culminación de la etapa de evaluación de los mismos y que no se pueden emitir resoluciones que califiquen proyectos como de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación, sin antes tener la certeza de contar con la aprobación de los recursos que respalden el otorgamiento de beneficios tributarios por parte del CONFIS. 15.

Señaló que en las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas por la accionante informó de las modificaciones efectuadas al cronograma e indicó que los términos de referencia de la Convocatoria 970, así como sus Adendas, se encuentra debidamente publicadas en el sitio web del Ministerio. 16. Especificó que para el momento de la radicación de la presente acción constitucional si existían actos administrativos vigentes y publicados que modificaban el cronograma de la Convocatoria 970 de 2025, a saber: Adendas Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y 3.

Afirmó que a través de la Adenda 3 el listado final de proyectos elegibles se modificó para el 24 de abril de 2026. 17. Aseveró que actualmente no se encuentra incumpliendo las disposiciones previstas en los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario, debido a que el marco jurídico aplicable permite utilizar el beneficio en declaraciones posteriores (los certificados fiscales cuentan con una vigencia de 2 años, de conformidad con el artículo 1.8.2.4.4 del Decreto 1625 de 2016). 18.

Aclaró que el hecho de que un determinado proyecto sea incluido en la lista de proyectos elegibles no implica la constitución de ningún derecho adquirido a favor del participante, dado que en el marco de la convocatoria el único documento que daría lugar al beneficio es el acto administrativo por medio del cual se califica el proyecto como de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo 38 de 2025 del CNBT. 4.2.

Fallo de primera instancia 19. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 20. El tribunal encontró acreditado que el cronograma de la Convocatoria podía ser modificado, entre otras causas, por fuerza mayor o caso fortuito; además, que ya se encuentra publicado el listado de preliminar de proyectos, así lo indicó: En efecto, en el ítem 18 de los términos de referencia de la Convocatoria Nro. 970 de 2025, denominado “modificaciones”, se puntualizó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta con la posibilidad de modificar el contenido de los términos de referencia, así como su cronograma, por las causas establecidas en el Procedimiento Trámite de adendas de condiciones de mecanismos de operación de CTeI (Código: M801PR03), documento que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Las modificaciones pueden realizarse, entre otras causas, por fuerza mayor o caso fortuito, eventos imprevisibles no atribuibles al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, ajustes a condiciones o cronograma generados por necesidades de los grupos de valor o de interés, lo que permite concluir que las adendas realizadas a los términos de referencia de la Convocatoria 970 de 2025, cuentan con fundamento previamente establecido y no obedecen al mero capricho de la entidad accionada.

Como se destacó, efectivamente el 24 de abril de 2026 el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación publicó en su página Web el listado preliminar de proyectos elegibles de la Convocatoria 970 de 2025. En consecuencia, la Sala concluye que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación no se encuentra incumpliendo los términos de referencia de la Convocatoria 970 de 2005, ni lo dispuesto en los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario, en la medida en que el proceso de selección tiene como finalidad Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co la escogencia del listado de proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación susceptibles de acceder a beneficios tributarios contemplados en las mencionadas disposiciones jurídicas. 21.

Como consecuencia, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 4.3. Impugnación2 22. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que negó las pretensiones. 23. Sostuvo que, el tribunal redujo indebidamente el objeto de la acción de cumplimiento a la publicación del listado de elegibles, desconociendo que desde el escrito inicial se solicitó también el cumplimiento de los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario. 24.

Asimismo, afirmó que confundió el cumplimiento tardío de una fase intermedia del procedimiento administrativo con el cumplimiento integral del deber legal a cargo de la entidad. 25. Añadió que, omitió valorar que, pese a la publicación extemporánea del listado de elegibles, persisten actuaciones administrativas esenciales que aún no han sido cumplidas por MINCIENCIAS. 26.

Además, que desconoció la incertidumbre jurídica y tributaria que actualmente enfrentan los contribuyentes por la ausencia de actos administrativos definitivos que materialicen el beneficio fiscal. 27. Finalmente, sostuvo que concluyó erradamente la existencia de un hecho superado, cuando en realidad el incumplimiento persiste y continúa produciendo efectos materiales contrarios a la finalidad de las normas tributarias cuya observancia se reclama mediante la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en los artículos 1503 2 La sentencia del 11 de mayo de 2026 fue notificada ese mismo día mediante correo electrónico, y el escrito de impugnación fue radicado a través de ese mismo medio el 14 de mayo de 2026, término que se encuentra oportuno. 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Objeto de la decisión 29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 30. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente MINCIENCIAS se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 33.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 38.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 39.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 41.

En el caso concreto está acreditado que, el 23 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al MINCIENCIAS, que dieran cumplimiento a los Términos de Referencia de la Convocatoria 970 de 2025, a la Adenda No. 1 de la Convocatoria 970 de 2025 y a los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario. 42. Además, obra constancia de que el MINCIENCIAS contestó el 11 de marzo del año en curso, a través de la cual explicó el estado actual de la Convocatoria y los motivos por los cuales no era posible acceder a lo pretendido por la actora. 43.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 44. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al MINCIENCIAS, que diera cumplimiento a los Términos de Referencia de la Convocatoria 970 de 2025, a la Adenda No. 1 de la Convocatoria 970 de 2025 y a los artículos 256, 256- 1 y 258 del Estatuto Tributario. 45.

Como consecuencia, ordenar al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación publicar el listado definitivo de proyectos calificados y elegibles correspondiente a la vigencia 2025. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo.

Igualmente, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. 47. Lo anterior porque, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.

En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas9. 48.

Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por la accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. 49. Sin embargo, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, como pasa a explicarse. 7. Caso concreto 50.

Según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 51.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia10 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres. Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones». 52.

La parte actora sostiene que el MINCIENCIAS incurrió en incumplimiento del mandato legal contenido en la Convocatoria 970 de 2025 y sus Adendas y los artículos 256, 256-1 y 258 del Estatuto Tributario, como consecuencia, pretende que se ordene la expedición del listado definitivo de los proyectos calificados y elegibles para la vigencia 2025. 53.

Al respecto, la Sala destaca que, en el ítem 18 de los términos de referencia de la Convocatoria Nro. 970 de 202511, denominado «modificaciones», se puntualizó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta con la posibilidad de modificar el contenido de los términos de referencia, así como su cronograma, por las causas establecidas en el Procedimiento Trámite de adendas de condiciones de mecanismos de operación de CTeI (Código: M801PR03), documento que se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 54.

La Convocatoria establece que las modificaciones pueden realizarse, entre otras causas, por fuerza mayor o caso fortuito, eventos imprevisibles no atribuibles al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, ajustes a condiciones o cronograma generados por necesidades de los grupos de valor o de interés, lo que permite concluir que las adendas realizadas a los términos de referencia de la Convocatoria 970 de 2025, cuentan con fundamento previamente establecido y no obedecen al capricho de la entidad accionada 55.

Como consecuencia, se demostró que, a través de las Adendas 1, 2 y 3, MINCIENCIAS modificó el cronograma anunciado inicialmente. 56. En efecto, se constató que, al momento de radicación de la presente acción constitucional, sí existían actos administrativos vigentes y publicados que modificaban el cronograma de la Convocatoria 970 de 2025, a saber, Adendas 1, 2 y 3 y, concretamente la Adenda 3 determinó que el listado final de proyectos elegibles quedó para el 24 de abril de 2026, como efectivamente ocurrió. 57.

Mediante Adenda Nro. 1, publicada el 10 de septiembre de 2025, fue modificado el cronograma de la convocatoria, estableciendo como fecha máxima para la publicación del listado de proyectos calificados y elegibles el 19 de diciembre de 2025. 11 https://minciencias.gov.co/convocatorias/convocatoria-970-para-la-conformacion-un-listado- proyectos-idi-que-aplican-beneficios Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

Además, del análisis de la Adenda 3, el listado de los proyectos elegibles fue reprogramado para el 24 de abril de 2026 y dentro de las razones esgrimidas por MINCIENCAS para expedir esta Adenda se encuentran las siguientes: (…) en este caso en particular, se presentaron dificultades en el proceso de evaluación, referente a los pares evaluadores externos, hechos sobrevinientes e imprevisibles presentados durante la etapa de evaluación técnica de los proyectos de la Convocatoria 970: • Se evidenció un desistimiento masivo por parte de los evaluadores expertos inicialmente convocados para integrar el banco de evaluadores.

En efecto, de un universo aproximado de 1.300 evaluadores invitados, únicamente 170 manifestaron inicialmente su intención de continuar con el proceso y, posteriormente, con corte al 27 de febrero, solo 197 habían aceptado formalmente su participación. Esta situación generó una reducción significativa e inesperada de la capacidad operativa requerida para adelantar oportunamente la evaluación técnica, circunstancia ajena al control de la entidad y no previsible al momento de definir el cronograma inicial. • De otra parte, se han presentado fallas técnicas en la plataforma dispuesta para el desarrollo del proceso de evaluación, las cuales no han podido ser solucionadas de manera definitiva, afectando el normal avance de esta etapa.

En particular, dichas inconsistencias han impedido que los evaluadores puedan visualizar la ficha técnica de evaluación y, en consecuencia, realizar la respectiva calificación de los proyectos asignados. • Finalmente, no era posible dar inicio formal al proceso de evaluación hasta tanto todos los proyectos contaran con la totalidad de evaluadores requeridos, en garantía de los principios de igualdad, selección objetiva, transparencia e integralidad en la valoración de las propuestas presentadas.

En consecuencia, se hace necesario modificar las fechas establecidas mediante adenda, con el fin de asegurar el adecuado desarrollo del proceso evaluativo”. 59. Así las cosas, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas citadas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión frente a los actos administrativos que modificaron el cronograma inicial de la convocatoria y que estuvieron publicados en la página oficial de la entidad, situación que debe ser ventilada ante el juez de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 60.

Como consecuencia, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a estas pretensiones se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. 61. Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto, dado que la parte actora cuenta con las medidas cautelares para suspender los efectos de aquellos actos que considere que le puedan causar un perjuicio material como el alegado.

Demandante: Kelly Yojana Raigosa Restrepo Demandado: Ministerio de Ciencias, Tecnología e Innovación Rad: 05001-23-33-000-2026-00572-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Adicionalmente, se recuerda que el juez de cumplimiento no puede invadir la órbita de las competencias propias de la autoridad administrativa.

De esta manera, para la Sala la petición de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, pues cuenta con otro mecanismo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Adendas que modificaron el cronograma para la publicación del listado de proyectos elegibles. 63.

Del anterior análisis, se concluye que esta Sección revocará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, de conformidad con razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demandad y, en su lugar Declarar la improcedencia de la acción, conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx