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76001233300220180130201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 29478 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección. Arancel mixto del Decreto 074 de 2013.

Restablecimiento del derecho procedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000427 del 3 de abril de 2018 y 135-201-236-601-001452 del 31 de agosto de 2018, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución de tributos aduaneros, respecto de cuarenta y cuatro (44) declaraciones de importación relacionadas en el acápite 3, punto (iii) de la parte motiva de esta providencia, también identificadas en los actos demandados.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo siguiente: (i) Practicar la liquidación oficial de corrección frente a las cuarenta y cuatro (44) declaraciones de importación relacionadas en el acápite 3, punto (iii) de la parte motiva de esta providencia. (ii) Determinar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles para los capítulos 61, 62, 63 y 64; devolver el monto que se determine como pagado en exceso, junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación de la Resolución No. 135-201-236-601- 001452 del 31 de agosto de 2018, que confirmó la resolución que negó la liquidación oficial de corrección, hasta la ejecutoria de esta sentencia. (iii) Liquidar el IVA de las cuarenta y cuatro (44) declaraciones de importación con base en el arancel máximo permitido que aplique a cada una de ellas según corresponda según los capítulos 61, 62, 63 y 64.

El valor pagado en exceso debe ser reembolsado a Falabella de Colombia S.A.

TERCERO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. SIN CONDENA en costas procesales.

QUINTO. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 189 y 192 del CPACA (…)” (Negrilla del original) 1 SAMAI Tribunal, Índice 35, PDF de la sentencia página 12. Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Falabella de Colombia S.A. presentó 187 declaraciones de importación2 durante el mes de febrero del año 2014, con las que introdujo al territorio aduanero nacional productos clasificados en los capítulos 61, 62, 63 y 64.

La demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pues consideró que no era aplicable el arancel mixto establecido en el Decreto 074 de 2013. La administración negó la petición mediante la resolución Nro. 000427 del 3 de abril de 2018.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la autoridad aduanera la confirmó con la resolución Nro. 135-201-236- 601-001452 del 31 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la nulidad de laS Resoluciones (sic) No. 000427 del 3 de abril de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el mes de febrero del año 2014, por un valor total de $1.366.405.000,00 que corresponden a $1.177.929.000,00 de arancel y $188.476.000,00 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 5 y en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135-201-236-601-001452 del 31 de agosto de 2018, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 3 de septiembre de 2018, con sello de ejecutoria del 4 de septiembre de 2018. 3.

Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación, de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Resolución Nro. 000427 del 3 de abril de 2018.

Cfr. SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “ 15__NYRDRES042730(.pdf) NroActua 2”, páginas 418 a 421. 3 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “ProcesoAbonad_NyRDRES04273042018Y0”, páginas 1105 a 1106. Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección" solicitada por la Sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante el mes de febrero del año 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones. 5.

Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $1.177.929.000,00 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de febrero del año 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 000427 del 3 de abril de 2018, páginas 2 a 5 y en el cuadro en Excel adjunto a la solicitud en memoria USB y físicamente. 6.

Que se ordené a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000427 del 3 de abril de 2018, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 6 de abril de 2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva. 8.

Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A.” A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150-16, 189-25, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 3 (literales a y b) y 4 de la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); la Ley 170 de 1994; los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior); los artículos 5, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010; el Decreto 2550 de 2010; el Decreto 1480 de 2005; y el Decreto 1407 de 1999.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Realizó consideraciones generales sobre el valor normativo de los tratados internacionales y la vinculación de Colombia a la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC). Indicó que el Decreto 074 de 2013 viola la Constitución y la ley por extralimitación de la potestad reglamentaria del presidente, pues desconoció que las leyes marco de comercio exterior y de aduanas exigen que los aranceles, tarifas y demás derechos aduaneros sean adecuados a los tratados internacionales.

En concreto, consideró violado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés), en el que Colombia aceptó un listado de productos con topes del 35% (Capítulo 64) y 40% (Capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06) a los derechos de aduana, pese a lo cual el decreto referido impuso aranceles que superaron ese límite alegando la protección de la producción nacional, pero sin cumplir los procedimientos contemplados por la OMC para la adopción de las medidas antidumping y de salvaguardas.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el grupo especial y el órgano de apelación de la OMC constataron la violación, por parte de Colombia, de la lista anexa del GATT porque el Decreto 074 de 2013 impuso aranceles sin demostrar que la medida fuera necesaria para proteger la moralidad pública del país. Indicó que la violación de los procedimientos para imponer derechos antidumping, por no demostrar la existencia de importaciones por precios inferiores a los de mercado, también viola los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, pues el Decreto 074 de 2013 da el mismo trato a quienes incurren en prácticas ilegales y a quienes no, sin haber sido oídos y vencidos en juicio.

De igual modo, restringe indebidamente la libertad económica y la iniciativa privada, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política. Consideró que existió una expedición irregular del Decreto 074 de 2013 porque el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no publicó en su página web el proyecto del decreto, la convocatoria para presentar comentarios y las respuestas correspondientes.

Manifestó que los actos particulares acusados incurrieron en falsa e indebida motivación al fundamentarse en los artículos 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la resolución 4240 de 2000, los cuales se encontraban derogados antes de iniciarse la actuación administrativa, por el Decreto 349 de 2018. Cuestionó que los actos acusados invocaron la presunción de legalidad del Decreto 074 de 2013 y que la DIAN no era la autoridad competente para discutir su validez, pues la validez de tal acto estaría condicionada a las normas legales y constitucionales a las que se sujeta y, por ello, la administración estaba obligada a aplicar la excepción de inconstitucionalidad y asegurar el principio de legalidad.

De igual forma, lo anterior desconoció el carácter vinculante del GATT y que las leyes marco de aduanas y de comercio exterior imponen cumplir los acuerdos de aranceles máximos con la OMC. Puso de presente que la DIAN afirmó que el Decreto 074 de 2013 no desconoció tratados internacionales porque las medidas adoptadas fueron recomendadas por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A), las cuales se mantuvieron al expedirse los decretos 456 de 2014 y 515 de 2016.

Empero, para la actora, este pronunciamiento constituía un mero consejo y, por ende, no se le podía dar estatus legal para oponerse a los convenios internacionales, las leyes marco de aduanas y de comercio exterior. Además, tal comité recomendó que la norma fuera transitoria, por 6 meses, pero asegurándose de no violar los máximos consolidados, y advirtiendo sobre la existencia de otros mecanismos como las medidas antidumping y salvaguardias para la protección de la industria nacional.

Finalmente, relató que solicitó la corrección antes de su término de firmeza (artículo 131 Decreto 2685 de 1999) porque pagó un mayor valor de derechos aduaneros del que legalmente correspondía, lo que configura la causal para solicitar una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Oposición de la demanda La DIAN propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, fundamentada en que los cargos de nulidad únicamente se centran Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la legalidad del Decreto 074 de 2013, el cual no está vigente.

La Sala anticipa que esta excepción fue negada por el a quo mediante auto del 5 de abril de 20244. Como argumentos de defensa, sostuvo que era improcedente que la autoridad aduanera inaplicara el Decreto 074 de 2013, vigente para la época de las importaciones. Resaltó que la operación de comercio exterior otorga la facultad a la DIAN de verificar la legalidad de las importaciones, como lo establece el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, y que la devolución fue negada porque los tributos aduaneros pagados se ajustaron a los artículos 1 y 2 del Decreto 074 de 2013.

Señaló que dicho reglamento fue proferido de conformidad con las facultades legales y constitucionales del Gobierno Nacional y que los principios sobre los cuales se expidió pretenden i) impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo, y ii) adoptar transitoriamente mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país. Aclaró que el Decreto 074 de 2013 no fue expedido de forma arbitraria y que los objetivos y finalidades fueron explicados por el Gobierno Nacional ante la OMC, relacionados con combatir la competencia desleal por precios irrisoriamente bajos en la importación de prendas de vestir y de calzado.

Y, contrario a lo señalado por la parte demandante, no violó la lista de concesiones del GATT de la OMC, debido a que el artículo XIX ibidem prevé la posibilidad de establecer medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados. Afirmó que solo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de declarar la nulidad de las normas aplicadas, en específico el Decreto 456 de 2014 (que prorrogó el Decreto 074 de 2013), frente al cual se adelanta el proceso Nro. 11001- 03-24-000-2016-00611-00.

Aclaró que, si bien la demandante se puede sentir lesionada con la expedición del decreto al no estar incursa en las conductas que motivaron la disposición, no se vulneró derecho alguno porque las medidas buscan proteger la producción nacional. Trajo a colación la publicación de una revista del 10 de mayo de 2018, en el que se indicó que la OMC le dio la razón a Colombia sobre la aplicación de medidas especiales para la importación de textiles, prendas de vestir y calzado.

Manifestó que el Decreto 074 de 2013 fue expedido de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución y, en consecuencia, debe ser entendido como una noma ajustada a derecho dentro del marco del régimen de importación. Sostuvo que la solicitud de liquidación oficial de corrección fue presentada en término, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN proferir la liquidación oficial de corrección con relación a 44 declaraciones de importación, determinar el monto máximo del arancel aplicable conforme los acuerdos 4 Samai del Tribunal, índice 26.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacionales de Colombia, reliquidar el IVA, devolver el monto que se determine como pagado en exceso, reconocer el pago de intereses corrientes y cumplir el fallo conforme los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 en la sentencia del 1 de agosto de 20195, siempre y cuando los aranceles ad valorem y específico no superen los máximos acordados por Colombia en la lista de concesiones arancelarias para los productos de los capítulos 61, 62 y 63 del 40% y para el capítulo 64 (salvo la partida 64.06) del 35%.

Indicó que esta decisión es vinculante y el tribunal no puede apartarse de ella, so pena de violar los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima de los que goza Falabella de Colombia S.A. Para verificar que en el caso concreto se superó el tope establecido, encontró que 44 declaraciones de importación, de las 187 presentadas en febrero de 2014, liquidaron un arancel superior al 40% para productos de los capítulos 61, 62 y 63; y al 35% en bienes del capítulo 64.

Por lo anterior, indicó que la declaratoria de nulidad procedente solo es parcial y que el restablecimiento del derecho se limita a las declaraciones en que se constató el incumplimiento del tope de los aranceles. No impuso condena en costas porque la demanda y su oposición no carecen de fundamento, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Ley 2080 de 2021 y 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación La parte demandada sustentó su impugnación en que, pese a la invocación de la sentencia que declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013, en el caso bajo examen, la demandante no demostró en sede administrativa ni judicial que se superó el umbral de aranceles acordado con la OMC. Manifestó que la omisión probatoria fue tal que ni siquiera la demandante tiene claro cuál es el monto de lo pagado en exceso, pues este punto no fue alegado ni demostrado en la demanda.

De esta forma, ordenar a la DIAN que efectúe la comprobación no tiene relación con el objeto de la demanda, lo que lesiona los intereses de la entidad. Sostuvo que la decisión de primera instancia viola el principio de carga dinámica de la prueba, pues la actora es quien está en mejor condición para probar lo pagado en exceso, lo que hace improcedente trasladarlo a la demandada.

Insistió en que la demandante no probó pago en exceso en alguna declaración específica, ni formuló alguna pretensión al respecto. De esta forma, consideró violado por parte del a quo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales asignadas a las partes y el principio de justicia rogada en los medios de control de lo contencioso administrativo.

Oposición al recurso La demandante señaló que, contrario a lo que sostiene la DIAN, con la demanda aportó las pruebas que acreditan un pago en exceso. En concreto, hizo referencia a las declaraciones de importación presentadas desde el proceso administrativo de devolución, como lo reconocen las resoluciones demandadas, y a dos cuadros 5 Exp. 20497, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos a la demanda, en los cuales se evidencia la subpartida arancelaria, la descripción de la mercancía y el arancel mixto pagado en exceso. De igual forma, afirmó que en los alegatos de conclusión se presentó una relación con las declaraciones que pagaron aranceles superiores a las listas consolidadas discriminando por subpartida y liquidando el arancel pagado en exceso de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado que fue invocada por el Tribunal.

Finalmente, adujo que la entidad demandada no había planteado que se presentaba una deficiencia probatoria en el proceso administrativo ni en el judicial. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones Nro. 000427 del 3 de abril de 2018 y Nro. 135-201-236-601-001452 del 31 de agosto del mismo año, expedidas por la DIAN y que negaron la petición de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso en las declaraciones de importación presentadas por la actora en el mes de febrero de 2014.

En concreto se deberá determinar si es procedente que, a título de restablecimiento del derecho, la DIAN expida la liquidación de corrección con relación a 44 declaraciones de importación y verifique el monto de lo pagado en exceso, tal como lo dispuso el a quo. La Sala precisa que no estudiará lo relacionado con la legalidad del Decreto 074 de 2013 y su inaplicación para el caso concreto, pues ninguna de las partes formuló reparo alguno con relación a las conclusiones del tribunal sobre este aspecto.

Análisis del caso La DIAN sustentó su impugnación en que el tribunal trasladó indebidamente la carga de la prueba al disponer el restablecimiento del derecho, pues la actora no demostró la existencia de un pago en exceso frente a las 44 declaraciones de importación objeto de la orden del a quo, lo que considera que supera lo pretendido y viola el principio de justicia rogada.

Para decidir, es útil tener presente que esta Sección señaló que el principio de justicia rogada impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda6 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial7. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita8. 6 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 8 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es pertinente traer a colación que la Sala decidió un caso similar, en sentencia del 30 de abril de 20259.

En esa oportunidad, la DIAN (entidad demandada) alegó que era improcedente el restablecimiento del derecho ordenado por el tribunal de expedir la liquidación oficial de corrección y de verificar la existencia de un pago en exceso, con relación a declaraciones de importación presentadas en vigencia del Decreto 74 de 2013. En ella, la Sección indicó que “como la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2018, y la sentencia de legalidad condicionada declarada por el Consejo de Estado del Decreto 74 de 2013 se profirió el 1.º de agosto de 2019, no era posible que la demandante determinara sobre cuáles declaraciones de importación procedía la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección. Sin embargo, se reitera que con la demanda entregó los elementos suficientes para establecer las declaraciones que reportaron pagos en exceso”.

Teniendo esto presente, se evidencia que la demanda de la referencia fue interpuesta el 18 de diciembre de 201810, antes de la expedición de la sentencia del 1 de agosto de 201911 que declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013. De esta forma, aunque es cierto que la actora no pretendió la devolución del pago en exceso de forma específica con relación a las 44 declaraciones de importación identificadas por el Tribunal, sino que hizo referencia a 187 declaraciones presentadas en febrero de 2014, esto no impide que a título de restablecimiento del derecho se acceda a la expedición de la liquidación oficial de corrección sobre algunas de ellas, siempre que en el expediente obren las pruebas para establecer la existencia de un pago en exceso.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1 de agosto de 201912 declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 en tanto el límite al que se comprometió el Estado colombiano en la lista de concesiones del GATT es de 40% para los capítulos 61, 62 y 63 y la partida 64.06 y del 35% para el resto del capítulo 64, precisando que: “(…), los únicos eventos en los cuales se entiende que la norma demandada es nula, será en aquellos en los que el arancel determinado sobrepase los límites previstos en la lista de concesiones y solo en aquella cuantía en que rebase el concreto límite porcentual.

Para establecer este aspecto, tendrá que verificarse en cada caso particular si, en aplicación de la norma acusada, se sufragó de más el valor arancelario al que legalmente se está sometido. En todos los demás casos, ha de comprenderse que el Gobierno desarrolló una facultad que expresamente le ha sido concedida por el artículo 189.25 y que en la medida en que no transgreda el tope de la lista de concesiones, es ajustada al ordenamiento jurídico interno.” (subraya la Sala).

Ahora, para verificar si en este caso se sobrepasaron los topes acordados por Colombia, la Sala encuentra probado lo siguiente: • Falabella de Colombia S.A. presentó solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución del pago en exceso de $1.366.405.000 ($1.177.929.000 de arancel y $188.476.000 de IVA), respecto de 187 declaraciones de importación presentadas en febrero de 2014.

El sustento de esa petición fue la ilegalidad del Decreto 074 de 2013 al establecer un arancel mixto para los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas 13. • En dicha solicitud se anuncia que se aporta como prueba la “Copia de las Declaraciones de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Exp. 29320, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 10 Expediente físico, folio 2070. 11 Exp. 20497, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Exp. 20497, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “15__NYRDRES042730(.pdf) NroActua 2”, páginas 433 a 513.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Importación sobre los cuales se pretende la Liquidación Oficial de Corrección, relacionados en el Cuadro Anexo, en USB, así como copia de los documentos soporte relacionados en el mismo cuadro anexo, para cada declaración de importación, los cuales corresponden a (…)”14. • En el escrito de la demanda también se anunció como prueba la “Copia de las declaraciones de importación, facturas, declaraciones del valor en Aduanas, Documentos de transporte, declaraciones de cambio, Recibos Oficiales de pago de Aranceles e IVA de las importaciones consolidados UAP, relativas a las importaciones presentadas en febrero de 2014, inclusive, Recibos Oficiales de pago de Tributos aduaneros, donde se discrimina cada importación que se aportan para probar el valor pagado de tributos aduaneros, y el valor pagado de IVA, aplicado el Decreto 074 de 2013, así como prueba de la tarifa arancelaria aplicada por encima del 35% que correspondía para el capítulo 64 y del 40% para capítulos 61, 63 y 63, todo lo cual se relaciona en el siguiente cuadro: (…)”15. • En sede judicial la DIAN entregó los antecedentes administrativos, que contienen las declaraciones de importación y los recibos oficiales de pago que permiten identificar en cuáles se liquidó un arancel superior al permitido. • La Resolución Nro. 000427 de 2018, que negó la solicitud de devolución, relacionó las 187 declaraciones de importación sobre las que versa la petición16.

Con base en lo expuesto, está demostrado que la actora allegó al trámite administrativo y al proceso judicial las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN en febrero de 2014, con lo cual se puede constatar la violación del tope arancelario, pues en la casilla 92 de cada una de ellas consta la tarifa definitiva aplicada. Por ejemplo, en la declaración con Autoadhesivo Nro. 14308011528349 del 13 de febrero de 2014, consta que se importó mercancía clasificada en la subpartida 6404.19.00.00, cuyo tope arancelario es del 35%.

Sin embargo, en la casilla 92 se consignó un arancel del 108,92%17. Ahora bien, la sentencia de primera instancia no reconoció la procedencia de la liquidación oficial de corrección con relación a las 187 declaraciones de importación frente a las cuales se presentó la petición, únicamente accedió a la pretensión sobre 44 de ellas, en las que se encontró superado el tope acordado por Colombia en el listado de concesiones del GATT, según se expone a continuación18: Nro.

NÚMERO DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN NÚMERO DE AUTOADHESIVO FECHA DE AUTOADHESIVO PARTIDA ARANCELARIA TOPE ARANCELARIO ARANCEL MIXTO APLICADO 1 352014000049484 13/02/2014 14308011528349 13/02/2014 6404190000 35% 108,92% 2 352014000051382 14/02/2014 7157290079083 18/02/2014 6110301000 40% 41,63% 3 352014000049672 13/02/2014 7157280893952 18/02/2014 6203421000 40% 45,85% 4 352014000049906 13/02/2014 7157280894072 18/02/2014 6110209000 40% 46,31% 5 352014000050194 13/02/2014 7157280893873 18/02/2014 6104690000 40% 41,27% 6 352014000052502 14/02/2014 7157290078931 18/02/2014 6109100000 40% 42,06% 7 352014000052506 14/02/2014 7157290078970 18/02/2014 6214400000 40% 46,15% 8 352014000049913 13/02/2014 7157310050712 18/02/2014 6214300000 40% 43,59% 9 352014000054079 17/02/2014 12740010600313 20/02/2014 6402999000 35% 76,49% 10 352014000054078 17/02/2014 12740010600320 20/02/2014 6404190000 35% 94,30% 11 352014000052933 15/02/2014 12740010600700 20/02/2014 6105100000 40% 56,10% 12 352014000052934 15/02/2014 12740010600718 20/02/2014 6110203000 40% 45,29% 13 352014000052920 15/02/2014 12740010600725 20/02/2014 6301900000 40% 49,47% 14 352014000052918 15/02/2014 12740010600273 20/02/2014 6301400000 40% 88,26% 15 352014000052836 15/02/2014 12740010600961 20/02/2014 6102300000 40% 50,67% 16 352014000052525 14/02/2014 7157290079211 18/02/2014 6108320000 40% 45,61% 17 352014000052526 14/02/2014 7157290079227 18/02/2014 6107220000 40% 41,15% 18 352014000052940 15/02/2014 12740010600352 20/02/2014 6106200000 40% 42,75% 19 352014000052946 15/02/2014 12740010600391 20/02/2014 6110309000 40% 42,86% 20 352014000052948 15/02/2014 12740010600417 20/02/2014 6104630000 40% 43,34% 21 352014000052831 15/02/2014 12740010600005 20/02/2014 6403919000 35% 35,19% 22 352014000052716 15/02/2014 12740010599995 20/02/2014 6403999000 35% 35,03% 14 Ibidem, página 512. 15 SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “ ProcesoAbonad_NyRDRES04273042018Y0(.pdf) NroActua 2”, página 1161. 16 SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “15__NYRDRES042730(.pdf) NroActua 2”, páginas 340 a 343. 17 Ibidem, página 832. 18 SAMAI Tribunal, índice 35, página 10.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. NÚMERO DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN NÚMERO DE AUTOADHESIVO FECHA DE AUTOADHESIVO PARTIDA ARANCELARIA TOPE ARANCELARIO ARANCEL MIXTO APLICADO 23 352014000052813 15/02/2014 12740010599956 20/02/2014 6404190000 35% 108,16%19 24 352014000053763 17/02/2014 12740010599931 20/02/2014 6402910000 35% 117,53% 25 352014000053762 17/02/2014 12740010599949 20/02/2014 6402999000 35% 107,90% 26 352014000052731 15/02/2014 12740010600764 20/02/2014 6203429000 40% 42,90% 27 352014000053930 17/02/2014 12740010600234 20/02/2014 6204330000 40% 48,58% 28 352014000053931 17/02/2014 12740010600227 20/02/2014 6111300000 40% 43,13% 29 352014000052242 14/02/2014 12740010600259 20/02/2014 6111200000 40% 40,75% 30 352014000068718 27/02/2014 14308040715877 10/03/2014 6208220000 40% 46,79% 31 352014000071545 28/02/2014 14308040715917 10/03/2014 6110209000 40% 58,21% 32 352014000071557 28/02/2014 14308040715924 10/03/2014 6103420000 40% 66,33% 33 352014000052829 15/02/2014 12740010600187 20/02/2014 6108320000 40% 43,41% 34 352014000070486 28/02/2014 07157280915837 7/03/2014 6106200000 40% 42,42% 35 352014000052931 15/02/2014 12740010600116 20/02/2014 6205200000 40% 53,47% 36 352014000070561 28/02/2014 7157280915781 7/03/2014 6110301000 40% 48,55% 37 352014000052821 15/02/2014 12740010600868 20/02/2014 6110203000 40% 40,04% 38 352014000052724 15/02/2014 12740010600109 20/02/2014 6205200000 40% 53,62% 39 352014000053720 17/02/2014 12740010600155 20/02/2014 6205200000 40% 53,62% 40 352014000052718 15/02/2014 12740010600090 20/02/2014 6404190000 35% 154,52% 41 352014000052719 15/02/2014 12740010600083 20/02/2014 6405200000 35% 100,87% 42 352014000052872 15/02/2014 12740010600614 20/02/2014 6110301000 40% 46,02% 43 352014000052763 15/02/2014 12740010601042 20/02/2014 6211320000 40% 51,58% 44 352014000052713 15/02/2014 12740010599917 20/02/2014 6110301000 40% 48,83% Conforme lo expuesto, la Sala evidencia que el a quo no accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho frente a alguna declaración de importación en la que no se haya constatado que superara el tope arancelario acordado por Colombia ante la OMC.

De igual forma, todas las declaraciones de importación referidas fueron aceptadas en febrero de 2014 y constan en la relación de los actos acusados, lo que demuestra que no se accedió a algo distinto a lo pretendido. Así las cosas, contrario a lo dicho por la apelante, en este caso procede que, ante la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir la liquidación oficial de corrección de las 44 declaraciones de importación identificadas por el Tribunal.

La Sala precisa que no examinará si se superó el tope en declaraciones diferentes a las indicadas en la sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de congruencia, pues la demandante no presentó recurso de apelación en lo que le fue desfavorable (artículo 320 del Código General del Proceso), y en virtud de la prohibición a la reforma en peor, pues la DIAN actuó como apelante única (inciso tercero del artículo 328 ibidem).

Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Costas No procede la imposición de condena por este concepto en esta instancia porque no está demostrada la causación de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 El Tribunal indicó que la tarifa aplicada fue del 108.15%, pero en realidad fue de 108.16%. Cfr. SAMAI Tribunal, índice 2, ProcesoAbonad_NyRDRES04273042018Y0(.pdf) NroActua 2, página 462.

Radicado: 76001-23-33-002-2018-01302-01 (29478) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de mayo de 2024. 3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador