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11001031500020230255600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Julia Edith Polania Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02556-00 Accionante: Julia Edith Polania Benítez Accionado: Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Julia Edith Polania Benítez en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de mayo de 2023 Julia Edith Polania Benítez interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y a la favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-005-2022-00079-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Julia Edith Polania Benítez fue vinculada como docente oficial del municipio de Neiva en el año 1992. 1.1.2.- El 24 de agosto de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación de Neiva el pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías y la cancelación extemporánea de los intereses de aquellas, correspondientes al año 2020.

La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 2864 del 1 de septiembre de 2021. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, Julia Edith Polania Benítez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Neiva en la que solicitó condenar al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 1.1.4.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que en sentencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila, que en fallo del 21 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo.

Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975 debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.

De igual forma, aseguró que tal interpretación no desconocía el precedente de unificación contemplado en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 puesto que, en esta providencia, el Consejo de Estado determinó el momento a partir del que se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías anualizadas, sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los estudiados en esa oportunidad.

Ahora, en lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad, tenido en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que no era posible recurrir a tal principio para resolver el asunto ya que no se estaba frente a dos disposiciones que ofrecieran un trato diferenciado, en cambio, lo que ocurre es que la Ley 91 de 1989, régimen especial de los docentes, no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, situación que depende de la voluntad del legislador y que, por sí misma, no implica la transgresión del principio de igualdad.

Por otra parte, sostuvo que aplicar el régimen de la Ley 50 de 1990 en cuanto a la forma de liquidar y el trámite de pago de las cesantías desconocería la especialidad del régimen de la Ley 91 de 1989, lo que llevaría a transgredir el principio de inescindibilidad de la ley. También se refirió a que la SU-098 de 2018 abordó el estudio de una tutela incoada por un docente que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio u otro fondo, situación que difiere de la de Julia Edith Polania Benítez.

Finalmente, precisó que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes se rige por los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y el 4 del Acuerdo 39 de 1998 del FOMAG, y que de acuerdo con tal reglamentación y los documentos arrimados al expediente, estos fueron cancelados oportunamente en el mes de marzo de 2021. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Trajo a colación más de 22 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2022 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica en cuanto a este respecto. 1.2.2.- Agregó que el Tribunal Administrativo de Huila explicó someramente las razones por las que no acogía la postura mayoritaria, por lo que su distanciamiento de esta no se encuentra debidamente motivado, “despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da. del H.C.E.”, que afirman que los docentes tienen derecho a que les sea reconocida la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

Sobre el asunto, aseveró que el Tribunal accionado “confunde la unidad de caja que posee en el Fomag cuando los recursos son consignados a tiempo por parte del patrono, con los momentos en que el patrono, en este caso el [Ministerio de Educación Nacional] debe apropiar los recursos al Fomag de las cesantías parciales a los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990.

Una vez esta entidad recibe los recursos, TIENE AUTONOMÍA para el manejo de los mismos conforme a sus necesidades que va observando en el manejo de esta entidad, pero eso no quiere significar que no existan tiempos o momentos conforme a la ley, para que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, deba cancelar los recursos para atender las prestaciones a los docentes, para el pago de sus pensiones o para sufragar los costos generados por el servicio de salud del magisterio.”. 1.2.3.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 1.2.4.- Así mismo, citó apartes de las 22 sentencias proferidas por el Consejo de Estado al interior de trámites de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela, entre ellas la sentencia de unificación del 24 de enero de 2019 emitida al interior del radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, en las que se resalta que en virtud del principio de favorabilidad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2023 y proferir una nueva providencia “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…).”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de mayo de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiduprevisora S.A. aseguró que carece de legitimación en la actual causa, motivo por el que debe ser desvinculada.

Por otra parte, aseguró que la acción de tutela es improcedente ya que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida, además de que durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías constitucionales de la demandante. 2.1.2.- El municipio de Neiva sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila tuvo en cuenta todas las normas aplicables al caso concreto, por lo que la tutela deviene en improcedente. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo de Huila indicó que la parte actora no hizo alusión a los defectos en los que presuntamente incurrió la Sala de Decisión, sino que centró su argumento en que la providencia atacada no se ajusta a los postulados de la ley, cuestión que ya había sido propuesta en el asunto ordinario y que fue resuelta mediante la sentencia del 21 de marzo de 2023, lo cual torna improcedente la acción de tutela. 2.1.4.- El Ministerio de Educación Nacional manifestó que en el caso de marras no se demostró la violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la solicitud de amparo es improcedente. 2.1.5.- El apoderado judicial de la parte accionante allegó un escrito mediante el que se reafirmaba en los argumentos planteados en el libelo introductorio y agregó que, contrario a lo planteado por la parte accionada y las vinculadas, el asunto no resulta improcedente en tanto cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez.

De igual forma, aseguró que si bien es necesario respetar la autonomía e independencia judicial, esta no es absoluta. Finalmente, sostuvo que la docente tutelante no cuenta con un régimen especial de cesantías ni pensiones ni de carácter laboral, razón por la que, al igual que ocurrió con el docente beneficiado con la SU-098 de 2018, su poderdante tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 50 de 1990.

II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por la Fiduprevisora S.A. ya que considera que tiene interés en el actual trámite constitucional al haber formado parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-005-2022-00079-01, por ser administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Julia Edith Polania Benítez en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 41001-33-33-005-2022-00079-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Julia Edith Polania Benítez alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2022 en los que se estableció que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.

Adicionalmente, alegó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 21 de marzo de 2023 dictada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila, se dilucidan las siguientes consideraciones: “a.- Como se mencionó en precedencia, el sistema creado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la liquidación anual del auxilio de cesantías y su consignación antes del 15 de febrero de cada año en las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías; so pena de la sanción por incumplimiento de dicha obligación, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Ese régimen anualizado, fue extendido por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 a todos los “servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías” creados por la Ley 50 de 1990. Sin embargo, en esa extensión no se incluyeron los docentes oficiales, porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. b.- Es menester indicar, que las sentencias que fundamentan el escrito introductorio y el recurso de alzada, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del C.P.A.C.A., no constituyen precedente unificador que vincule la posición y el criterio del operador judicial.

(…) Tampoco se puede afirmar que el a quo desconoció el precedente de unificación contemplado en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, comoquiera que el Consejo de Estado en esa providencia determinó “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los del sub-lite.

La accionante estima que deben atenderse los lineamientos de unificación expresados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, en el sentido de reconocerle por favorabilidad el derecho a percibir la sanción moratoria preceptuada en el artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990. No obstante, la Sala disiente de esta posición por las razones que pasan a exponerse: i.- (…) La Sala considera que para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, habida cuenta que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado; a contrario sensu, lo que se aprecia es que la Ley 91 de 1989 –régimen especial de los docentes– no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos, con excepción del sector educativo.

Ahora, la periodicidad anualizada para la liquidación de las cesantías no implica per se, que el régimen de los docentes sea el mismo o se le apliquen las disposiciones del marco prestacional de los demás servidores públicos o particulares. Justamente, porque entre ellos se distingue el origen de los recursos, la forma de administración, el fondo administrador y el trámite para su reconocimiento y pago. ii.- El principio de inescindibilidad de la norma.

(…) Para esta Colegiatura, la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990, en lo que atañe a la forma de liquidar y el trámite de pago de las cesantías, desconocería la especialidad del régimen que la Ley 91 de 1989 consagró para los docentes y modificaría la forma que dispuso para de administrar, liquidar y de cancelar las cesantías.

Esto quiere decir, que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los docentes apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula. iii.- En la sentencia SU-98 de 2018, la Corte Constitucional abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a ninguno otro.

Así es que, sin necesidad de mayores elucubraciones, se torna evidente la discrepancia fáctica con el presente asunto y la imposibilidad de tenerlo –por los argumentos antes expuestos– como precedente de unificación vinculante. Fue precisamente por esa diferencia fáctica, que la Corte Constitucional no se refirió a la naturaleza y a la especialidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo, en esta ocasión sí es menester mencionar que funciona como una cuenta especial de la Nación encargada de la administración de las prestaciones sociales de los docentes, cuyos recursos son manejados a través de una fiducia, y que, a diferencia de las Sociedades Administradoras de Fondos Privados de Cesantías, no tiene dispuesta una cuenta individual para cada uno de los afiliados.

Aunque es cierto que la existencia de las cuentas individuales no hace parte del fondo de la discusión, si es importante hacer alusión a esta característica, para destacar una de las tantas diferencias que existe entre el régimen docente y el de los particulares y/o servidores públicos afiliados a un fondo privado de cesantías. Se itera que, aunque el legislador generalizó el sistema anualizado para la liquidación de las cesantías, su voluntad también se dirigió a distinguir a través de diferentes regímenes: el trámite, la forma, los plazos y los administradores de los recursos de uno y otro trabajador (docente vs particular y servidor público del nivel territorial afiliado a un fondo privado).

Y, es por esa legal categorización que para la Sala no resulta adecuado exigir al empleador docente cumplir con una obligación que no se incluyó en el compendio normativo sobre el cual debe orientar su funcionamiento (consignar las cesantías y cancelar los intereses antes del 15 de febrero y del 31 de enero de cada año, respectivamente). iv.- Contrario a lo afirmado por la demandante, la Sala observa que la jurisprudencia con relación al tópico en discusión no ha sido pacífica.

De un lado, la sentencia SU-098 de 2018 indicó que el régimen para el reconocimiento y pago de las cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, es aplicable a “todas las personas que se vinculen con órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996”. Y por otro, el Consejo de Estado recientemente ha sostenido –como se transcribió ut supra–, que de conformidad al artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, dicho régimen se hizo extensivo únicamente a los “servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados”.

Aun acogiendo cualquiera de las anteriores posiciones, para la Sala la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada. Respecto de lo primero, en tanto que no se demostró que efectivamente las entidades demandadas incurrieron en la mora denunciada, ni el tiempo que perduró el incumplimiento de la obligación contenida en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Y en lo referente a lo segundo, tampoco se acreditó que la docente fuera del nivel territorial y que estuviera afiliada a un fondo privado. v.- Finalmente, es apropiado precisar que el pago de los intereses a las cesantías de los docentes se encuentra regulado en los artículos 15-3º de la Ley 91 de 1989 y 4º del Acuerdo 39 de 1998 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, que de acuerdo con esta reglamentación y con las pruebas arrimadas, estos fueron cancelados oportunamente, esto es, en el mes de marzo de 2021.”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.

Al efecto, se advierte que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989, régimen aplicable a la accionante, no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, ya que la ley de 1989 no contempla la aplicación de tal sanción ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la señora Julia Edith Polania Benítez resulte procedente la aplicación de la Ley 50 de 1990; además de que aceptar las súplicas invocadas significaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma.

También resaltó que no se presentaban los presupuestos para aplicar la Ley 50 en virtud del principio de favorabilidad y que según los documentos arrimados al plenario, los intereses a las cesantías fueron pagados a la accionante en el mes de marzo de 2021, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 4 del Acuerdo 39 de 1998 del FOMAG. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Huila.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Julia Edith Polania Benítez, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala