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13001233100020090019403Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-11-15

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cyv S.A.·Demandado: Dian

Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 31 000 2009 00194 03 Actor: CYV S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: No incurrieron en nulidad las resoluciones proferidas por la DIAN, mediante las cuales se decomisó una mercancía por no ingresar por lugar habilitado al territorio aduanero nacional, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CYV S.A.1 en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural núm. 2 (sentencia 062/2016), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 Páginas 239 a 264 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 5(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Enlace del proceso en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012331000200900194031 100103 Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad CYV, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19842, presentó demanda3 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN4, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 001639 del 9 de septiembre de 2008. 2. Que se declare la nulidad de la resolución número 000141 de noviembre de 26 de 2008. 3. Que se condene a la Nación DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a pagar a la empresa se CYV S.A. a título de restablecimiento de derecho, por concepto de daño emergente la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo). 4.

Que también a título de restablecimiento del derecho como reparación del lucro cesante se condene a la Nación -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan a los dineros dejados de ganar, por haber sido decomisada la mercancía arbitrariamente con abuso del derecho, de poder y de violación al debido proceso por valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo). 5.

Que también a título de restablecimiento del derecho como reparación de lucro cesante se condene a la NACIÓN DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, el valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se retuvo arbitrariamente la mercancía, hasta que se haga efectivo su pago por parte de la demanda. 6.

La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor actualizado luego de ejecutoriada la sentencia, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. (…)”5 1.2. Hechos La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.2.2.1.

Explicó que las mercancías relacionadas en los documentos de transporte BLs núm. MOLU607052405 y M0LU607052411 fueron 2 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 3 Páginas 5 a 13 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 4 En Adelante DIAN 5 Páginas 6 a 7 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 importadas por la empresa CYV LTDA por compra que realizó a la empresa GRAMOS domiciliada en la Republica de Costa Rica, ingresando al territorio nacional de Colombia por el puerto habilitado de Cartagena de Indias. 1.2.2.2 La mercancía fue objeto de decomiso a favor de la Nación, por la causal establecida en el numeral 1.2 del articulo 502 del decreto 2685 de 1999, la cual indica que procede el decomiso cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la dirección de impuestos y aduanas nacionales. 1.2.2.3 explicó que la DIAN vulneró el debido proceso constitucional y la normatividad legal colombiana, puesto que la mercancía no provenía de Panamá, sino de Puerto Limón - Costa Rica, como se demuestra con las pruebas aportadas, en especial el certificado de conocimiento de embarque o B.L y las facturas de venta, que demuestran que existió una negociación comercial entre una empresa de Costa Rica y la demandante. 1.3.

Normas invocadas como vulneradas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Los artículos 2 y 41 del Decreto 2685 de 19996 Las Resoluciones 4240 de 2000; 07373 de 2007 y 7637 de 2007, expedida por la DIAN 1.4. Concepto de violación La parte actora fundamento su demanda con los siguientes argumentos: 6 Decreto 2685 de 1999” por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.

Violación del debido proceso y derecho de defensa Señaló el demandante que la violación del debido proceso se configura en la vulneración del principio de legalidad por la falta de tipicidad en la conducta investigada por la DIAN, agregando que, de igual manera, se vulneró el derecho a la defensa, debido a que no hubo correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución de sanción, en atención a que la entidad aduanera cambió la norma con la que venía juzgando a la actora en el pliego de cargos que se encuentra inmerso en el acta de aprehensión; ello, dado que dicha acta se basó en una resolución derogada, la 7373 de 2007, para realizar la aprehensión y decomiso de las mercancías, y al momento de fallar se fundamentó en la Resolución 7637 de 2007.

En ese orden insistió en señalar que no existe consonancia entre los cargos formulados en el acta de aprehensión con lo motivado en la resolución de la definición jurídica de las mercancías, incurriendo el funcionario en un error de hecho de identidad, pues tergiversa la motivación del acto administrativo adicionándole un elemento no contenido, tanto en los cargos del acta de aprehensión, como igualmente en la explicación de la causal de la aprehensión. 1.4.2.

Aplicación de la normatividad aduanera Explicó la parte actora que no tiene soporte la vulneración del artículo 39 de la Resolución nro. 4240 de 2000, adicionada por el artículo 2 de la Resolución nro. 7373 de 2007, modificada por la Resolución 7637 de 2007, disposiciones que señalan que ciertas clases de mercancías deberán ingresar e importarse por la jurisdicción local de aduanas de Barranquilla cuando vienen de Panamá, si se transportan por vía marítima; puesto que en el presente caso la mercancía no provenía de Panamá y, por tal razón, resulta inaplicable esta normatividad, por falta de tipicidad de la conducta, extensión de competencia, falsa motivación y violación al principio de legalidad.

Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó el demandante señalando que la mercancía no provenía de Panamá, en atención a que las pruebas que se encuentran en el expediente así lo demuestran, y agregó que la DIAN, al momento de proferir la aprehensión, se basó en presunciones y sospechas que conllevaron al decomiso de las mercancías en las resoluciones demandadas.

Con base en lo anterior, se evidencia la existencia de una violación al debido proceso por falta de análisis probatorio, en vista de que la mercancía aprehendida era originaria de China y su procedencia era de puerto Limón República de Costa Rica. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda7 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, por auto del 28 de enero de 20108, la rechazó de plano9 argumentando lo siguiente: “observa la Sala que la demanda fue presentada el día 1 de abril de 2009 (fl. 9), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009. por tanto para que sea admitida la demanda se deberá acreditar además de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, prueba del trámite de la señalada conciliación prejudicial.” Inconforme con lo decidido por el Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de apelación10 en contra del anterior auto.

El Consejo de Estado, mediante Auto11 de fecha 18 de febrero de 2010, revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó que se pronunciaran sobra la admisión de ésta. 7 La demanda fue radicada el 1 de abril de 2009, página 9 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI instancia. 8 páginas 115 a 118 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 9 Folios 283 a 284 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Páginas 119 a 121 Ibidem 11 Páginas 122 a 129 Ibidem Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con lo anterior, el Tribunal, mediante Auto12 de fecha 18 de marzo de 2011, admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a la DIAN el 27 de abril de 201113. 2.2.

La DIAN, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2011, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos14: Señaló la DIAN que, revisado el expediente, se deduce que la mercancía encartada fue inicialmente embarcada en Cristóbal - Panamá, de allí dirigida a Puerto Limón en Costa Rica y desde allí enviada a Cartagena con trasbordo en Cristóbal en Panamá. Agregó que este recorrido se realizó para que la mercancía apareciera como embarcada desde Costa Rica y de esta forma evitar la prohibición establecida en el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000.

Explicó que el país de procedencia es aquel del cual proviene la mercancía o desde el cual se haya despachado en primer término y no el lugar del cual, por razones de logística en el transporte, se haya hecho trasbordo para embarcar desde allí hacia Colombia, para efectos de determinar el lugar por donde debe ingresar la mercancía a territorio aduanero nacional de cara a la restricción establecida en la Resolución 7673 de 2007.

Señaló también que el hecho que la mercancía procedente de Panamá llegue a un país cualquiera, cuando su destino final es Colombia, no tiene per se la virtualidad de cambiar la procedencia de dicha mercancía, para efectos de no estar sometida a la obligación de ingresar por el puerto de Barranquilla si es por vía marítima, y si es por vía aérea por la ciudad de Bogotá. Adujo que se encuentra probado dentro del expediente administrativo que la mercancía decomisada no ingresó por lugar habilitado al territorio 12 Páginas 135 a 136 Ibidem 13 Página 140 Ibidem 14 Páginas 143 a 163 Ibidem Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nacional aduanero y, por lo tanto, se hizo efectiva la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Concluyó que el acta de aprehensión constituye la aplicación de las reglas jurídicas establecidas en la legislación aduanera para las operaciones de comercio exterior y las cuales se caracterizan por su movilidad, en el sentido que son modificadas con relativa frecuencia de acuerdo con las circunstancias que más favorezcan a la economía, de manera que es posible que una regla jurídica permanezca en el tiempo a pesar de la existencia de alguna regla que la modifique con posterioridad.

El apoderado de la DIAN presentó como excepción de fondo la de inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la conciliación prejudicial, argumentando lo siguiente: Señaló que el Consejo de Estado, en el momento de revocar el auto que rechazó la demanda, realizó una errada interpretación del Decreto 412 de 2004, en atención que dicho decreto solo estaba vigente para los seis primeros meses del año 2004; por lo tanto, los actos administrativos que se revisan en el presente caso fueron expedidos en el año 2008, cuando el decreto citado ya no estaba vigente.

Agregó que, por el contrario, para esa fecha tenía plena aplicación la Ley 1285 de 2009, reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, así como también la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, de tal forma que, en ese orden de ideas, se debe concluir que efectivamente el tema del decomiso debe ser considerado como un tema conciliable. III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Tribunal, mediante oficio de fecha 3 de marzo de 201615, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1.

CYV S.A. La parte demandante, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión16 e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda. 4.2 La DIAN La DIAN, en la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión17, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.

VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural núm. 2 (sentencia 062/2016), en uso de su competencia, discutió y aprobó la sentencia del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones del demandante18, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Excepción presentada por la DIAN.

El Tribunal señaló que la excepción presentada por la DIAN, correspondiente a la inepta demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concerniente a la conciliación prejudicial, no está llamada a prosperar, 15 páginas 194 a 195 Ibidem 16 páginas 232 a 236 Ibidem 17 páginas 196 a 211 Ibidem 18 páginas 238 a 264 Ibidem Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como quiera que en este punto de controversia, ya fue previamente discutido y resuelto por la jurisdicción a través del Consejo de Estado que, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, consideró que en el presente asunto litigioso no era necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 412 de 2004. 6.2 Problema jurídico de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la DIAN, al momento de la expedición de las resoluciones demandadas, desconoció normas legales o de rango constitucional al decretar la aprehensión y el decomiso de la mercancía teniendo en cuenta su origen.

El Tribunal Advirtió que la Resolución 7673 de 2007 no derogó el contenido de la Resolución 7373 de 2007, dado que solamente la modificó parcialmente; por lo tanto, no podía entender el demandante que tal modificación constituyera una derogatoria, dado que la resolución modificada no desapareció del ordenamiento legal, sino que su aplicación quedó sujeta a lo contenido en la modificación. El Tribunal señaló que, luego de analizar todas las pruebas obrantes en el expediente, se podía establecer que efectivamente la mercancía procedente de Panamá era la misma mercancía que entró por el puerto de Cartagena, en atención a que contaba con las mismas características de sus productos, y, por lo tanto, debía ingresar por el puerto de Barranquilla.

Agregó que no se demostró que la misma fuera embarcada en Puerto Limón, Costa Rica, debido a que, si bien fue consignado en un nuevo documento de transporte, tal situación no es óbice para suponer que no proviene de Panamá, más aún cuando ha quedado clara la procedencia de ésta, tal como se precisó por la empresa transportadora GERLEIN, al señalar el trayecto que siguió la mercancía objeto de estudio.

Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, el Tribunal no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas. VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación19 contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Señaló el apelante que no comparte la orientación dada por el Tribunal, al establecer que la modificación efectuada por la Resolución 7637 de 2007 a la Resolución 7373 de 2007, no altera o perjudica la defensa de la parte actora, en atención a que, si bien las dos contienen restricciones de las mismas mercancías calificadas por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas colombiano, se diferencian por lo siguiente: • La Resolución 7373 de 2007 solo limitaba la restricción de dichas mercancías provenientes de la zona libre de Colón, y • La Resolución 7637 de 2007, amplió la restricción a la mercancía proveniente de todas las zonas de la República de Panamá. Por lo anterior, resultaba claro que la sociedad demandante se defendió en la vía gubernativa de conformidad con lo motivado por la autoridad aduanera en el acta de aprehensión FISCA0049 del 28 de febrero de 2008 con la explicación de la causal de aprehensión firmada por el jefe de División de Fiscalización Aduanero, que se fundamentó en la Resolución 7373 de 2007.

Explicó que la defensa de la sociedad demandante en sede administrativa se basó en la objeción de la causal 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al fundamentar su actuación en la Resolución 7373 de 2007, 19 páginas 266 a 271 Ibidem Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que únicamente restringía la entrada de mercancía proveniente de la zona libre de Colón Panamá. No obstante, la DIAN, después de siete meses de elaborar el acta de aprehensión, es decir, en septiembre de 2008, cuando definió la situación jurídica de la mercancía, motivó dicho acto administrativo en lo dispuesto en la Resolución 7637 de 2007, acto que amplió la restricción de la entrada de mercancía proveniente de cualquier parte de Panamá, lo cual claramente vulneró el derecho de defensa y debido proceso.

Estableció el apelante que la mercancía fue embarcada en Cristóbal Panamá, lugar que no pertenece a la zona libre de Colón; por ello era menester respetar el derecho adquirido de la parte demandante y argumentado en su defensa en vía gubernativa, en atención a que el puerto de Cristóbal – Panamá no tenía restricción alguna en la Resolución 7373 de 2007.

Como consecuencia de lo expuesto, consideró el apelante que la DIAN debió hacer la devolución de las mercancías, pues, bajo la Resolución 7373 que se tomó como base para realizar la aprehensión, se había detectado que no existió infracción alguna, ya que ni siquiera se podía acudir a su contenido por extensión con la negociación de comercio exterior que existió entre la empresa TRANSMAR de Panamá con la empresa G Ramos de Costa Rica, y mucho menos con la negociación de comercio exterior que existió entre G Ramos de Costa Rica con la empresa CYV S.A. de Colombia.

Manifestó el apelante que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas que reposan dentro del expediente al señalar que en el proceso no existía prueba que corrobore que la mercancía bajo estudio provenía de la República de Costa Rica, dado que, revisado el expediente, se podía evidenciar la existencia de suficientes elementos de juicio que podían determinar que la mercancía importada procedía de Costa Rica, y al analizar los formularios del movimientos de mercancías núm. 91654592 Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y 91654593, expedidos por la zona franca, se da fe que las mercancías son de origen chino y proceden de Costa Rica.

Afirmó que a la parte actora no se le puede endilgar responsabilidades de rutas anteriores de las mercancías, dado que su responsabilidad inició desde la negociación de estas en la República de Costa Rica, y que, en gracia a discusión, si seguimos el historial de la mercancía, ellas son provenientes de la República de China; es decir que dejaría de plano todo debate, pues importar mercancía de China no infringe ninguna resolución aduanera y puede ingresar por cualquier puerto de Colombia.

Concluyó señalando que las mercancías bajo estudio en el presente proceso ingresaron por el puerto habilitado de Cartagena, Colombia, en atención a que las mismas eran provenientes de la República de Costa Rica, no infringiendo resolución alguna que pudiera ocasionar aprehensión por parte de la entidad aduanera, más aún cuando la investigación de la DIAN no probó que el demandante hubiera comprado las mercancías en Cristóbal Panamá, toda vez que esto nunca sucedió; por lo tanto, las resoluciones expedidas por la DIAN son evidentemente ilegales.

El recurso fue concedido por auto del 25 de julio de 201720. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 04 de diciembre de 201721, admitido en proveído del 14 de marzo de 201822. 8.2. Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 05 de junio de 201823. 20 páginas 273 a 274 Ibidem 21 página 3 del archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL 3(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 22 página 5 Ibidem 23 página 9 Ibidem Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 8.2.1.

CYV S.A. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia y en el recurso de apelación24. 8.2.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en la contestación de la demanda25. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA26 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.

Los actos administrativos acusados En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. 001639 del 9 de septiembre de 2008.27, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE LA SITUACION JURIDICA DE UNA MERCANCÍA” y se ordena “Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía CYV LTDA, (…), en calidad de importador, a la sociedad I.S.T (…) en calidad de tenedor y a la Compañía EDUARDO 24 páginas 11 a 14 Ibidem 25 páginas 12 a 21 Ibidem 26 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 27 páginas 14 a 21 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 GERLEIN S.A. (…), en calidad de transportador, por la causal establecida en el numeral 1.2 "Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

La mercancía según DIIAM No 3106011453 del 20 de febrero de 2008 (…)” (ii) Resolución 000141 del 26 de noviembre de 200828. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra del acto antes enunciado, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 9.3. Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.3.1.

La DIAN expidió el Acta de Aprehensión núm. 0049FISCA de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual realiza la identificación de la mercancía y se establece como causal de aprehensión el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con fundamento en la Resolución 7373 de 2007. 9.3.2. La DIAN, mediante la Resolución núm. 001639 del 9 de septiembre de 2008, definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, declarando su decomiso a nombre de la Nación. 9.3.3.

La DIAN, mediante la Resolución núm. 000141 del 26 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida. 9.4. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos giran en torno a dilucidar lo siguiente: 28 páginas 22 a 30 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23 – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.

Si la DIAN, al expedir el Acta de Aprehensión con fundamento en la Resolución núm. 7373 del 22 de junio de 2007, y posteriormente al expedir la Resolución que decretó el decomiso con fundamento en la Resolución núm. 7637 del 6 de julio de 2007, violó el derecho de defensa y debido proceso. 2. Determinar si la mercancía era procedente de Panamá, de conformidad con los conceptos legales de PROCEDENCIA y ORIGEN de la mercancía. De acuerdo con las anteriores respuestas, la Sala decidirá si son nulos los actos demandados.

Para solucionar los anteriores problemas la Sala abordará los siguientes derroteros: i) recuento del procedimiento administrativo y el acervo probatorio, y ii) análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación a la luz del material probatorio que obra en el expediente y de la normativa aplicable. 9.4.1. Recuento del procedimiento administrativo y el acervo probatorio Revisado el expediente se encuentran los siguientes documentos de transporte en los cuales se evidencia los trayectos realizados por la mercancía para el ingreso al territorio aduanero colombiano, de la siguiente manera: Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Documento de Transporte BL.nro Contenedores y mercancía Trayecto Consignatario Fecha MOLU60709638229 MUTUO287148/530560/C4 - 1812 CARTONS FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO MANZANILLO (PANAMÁ) - PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CYV 10 DE NOVIEMBRE DE 2007 MOLU60705240530 MUTUO287142/2530560/C4 - 1812 BOXES FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CARTAGENA (COLOMBIA) CYV 18 DE NOVIEMBRE DE 2007 Documento de Transporte BL.nro Contenedores y mercancía Trayecto Consignatario Fecha MOLU60713652031 MUTUO334136/530562/C4 - 1724 CARTONS FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO MANZANILLO (PANAMÁ) - PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CYV 10 DE NOVIEMBRE DE 2007 MOLU60705241132 MUTUO334136/530562/C4 - 1724 BOXES FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) - CARTAGENA (COLOMBIA) CYV 18 DE NOVIEMBRE DE 2007 Adicionalmente, se advierte oficio del agente marítimo transportador GERLEINCO33, de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual dio respuesta al requerimiento realizado por la DIAN, informando lo siguiente: “1.

Los contenedores relacionados en su oficio y adicionalmente el MOTU 0334126 fueron embarcados originalmente en el puerto de Manzanillo, Panamá – CY con destino a Puerto Limón en la MN Westerlan V.00014 según consta en los conocimientos de embarque MOLU 607136550, MOLU607136520, MOLU607096382 y MOLU607136629 los cuales acompañamos a la presencia. 29 página 205 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 30 página 6 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 31 página 207 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 32 página 5 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 33 páginas 202 y 203 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El segundo trayecto entre Puerto Limón y Cartagena con trasbordo en Panamá, se realizó en las motonaves MN APL San José V004 y MN APL Bogotá V-00002, bajo los siguientes conocimientos de embarque: MOLU607052428, MOLU607052411, MOLU607052455, MOLU607052394.” Resaltado de la Sala.

(…) 4. Dado que el tránsito fue marítimo. El primer trayecto Manzanillo - Puerto Limón noviembre 10/07 y Puerto Limón - Cartagena noviembre 18/07. (…) De otra parte y de conformidad con la información solicitada la oficina de la naviera en Panamá sobre la razón para el envío de la carga a Costa Rica y posterior envío a Cartagena, nos indica que esto se debió a que la gente de la carga señores Upcargo Inc. requirieron de este servicio toda vez que su cliente en Panamá había tenido inconvenientes con el consignatario en Costa Rica y por lo tanto había logrado colocar en Cartagena y por lo tanto debía ser embarcada con ese destino (…)”.

Con base en la anterior respuesta otorgada por GERLEINCO la DIAN procedió a elaborar el Acta de Aprehensión 0049FISCA 28 de febrero de 200834, en la cual describió la mercancía y señaló la causal de aprehensión, de la siguiente manera: “EXPLICACIÓN DE LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Y OBJECIONES: indique la (las) causal (es) objeción (es) a la (s) misma (s) la (s) pruebas: La mercancía se aprende de conformidad con el numeral 1.2 del decreto 2685/99 mercancía ingresada por lugar no habilitado por la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales DIAN toda vez que mediante resolución No 7373 de 22 de junio de 2007, se restringe la entrada del territorio aduanero nacional de las mercancías calificadas por los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas.“ Dentro del proceso administrativo la sociedad importadora CYV allegó dos PROFORMAS, de fecha 1 de noviembre de 200735, en la cual figura como comprador la sociedad CYV y como vendedor G.RAMOS con domicilio en Limón – Costa Rica, donde se relaciona una mercancía, que según el demandante demuestra que la mercancía aprehendida por la DIAN fue negociada en Costa Rica y no en Panamá. Con base en los anteriores antecedentes la DIAN procedió a la expedición de la resolución mediante la cual decretó el decomiso de la mercancía aprehendida. 34 páginas 193 y 195 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 35 páginas 111 y 117 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La sociedad CYV, inconforme con lo decidido por la DIAN, interpuso recurso de reconsideración solicitando revocara el decomiso; no obstante, la entidad aduanera no reconsideró su decisión y, en consecuencia, procedió a confirmar la resolución que declaró el decomiso de la mercancía, de conformidad con el Estatuto Aduanero. 9.4.2 Análisis de los cargos planteados en el recurso de apelación a la luz del material probatorio que obra en el expediente y de la normativa aplicable.

El demandante en su recurso de alzada insistió en que la DIAN, al momento de expedir el acta de Aprehensión, se fundamentó en la Resolución núm. 7373 del 22 de junio de 2007, y al momento de expedir la Resolución que decretó el decomiso lo hizo con fundamento en la Resolución núm. 7637 del 6 de julio de 2007, violando de esta manera el derecho de defensa y debido proceso, y, de otra parte, señaló que la mercancía fue negociada en Costa Rica y no en Panamá como lo manifestaron la DIAN y el Tribunal de primera instancia, tal y como dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente administrativo, las cuales, a su juicio, no fueron valoradas.

Situaciones que serán analizadas por la Sala de la siguiente manera: 9.4.2.1 Aplicación de la Resolución 7373 del 22 de junio de 2007 y la Resolución 7637 del 6 de julio de 2007. De la revisión de la normatividad, se observa que el artículo 2 de la Resolución 7373 del 6 de junio de 2007 dispuso lo siguiente: “Artículo 2°. Adiciónase el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo transitorio.

Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la Zona Libre de Colón - República de Panamá, deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Aduanas de Bogotá y Local de Aduanas de Barranquilla y, por tanto, no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero”.36 (Se resalta) De otra parte, la DIAN procedió a modificar el anterior artículo, mediante el artículo 2 de la Resolución 7637 de 6 de julio de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 2º.

Modifícase el parágrafo transitorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Resolución 7373 de 2007, el cual quedará así: “Parágrafo transitorio. Las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, procedentes de la República de Panamá deberán ser ingresadas e importadas exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan por vía aérea y por la jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, si se transportan por vía marítima, y por tanto, no procederá para estas mercancías la autorización del régimen de tránsito aduanero”.

Se resalta De la revisión de los anteriores artículos, se advierte la presencia de una modificación normativa que amplía el espectro de aplicación de la restricción del ingreso de mercancía proveniente de Panamá, únicamente por la ciudad de Barranquilla si es por vía marítima y por la ciudad de Bogotá, si es por vía área. Ahora bien, es claro para la Sala que la aplicación de las normas comienza a partir de su entrada en vigencia, y por ende cobija los hechos ocurridos en vigencia de la misma; por lo tanto, no es de recibo para la Sala el argumento planteado por la parte actora, en el sentido de considerar que el hecho de que la DIAN, al momento de expedir el Acta de Aprehensión, únicamente señaló como fundamento la Resolución nro. 7373 de 2007, no le era aplicable la modificación realizada mediante la Resolución nro. 7637 de 2007; ello, teniendo en cuenta que, no obstante el error en que se incurrió, no es de recibo el argumento de conformidad con el cual el mismo afecta el derecho a la defensa, como quiera que los hechos en los cuales se sustentan los cargos son los que dan fundamento a la decisión que toma la entidad estatal; mientras que la disposición del derecho es 36 Texto original Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 presupuesto que aplica y que, como quiera que antecede a la conducta y es conocida por el imputado, que por lo tanto está obligado a respetarla, la invocación errada al momento de formular el cargo no vicia la decisión final.

A tal conclusión arribó esta Sección en sentencia del 16 de diciembre de 202037, en un asunto con supuestos fácticos idénticos, que ahora se prohíja. En efecto, así dijo: “En consecuencia, es importante reiterar que la aplicación de las normas comienza a partir de su entrada en vigencia, y por ende cobija los hechos ocurridos en vigencia de la misma, así como lo ha señalado esta Sección en sentencia del 2 de junio de 201138: (…) … efecto general e inmediato de la ley, según el cual la ley sólo rige para el porvenir, esto es, sus disposiciones únicamente se aplican desde el momento en que comienza su vigencia y hacia el futuro ( ) (…) Por su parte, la Corte Constitucional refiriéndose a los efectos de la ley en el tiempo, en Sentencia C-377 de 2004(2), en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y artículo 1043 del Código Civil, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-329 de 2001, consideró lo siguiente: “ en principio, toda disposición legal surte efectos atribuyendo consecuencias normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1.

Que sean subsumibles dentro de sus supuestos. 2. Que ocurran durante la vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha en que se hayan empezado a regir —no tienen efectos retroactivos—, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean posteriores a su vigencia —no tiene efecto ultraactivo ”.

Se destaca En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución 7373 del 22 de junio de 2007 y la Resolución 7637 del 6 de julio de 2007 se encontraban vigentes: i) cuando se realizó el transporte de la mercancía (noviembre de 2007); ii) cuando la DIAN realizó el Acta de Aprehensión (28 de febrero de 2008), y así como, iii) cuando la DIAN expidió Resolución que decretó el decomiso (9 de septiembre de 2008), en atención a que estos hechos ocurrieron con posterioridad de la expedición de las mismas; por lo tanto, su aplicación era obligatoria para la entidad aduanera, al respecto es pertinente traer a colación lo señalado por esta Corporación en sentencia del 22 de febrero de 2018: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 13001-33-31-004-2009-00199-01. 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - Rad.: 08001- 23-31-000-2000-03014-01 del 2 de junio de 2011- C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “Sea esta la oportunidad para precisar que aunque la modificación y la derogación corresponden a manifestaciones de la potestad de regulación, y por consiguiente, de decidir dentro del marco legal y constitucional cómo regular determinado asunto mediante enunciados normativos, la derogación tiene como propósito dejar sin efectos una norma, expulsándola del ordenamiento jurídico39, mientras la modificación pretende que una norma conserve su vigencia y sus efectos, pero con un alcance distinto al inicialmente previsto.”40 Se resalta Con base en lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento planteado por la parte actora, en el sentido de considerar que, por el simple hecho de que la DIAN, al momento de expedir el Acta de Aprehensión, únicamente señaló como fundamento la Resolución nro. 7373 de 2007, no le era aplicable la modificación realizada mediante la Resolución nro. 7637 de 2007, debido a que la modificación realizada por parte de la DIAN no afectó la vigencia y en consecuencia su aplicación era procedente.

De otra parte es importante enfatizar que el transporte de la mercancía se realizó en el mes de noviembre de 2007 y el acta de aprehensión se expidió el 28 de febrero de 2008, es decir, habían transcurrido más de cuatro meses desde la expedición de la modificación de la Resolución 7373 de 2007; por lo tanto, era obligación del importador estar actualizado frente a la reglamentación aduanera y sus modificaciones, dado que el desconocimiento de las normas no puede servir de excusa para su incumplimiento41, ni el demandante ha alegado tal proposición; en consecuencia, el presente cargo no está llamado a prosperar.” Por lo tanto, el primer cargo propuesto por el apelante no está llamado a prosperar. 9.4.2.2 Procedencia de la aprehensión. El demandante en su recurso de apelación consideró que la DIAN y el Tribunal no valoraron las pruebas obrantes en el expediente, que demostrarían que la mercancía fue adquirida en Costa Rica y que, por lo tanto, no le era aplicable la restricción establecida en la Resolución 7373 de 2007, viciando de nulidad los actos administrativos demandados.

Para resolver el anterior cargo se procedió a realizar un análisis de las pruebas de la siguiente manera: i) Facturas Proforma 39 Cita de cita Corte Constitucional, Sentencia C-159 del 24 de febrero de 2004, C.P. Alfredo Beltrán Sierra. 40 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA - Rad.: 08001- 23-31-000-2009-00855-01- del 22 de febrero de 2018 C.P.Dra. Rocío Araujo Oñate 41 Artículo 9 del Código Civil.

Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Del análisis de las facturas proforma de fecha 01 de noviembre de 200742, expedida por la empresa GRamos con domicilio en Costa Rica, se evidenció lo siguiente: 1) En las facturas proforma se relacionan marcas de calzado: SPORT, PACIFIC, SPORT PACIFIC, en un total de 2822 ítems; cantidad que no corresponde con la que figura en el Acta de Aprehensión 0049FISCA43, dado que los ítems aprehendidos por la DIAN sumaban 26.632. 2) En las facturas proforma se relacionan zapatillas marca xinolai, chanclas y flores plásticas, los cuales no figuran como mercancía aprehendida por la DIAN.

Por lo anterior, es evidente que la mercancía descrita en dichas facturas proforma no corresponde con la mercancía que fue aprehendida por la DIAN y, de otra parte, se observa que la empresa GRamos no figura en ninguno de los documentos soporte de los trayectos de la mercancía bajo estudio. Como consecuencia de lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando señala que la factura proforma da certeza que la mercancía se negoció en Costa Rica y que su procedencia es este mismo país, en atención a que, como se explicó supra, la mercancía descrita en dicho documento no corresponde con la que fue aprehendida por la DIAN. ii) Certificación emitida por el transportador GERLEINCO Dentro del expediente obra certificación del transportador GERLEINCO44, de fecha 14 de febrero de 2008, que manifestó lo siguiente 42 páginas 111 y 117 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 43 páginas 193 y 195 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 44 páginas 202 y 203 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “1.

Los contenedores relacionados en su oficio y adicionalmente el MOTU 0334126 fueron embarcados originalmente en el puerto de Manzanillo, Panamá – CY con destino a Puerto Limón en la MN Westerlan V.00014 según consta en los conocimientos de embarque MOLU 607136550, MOLU607136520, MOLU607096382 y MOLU607136629 los cuales acompañamos a la presencia. El segundo trayecto entre Puerto Limón y Cartagena con trasbordo en Panamá, se realizó en las motonaves MN APL San José V004 y MN APL Bogotá V-00002, bajo los siguientes conocimientos de embarque: MOLU607052428, MOLU607052411, MOLU607052455, MOLU607052394.” (…) 4.

Dado que el tránsito fue marítimo. El primer trayecto Manzanillo - Puerto Limón noviembre 10/07 y Puerto Limón - Cartagena noviembre 18/07. (…)”. Resaltado por la Sala De la anterior declaración se establece que la mercancía realizó dos trayectos, los cuales analizaremos de la siguiente manera: 1. Trayecto de puerto de Manzanillo – Panamá, con destino a Costa Rica, con los siguientes documentos: Documento de Transporte BL.nro Contenedores y mercancía Trayecto Consignatario Fecha MOLU60709638245 MUTUO287148/530560/C4 - 1812 CARTONS FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO MANZANILLO (PANAMÁ) - PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CYV 10 DE NOVIEMBRE DE 2007 MOLU60713652046 MUTUO334136/530562/C4 - 1724 CARTONS FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO MANZANILLO (PANAMÁ) - PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CYV 10 DE NOVIEMBRE DE 2007 Como se puede observar, el consignatario de la mercancía corresponde a la sociedad CYV y la mercancía corresponde con la que fue aprehendida por la DIAN en el Acta de Aprehensión 0049FISCA. 2.

Trayecto de puerto de Limón – Costa Rica, con destino a Cartagena – Colombia, con los siguientes documentos: 45 página 205 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 46 página 207 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Documento de Transporte BL.nro Contenedores y mercancía Trayecto Consignatario Fecha MOLU60705240547 MUTUO287142/2530560/C4 - 1812 BOXES FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) CARTAGENA (COLOMBIA) CYV 18 DE NOVIEMBRE DE 2007 MOLU60705241148 MUTUO334136/530562/C4 - 1724 BOXES FLORES PLÁSTICAS Y CALZADO PUERTO LIMÓN (COSTA RICA) - CARTAGENA (COLOMBIA) CYV 18 DE NOVIEMBRE DE 2007 De la comparación realizada entre los documentos del primer trayecto frente a los del segundo trayecto, se establece lo siguiente: a) Tienen el mismo consignatario. b) Tienen las mismas cantidades de mercancía c) Tienen los mismos ítems de mercancía correspondientes a flores plásticas y calzado.

Con base en lo anterior, se advierte que el segundo trayecto corresponde a la misma mercancía que se trasladó en el primer trayecto; por consiguiente, la mercancía es procedente de Panamá, tal y como acertadamente lo señaló la DIAN en el proceso Administrativo y el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Por último, el apelante manifestó que la mercancía era de origen chino y, por lo tanto, era desde un principio procedente de China, y, en ese orden de ideas, tampoco le sería aplicable la causal de aprehensión utilizada por la DIAN; al respecto, es importante establecer la diferencia entre país de origen de la mercancía y país de procedencia de la mercancía. 47 página 6 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI 48 página 5 del archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL 2(.pdf) NroActua 23.pdf – Ubicado en el índice 23 de SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Se tiene, por un lado, que el país de origen49 de la mercancía corresponde a donde fue realmente fabricada y/o producida, (lo cual para el presente caso sería CHINA), y por el otro, el país de procedencia50 es aquel donde la mercancía se encontraba en el momento de su embarcación y despacho para el destino final, (lo cual, para el presente caso, se encuentra probado que fue PANAMÁ); ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 7637 de 6 de julio de 2007 estableció una restricción a la mercancía procedente de Panamá y, por lo tanto, no le asiste razón al apelante en el planteamiento realizado en el recurso de alzada, puesto que los documentos de transporte demuestran que la mercancía es procedente de PANAMÁ y su consignatario es la sociedad CYV S.A. Frente a este punto, es importante traer a colación lo expresado por esta Sección en Sentencia del 28 de agosto de 2020, así: “En punto a la diferencia entre los conceptos de procedencia y origen, resulta del caso precisar que, en pretérita oportunidad, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció de esta forma: “[…] En lo que concierne al origen, la noción hace referencia, en la segunda de las acepciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a: “patria, país donde alguien ha nacido o donde tuvo principio su familia…”.

De allí que pueda sostenerse que este concepto se encuentra ligado al lugar en el que fueron producidos las mercaderías respecto de las cuales se analiza la viabilidad del decomiso. En lo que atañe al término procedencia, corresponde al “punto de partida de un barco, un tren, un avión, una persona, etc., cuando llega al término de su viaje”, por lo que para lo que interesa a la Sala su significación se relaciona con el lugar de despacho de los artículos importados […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Nótese que, mientras la procedencia alude al sitio donde provienen o se han despachado las mercancías, el origen guarda relación con el lugar de producción de las mismas, lo cual permite determinar, con meridiana claridad, las circunstancias que rodearon el lugar de desde el cual provienen, en el presente asunto, se reitera, el país de Panamá.”51 (Las negrillas y subrayas corresponden al texto original). 49 Definición: “País de Origen: País en donde se producen, cultivan, manufacturan, extraen o elaboran las mercancías”.

Circular No. 20 del 15 de abril de 2011 – Director de Gestión de Aduanas - DIAN 50 Definición: “País de Procedencia: País en donde fue embarcada la mercancía.”. Circular No. 20 del 15 de abril de 2011 – Director de Gestión de Aduanas - DIAN 51 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Rad. 13001-23-31-000- 2009-00232-03 del 28 de agosto de 2020 – Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Actor: Sociedad CYV S.A. Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por lo anterior y luego de revisado todo el acervo probatorio, no se encontró prueba que demostrara que la mercancía aprehendida y decomisada por la DIAN hubiera sido negociada y despachada desde Costa Rica; por el contrario, todas las pruebas obrantes dentro del expediente demuestran que el país donde se embarcó inicialmente la mercancía es Panamá, situación que encaja plenamente con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 7373 de 2007, modificado por el artículo 2 de la Resolución 7637 de 2007. 9.3 Conclusión Examinados los actos acusados, así como los antecedentes administrativos, advierte la Sala —contrario a lo afirmado por el actor— que los mismos se expidieron conforme a la normativa aplicable al caso en controversia, y que las pruebas aportadas fueron valoradas en debida forma por parte del Tribunal, siendo procedente la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, de conformidad al numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al haber ingresado la mercancía por lugar no habilitado al territorio aduanero colombiano. En las anteriores condiciones y como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9.4 Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida en segunda instancia, pues no se evidencia una actuación temeraria y su conducta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 9.5 Otros pronunciamientos Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 9.7.1.

Se aceptará la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Yadira Vargas Roncancio el 4 de febrero de 202252 por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 76 del CGP.. 9.7.2. Se reconocerá a la abogada Maira Cecilia Ortega López como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 18 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. 9.7.2.1 Se aceptará la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Maira Cecilia Ortega López el 4 de marzo de 202453 por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 76 del CGP. 9.7.3.

Se reconocerá al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 27 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Escritural núm. 2 (sentencia 062/2016), según las razones analizadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante. 52 Índice 17 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 53 Índice 25 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación:013001233100020090019403 Demandante: CYV S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Yadira Vargas Roncancio.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado por la DIAN presentada por la doctora Maira Cecilia Ortega López.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Jhon Haderth Restrepo Echavarría como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.