Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Demandante: NELCY DEL SOCORRO SANTANA CABARCAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023, la señora Nelcy del Socorro Santana Cabarcas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la providencia de 27 de abril de 2023 proferida por la mencionada autoridad judicial.
Lo anterior, por cuanto revocó la sentencia de 30 de junio de 2021 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la caducidad; esto, dentro del medio de control de reparación directa que promovió1 junto con otros2 contra la Nación - Ejercito Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Juan Nepomuceno, proceso que se identificó con el radicado 13001-33-33-006-2016-00320-00/01. 1 La señora Nelcy del Socorro Santana Cabarcas actuó en nombre propio y en representación de JMDS, JMDS y VCDS.
El a quo reemplazó sus nombres por estas iniciales por ser menores de 18 años de edad, razón por la cual en esta imstancia se continuará con tal medida de protección a su intimidad. 2 Deivi José Jaraba Torres, José Daniel Díaz Santana, Simona Pérez Barrios de González y Adelaida Iglesias Marimon. Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: «PRIMERA: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL al debido Proceso, Acceso a la Administración y Reparación Integral de la SRA. NELCY DEL SOCORRO SANTANA, que fueron vulnerados por la sentencia judicial No. 019 de 2023 emitida el día 27 de abril de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISION No. 1, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado 13001-33-33-006-2016-00320-01.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISION No. 01, a que Deje sin Efectos la sentencia judicial No. 019/2023 de fecha 27 de Abril de 2023 proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado: 13001-33-33-006- 2016-00320-01, y en consecuencia, emita una decisión sustitutiva en la que se tenga en cuenta, la excepción de la REGLA GENERAL DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL establecida en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 para los casos de Responsabilidad del Estado por DESPLAZAMIENTO FORZADO y en consecuencia, sea analizado el Daño conforme a las reglas de caducidad en los eventos DAÑO CONTINUADO, es decir, que cuando cesa se entiende consolidado el hecho causante del daño y a partir de allí empieza a correr su término de caducidad.»3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La señora Santana Cabarcas relató que el 7 de agosto de 2002 fue asesinado el señor Edgar Navarro Flórez y tuvo lugar el desplazamiento forzado de ella y su núcleo familiar, quienes vivían en la vereda de Montecristo, corregimiento La Haya (Bolívar), por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Narró que el 15 de diciembre de 2016 presentó demanda junto con sus familiares contra la Nación - Ejercito Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Juan Nepomuceno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de los perjuicios que le fueron originados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Indicó que del proceso conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia de 30 de junio de 2021, consideró que no se debía aplicar la caducidad del medio de control por ser el daño objeto de reclamo de carácter continuado, dado que las víctimas no han podido retornar al lugar de origen. Aludió que dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar probada la configuración de una falla del servicio por ausencia de protección a los demandantes, habida cuenta que era un hecho notorio la situación de violencia generalizada en la que se encontraba el país para la fecha en que sucedió el desplazamiento. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante providencia de 27 de abril de 2023, en la cual revocó el fallo del a quo y declaró la caducidad, al advertir que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación (7 de agosto de 2002).
Sin embargo, radicaron la solicitud de conciliación el 28 de enero de 2016 y la demanda el 15 de diciembre del mismo año, sin que se evidenciara alguna situación que les impidiera acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir lo previsto en el artículo 18 de la Ley 387 de 19974, según el cual, la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.
En ese sentido, afirmó que los hechos de desplazamiento forzado deben analizarse conforme a la figura del daño continuado, pues la actora y su familia no han podido retornar a su lugar de origen por la situación de orden público, sin que se les haya brindado hasta el momento la seguridad que requieren. Consideró que en la decisión cuestionada se desconoció el precedente5 consistente en que el desplazamiento forzado es una de las excepciones para que opere la figura jurídica de la caducidad del medio de control de reparación directa, según el criterio fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20206 y por la Corte Constitucional en la providencia SU-312 de 2020.
Aludió que dicha postura fue reiterada por el Consejo de Estado en los siguientes pronunciamientos: i) 2 de octubre de 2020, rad. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253); ii) 24 de abril de 2023, rad. 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322); iii) 10 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-01347-01; iv) 15 de julio de 2022, rad. 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855); v) 16 de octubre de 2020, rad. 05001-23-33-000-2017-01984-01(63641); vi) 2 de junio de 2021, rad. 50001-23-31-000-2007-00248-01 (41268), vii) 1º de julio de 2021, rad. 11001- 03-15-000-2021-03259-00, viii) 3 de febrero de 2023, rad. 20001-23-31-000- 2012-00163-02 (55.845) y ix) 26 de julio 2011, rad. 08001-23-31-000-2010- 00762-01 (41037). 4 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.» 5 Cabe aclarar que si bien en la tutela se identificó este cargo como «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial», en realidad los argumentos expuestos se ajustan al defecto por desconocimiento del precedente. 6 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Además, vinculó al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al comandante de la Armada Nacional y al alcalde del municipio de San Juan Nepomuceno, en calidad de terceros con interés. A su vez, comunicó la existencia del presente trámite a Deivi José Jaraba Torres, José Daniel Díaz Santana, Simona Pérez Barrios de González, Adelaida Iglesias Marimon, JMDS, JMDS y VCDS, quienes integraron la parte demandante del proceso dentro del cual se profirió la decisión controvertida.
Realizadas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la providencia objeto de debate se opuso al amparo deprecado por la accionante, por cuanto en la sentencia de 27 de abril de 2023 se hizo un estudio minucioso de las reglas planteadas en la sentencia de unificación de 19 de enero de 2020, a partir de las cuales se concluyó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
Destacó que los hechos que sustentaron la demanda ocurrieron el 7 de agosto de 2022 y los demandantes tenían la posibilidad de retornar a su lugar de origen desde el año 2009, conforme con la certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina 001, la cual no fue tachada de falsedad, así como del testimonio rendido por el señor Julio César Acevedo González, quien explicó que los predios de la vereda de Montecristo estaban siendo explotados económicamente por sus propietarios.
Puso de presente que el derecho de acceso a la administración de justicia podía ejercerse en cualquier parte del país, por ende, si los demandantes estaban radicados en el municipio de María La Baja pudieron haber demandado desde ese lugar y aun cuando se aplicara el término de caducidad Previsto en la sentencia SU-254 de 2013 se configuraría la caducidad. 1.5.2.
Policía Nacional La asesora del sector defensa-16 de la entidad solicitó negar las pretensiones de la tutela, al señalar que el tribunal accionado profirió una decisión en el marco de la legalidad pues al verificar los supuestos de hecho y de derecho encontró configurada la figura de la caducidad y fue enfático en explicar que la 7 Mediante oficios enviados el 5 y 14 de julio de 2023.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha desde la cual se calculaba el término de los dos años goza de un análisis híbrido según lo decantado en la jurisprudencia. 1.5.3.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena La juez titular del despacho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los reparos expuestos por la actora no se dirigen contra las actuaciones realizadas en el trámite de la primera instancia del proceso con radicado 13001-33-33-006-2016-00320-00, sino contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.5.4.
José Daniel Díaz Santana y Deivis José Jaraba Torres En escritos separados manifestaron su intención de coadyuvar la acción de tutela promovida por la señora Santana Cabarcas y solicitaron que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que se debía aplicar de manera rigurosa el precedente fijado en torno a la inaplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada, pues no han podido retornar a la vereda de Montecristo del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). 1.5.5.
Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados8, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Pimera, en providencia de 7 de septiembre de 20239, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad10 abordó el estudio del desconocimiento del precedente invocado, análisis a partir del cual denegó la tutela por cuanto el tribunal accionado aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y la providencia SU-312 de 2020.
En cuanto a los demás pronunciamientos del Consejo de Estado que se invocaron como desatendidos, concluyó que no constituían precedente vinculante, pues algunas decisiones fueron dictadas en el marco de acciones de tutelas y otras no establecieron algún criterio que fuera de obligatoria observancia. Explicó que la corporación enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la norma aplicable al caso concreto era el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, mas no el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
Esto, debido a que la postura jurisprudencial sobre la materia indica que el término de caduciad 8 Según la información visible en los índices 8, 9 y 20. 9 Notificada el 14 de septiembre del año en curso. 10 Al respecto, explicó que: « la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra Cumplió con el requisito general de inmediatez.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de sus derechos fundamentales. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.» Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe calcularse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado.
Además, accedió a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al considerar que no le asiste interés en las resultas del trámite de la referencia y negó la coadyuvancia de los señores José Daniel Díaz Santana y Deivis José Jaraba Torres, por cuanto sus reclamaciones son propias y difieren a las expuestas por la señora Santana Cabarcas. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de septiembre del año en curso, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en lo concerniente a la negativa de sus pretensiones, para lo cual insistió en que el tribunal cuestionado desconoció la regla fijada en la sentencia de 29 de enero de 2020, según la cual, es viable inaplicar la caducidad en los eventos de desplazamiento forzado por tratarse de una situación que ocasiona un daño de carácter continuado.
Refirió que en ese mismo sentido se pronunció esta corporación en las siguientes providencias: i) 2 de octubre de 2020, rad. 81001-23-39-000-2018- 00101-01(63253); ii) 24 de abril de 2023, rad. 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322); iii) 26 de julio 2011, rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037) y iv) 3 de febrero de 2023, rad. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845).
Expresó que no se trata de pasar por alto el criterio señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sino de aplicarlo de la misma forma que se ha hecho en asuntos similares, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, pues justamente en dicho fallo se estableció que los casos de desplazamiento forzado están exceptuados del término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Pimera, el 7 de septiembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral 11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»13 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 13 Ibídem. 14 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto La señora Santana Cabarcas solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados pues, en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia que profirió el 27 de abril de 2023, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por desplazamiento forzado.
Lo anterior, debido a que en la sentencia objeto de reproche se revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, pese a que el daño alegado es continuado, al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 387 de 199715 y el precedente sobre la materia señaló que en estos eventos no opera tal figura jurídica.
Bajo este contexto, el a quo negó el amparo solicitado por la actora tras concluir que la corporación accionada aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 202016 y la SU-312 de 202017, así como que la norma aplicable al asunto era el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir que el término de caducidad se debía calcular desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado. 15 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.» 16 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Inconforme con dicha decisión, la accionante la impugnó y precisó que su intención no es la de pasar por alto la postura referida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sino que sea aplicada tal y como se hizo en casos similares, al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, pues justamente en dicho fallo se estableció la inoperancia en las litis relacionadas con personas desplazadas.
Para respaldar lo anterior, reiteró la presunta inaplicación de las sentencias proferidas el: i) 2 de octubre de 2020, rad. 81001-23-39-000-2018-00101- 01(63253); ii) 24 de abril de 2023, rad. 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322); iii) 26 de julio 2011, rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037) y iv) 3 de febrero de 2023, rad. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845).
Lo primero que resulta necesario precisar es que se abordarán los planteamientos de la tutelante de manera conjunta, dado que ambos están estrechamente relacionados pues, a su juicio, su caso se ajusta a aquellos en los que no se aplica la caducidad, ya que aún ostenta la condición de desplazada por la violencia por cuanto no ha podido regresar a su lugar de origen.
De la revisión del contenido de la providencia en cuestión se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar verificó si se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la sentencia de 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación unificó su criterio en torno a la procedencia de tal figura procesal, en los siguientes términos: «Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.»18 Igualmente, trajo a colación la sentencia SU-312 de 202019, por medio de la cual la Corte Constitucional acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en el pronunciamiento de unificación previamente citado, bajo la siguiente línea argumentativa: «6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: 18 Destacado por la Sala. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional ».20 Al tenor de la tesis jurisprudencial citada, la corporación enjuiciada puntualizó que: i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que en su literal i), numeral 2º prevé: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» ii) Dicho plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iii) el término pertinente no se aplica cuando se acrediten situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. De este modo, y conforme con la valoración de las pruebas aportadas al expediente, el tribunal accionado encontró que la señora Santana Cabarcas y sus familiares tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, pues en su sentir, las entidades encargadas de velar por su protección no emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba a la vereda de Montecristo.
Entonces, como los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 7 de agosto de 2002 tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre del misno año, por lo que dejaron vencer el plazo para acudir al medio de control de reparación directa.
Igualmente, la autoridad judicial censurada puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A21, en la sentencia de 20 de mayo de 2022, señaló que «para contar la caducidad en materia de desplazamiento forzado no se requiere acreditar que, en efecto, los afectados hubiesen vuelto a su lugar de origen, sino que lo determinante es que se dieran las 20 Destacado por la Sala. 21 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001-23- 33-000-2020-00418-01 (67.891).
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 condiciones para que ello ocurriera, al margen de que los afectados hubiesen decidido hacerlo o no, o lo hubiesen hecho en épocas posteriores».22 Desde esta óptica evidenció que la situación de orden público en el lugar donde habitaba la parte demandante se reestableció en el año 2009.
Esto, con respaldo en el testimonio rendido por el señor Julio César Acevedo González, quien manifestó que los predios ubicados en la vereda de Montecristo estaban siendo explotados por sus propietarios y la certificación expedida por la Brigada de Infantería de Marina 01 de la Armada Nacional, en la que se informó que la desarticulación de varios grupos al margen de la ley se produjo entre los años de 2007 a 2009.
Es así como en la sentencia analizada se expuso que, incluso, si se tuviera en cuenta el momento en que estaban dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno de la accionante y sus familiares a su lugar de origen se configuraría la caducidad, pues tenían hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Además, se encontró probado que aquellos ciudadanos se instalaron permanentemente en el municipio de María La Baja, por lo que no existía algún impedimento para que acudieran oportunamente a la administración de justicia, así: «iii) Ahora bien, se encuentra comprobado que los demandantes se instalaron permanentemente en el municipio de María La Baja, por lo tanto, no es suficiente con alegar el continuo estado de inseguridad de la vereda de Montecristo para inaplicar el término de caducidad.
En efecto, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, el Alto Tribunal explicó que, “ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas pueden acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, de ahí que no se encuentre razonable considerar que la simple situación de desplazamiento justifica la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”23[subrayas añadidas al texto].
Lo expuesto guarda relevancia, dado que, la señora Nelcy del Socorro Santa Cabarcas y el resto de demandantes, establecieron su domicilio principal en el municipio de María La Baja, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González. De hecho, se destaca que los poderes utilizados para promover la presente demanda fueron conferidos en el municipio de María La Baja24.» Así las cosas, la Sala concuerda con el a quo en que la colegiatura enjuiciada aplicó de forma razonable las reglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y la Corte Constitucional en la providencia SU-312 de 2020.
Distinto es que encontrara demostrado que la demandante y su familia tuvieron conocimiento del daño desde el momento en que se originó, aunado a que no se advirtió alguna circunstancia que objetivamente les haya impedido acudir previamente ante el juez natural. 22 Destacado por la Sala. 23 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023.» 24 «Folios 86-92 del archivo 01 del expediente electrónico.» Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, no es de recibo el cuestionamiento atinente a que el tribunal accionado se apartó de la postura expuesta en la sentencia de 3 de febrero de 2023, pues precisamente sustentó su decisión bajo los parámetros allí señalados, según los cuales, «el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación no constituye por sí solo un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia».
Cabe destacar que en el aludido pronunciamiento la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación sostuvo que en los eventos de daño continuado el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal –la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica–, no se niegue la reparación cuando el conocimiento del daño no concurra con su origen, de modo que se debe analizar las circunstancias particular que rodean cada caso.
A su vez, en la providencia referenciada como desconocida se explicó que en materia de desplazamiento forzado se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta desde el momento en el que cesa el daño, lo cual puede suceder en algunos de los siguientes supuestos: i) A partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos objeto de reparación; ii) la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y iii) cuando las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente se reasentaron en otro lugar, lo que les posibilita el acceso a la administración de justicia. En otras palabras, la postura jurisprudencial descrita líneas atrás consiste en que la caducidad de la reparación directa opera en todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluidas las que versan sobre conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad y no basta con que una persona se encuentre en una situación de desplazamiento para que se inaplique excepcionalmente dicha figura por tratarse de daño continuado, pues debe acreditarse la existencia de algún obstáculo que amerite realizar un conteo diferente.
Como se advierte, la autoridad accionada aplicó las pautas fijadas en torno a la configuración del mencionado fenómeno jurídico en litis relacionadas con el desplazamiento forzado y, por esto, al resolver el asunto sometido a su consideración no se limitó a constatar si habían transcurrido dos años desde el momento en que la señora Santana Cabarcas y su núcleo familiar tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la ocurrencia del daño invocado, sino que verificó otras circunstancias que justificaran la no comparecencia ante la administración de justicia a tiempo.
De otro lado, no le asiste razón a la accionante al considerar que se desatendió Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lo explicado en la providencia de 2 de octubre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 81001-23-39-000-2018-00101-01, toda vez que lo indicado en esa oportunidad concuerda con la tesis aplicada en el fallo controvertido, en lo referente a que se debe analizar en cada caso el momento determinante en el que la parte demandante pudo acceder a la justicia o superó los limitantes que le impedían la presentación oportuna de la demanda.
Lo mismo ocurre con la sentencia de 24 de abril de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación al interior del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322), pues se reiteró que «la caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, salvo que el interesado no hubiese advertido la participación del Estado ni la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, o porque se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción.» Para finalizar, se advierte que no es dable colegir que la corporación accionada desatendió lo indicado en la providencia de 26 de julio 2011, dictada en el asunto con radicado 08001-23-31-000-2010-00762-01 (41037), en tanto que fue proferida antes de que se unificara el tema de la caducidad en juicios como el analizado y se recogieran las tesis divergentes que existían mediante el fallo de 29 de enero de 2020.
Quiere ello decir que los cargos planteados por la tutelante no tienen vocación de prosperidad, en tanto que en el proceso de reparación directa se tuvo en cuenta el precedente aludido como desconocido, otra cosa es que la decisión proferida no fuera favorable a sus intereses y tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada debiera aplicar alguna norma distinta a la prevista para este tipo de casos, es decir el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por la actora, debido a que no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que la decisión proferida por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la aplicación de la figura de la caducidad en los eventos derivados del desplazamiento forzado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la acción de tutela presentada por la señora Nelcy del Socorro Santana Cabarcas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Demandante: Nelcy del Socorro Santana Cabarcas Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03497-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”