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73001233300020230035401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 10466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nubia Ospina Peña·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Ibague Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 73001233300020230035401 Accionante: NUBIA OSPINA PEÑA Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / SUBSIDIARIEDAD – No se interpuso el medio de impugnación procedente contra la decisión cuestionada.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de septiembre de 2023, la señora Nubia Ospina Peña, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Octavo Administrativo de Ibagué, con el fin de que se deje sin efecto la providencia a través de la cual se declaró contestada oportunamente la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa que promovió en contra del municipio de Ibagué y otra entidad. 2.

Hechos relevantes La señora Nubia Ospina Peña, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio de Ibagué y del Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué, como 1 Que ingresó para fallo el 2 de noviembre de 2023. Radicación: 73001233300020230035401 Actor: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) consecuencia de los perjuicios causados con el desalojo del local que tenía en el parque deportivo de esa ciudad.

La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, autoridad judicial que, posteriormente, a través de auto del 2 de diciembre de 2022, determinó que el Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué contestó oportunamente la demanda, por lo que fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. En criterio de la tutelante, la contestación de la demanda fue extemporánea y se presentaron varias irregularidades en el registro de las actuaciones, lo cual dio lugar a que se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas por la entidad demandada, en circunstancias que afectaron sus garantías procesales y favorecieron a la parte pasiva en el proceso de reparación directa. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La demandante sostuvo que la actuación irregular del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué favoreció al Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué, por tener en cuenta una contestación de demanda presentada por fuera de la oportunidad legal, lo cual se tradujo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la dignidad humana y otros que mencionó genéricamente sin explicar la forma en que se concretó su transgresión. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. El conocimiento de la demanda de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual dispuso su admisión mediante auto del 22 de septiembre de 2023, providencia en la cual se dispuso la vinculación del municipio de Ibagué y del Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué2. 4.2. La Juez Octava Administrativa de Ibagué solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte interesada no interpuso los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas el 2 de diciembre de 2022 –a través de la cual se declaró presentada oportunamente la 2 Índice 5 de Samai. 2 Radicación: 73001233300020230035401 Actor: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) contestación de la demanda- y el 16 de marzo de 2023 –que declaró agotada la etapa de saneamiento en la audiencia inicial, sin advertir irregularidades-. 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto la demandante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para impugnar las decisiones a través de las cuales se concluyó que la contestación de la demanda por parte del Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué fue oportuna.

La mencionada autoridad judicial desestimó el argumento propuesto por la demandante, según el cual, su apoderado no interpuso recursos ni incidentes de nulidad, porque la titular del despacho y otros jueces habían compulsado copias a las autoridades disciplinarias para que se investigara su conducta, para lo cual sostuvo que si ello fuera cierto, podía acudir a la figura de la recusación, lo cual tampoco hizo. 6.

La impugnación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró las situaciones relacionadas con la presentación de la contestación de la demanda por parte del Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué y concluyó que fue extemporánea, motivo por el cual sí se configuró la transgresión de sus derechos fundamentales, por cuenta de la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela resulta improcedente para estudiar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, a través de las cuales se concluyó que el Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué contestó oportunamente la demanda de reparación directa formulada por la señora Nubia Ospina Peña. 3 Radicación: 73001233300020230035401 Actor: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) La Sala afirma lo anterior, por la elemental razón de que la parte demandante, a través de su apoderado en el proceso de reparación directa, estaba facultada para impugnar las decisiones que considerara desfavorables a sus intereses, mediante los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y no lo hizo.

En efecto, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20213, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, motivo por el cual la parte demandante pudo ejercer ese medio de impugnación contra el auto del 2 de diciembre de 2022, así como frente a la decisión adoptada en la audiencia inicial en cuanto a la etapa de saneamiento del proceso, con el fin de exponer los argumentos relacionados con la supuesta presentación extemporánea de la contestación de la demanda.

Lo anterior significa que la parte interesada en que se desestimara la contestación de la demanda presentada por del Instituto para la Recreación y el Deporte de Ibagué debía controvertir, ante el juez natural y mediante los mecanismos previstos para ello, las decisiones que se adoptaron frente a este preciso tema y no utilizar el mecanismo de amparo constitucional para sanear situaciones derivadas de su descuido o inactividad procesal.

Es importante señalar, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que el tema relacionado con el supuesto temor del apoderado de la demandante para interponer recursos o formular solicitudes de nulidad, por cuenta de confrontaciones con el juez natural de la causa, no pasa de ser una apreciación subjetiva que no tiene la virtualidad de justificar su conducta, en tanto la existencia de quejas disciplinarias o compulsa de copias ante las autoridades correspondientes no impide su ejercicio profesional ni limita los mecanismos procesales de que dispone para la defensa de los intereses de las personas a quienes representa.

En otras palabras, no existe justificación válida para que el apoderado de la demandante se haya abstenido de impugnar oportunamente las decisiones que actualmente cuestiona en sede de tutela, razón por la cual no se cumple con el 3 A cuyo tenor: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 4 Radicación: 73001233300020230035401 Actor: Nubia Ospina Peña Demandado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) requisito de subsidiariedad4, lo que implica que la acción ejercida resulta improcedente, circunstancia que impone la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 4 De acuerdo con las precisiones de la Corte Constitucional, “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico –sentencia T-396 de 2014- (se destaca). 5