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11001031500020230082700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Fernando Gomez Zapata·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00827-00 Demandante: JUAN FERNANDO GÓMEZ ZAPATA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición y debido proceso – declara improcedente y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Juan Fernando Gómez Zapata contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la carrera administrativa1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 de 2018. 1 El escrito fue radicado el 16 de febrero de 2023 en la ventanilla virtual de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo siguiente:

PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado y ampliado por el suscrito, los cuales plantean objeciones a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emit[an] con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntas que no son de competencia del Juez Promiscuo Municipal.

TERCERO (sic): DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme a derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el cargo de juez promiscuo municipal, para que en su lugar, se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.

(Sic a toda la cita)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El 24 de julio de 2022 el accionante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles en relación con los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018.

Específicamente, para el cargo de juez promiscuo municipal. 5. El 1.° de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR22-0351 mediante la cual publicó los resultados de la prueba en mención, los cuales resultaron desfavorables para el señor Gómez Zapata, pues obtuvo un puntaje de 792.61 puntos. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente digital.

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Contra el acto administrativo en mención, el actor interpuso recurso de reposición el 21 de septiembre de 2022, que adicionó el 15 de noviembre del mismo año. Ello, con el propósito de que se le otorgara una puntuación mayor a la inicialmente obtenida, pues desde su punto de vista, se cometieron errores evidentes al momento de validar las respuestas de las preguntas que conllevaron a que la calificación por él obtenida no superara los 800 puntos. 7.

En criterio del accionante, las preguntas elaboradas por la Universidad Nacional presentaban falencias en su estructura, tales como, doble respuesta válida que coincide con la marcada por aquel; otras presentan inconsistencias o no son de competencia del cargo al que aspiró. De esta manera, solicitó que fueran tenidas como inválidas y que se procediera a aumentar el puntaje otorgado3. 8.

El 16 de enero de 2023, mediante Resolución CJR23-0042, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 correspondientes a la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial, entre los que se encontraba el del señor Gómez Zapata.

En esta decisión se confirmó lo contenido en el acto cuestionado y, por ende, se mantuvieron los puntajes obtenidos por el recurrente. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9. El señor Juan Fernando Gómez advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión a la falta de respuesta de fondo en el Acto Administrativo del 16 de enero de 2023, frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 10.

Lo anterior, porque, pese a que se expidió la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición contra el acto administrativo que dio lugar a los resultados de las pruebas, su solicitud no fue resuelta de fondo, clara y congruente de cara a las objeciones que presentó frente a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 1294, pues respecto de aquellas la accionada en el acto en mención, se limitó a enunciar justificaciones sin un mayor análisis jurídico. 3 Presentó objeciones a las preguntas 1, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 20, 23, 24, 28, 32, 34, 55, 61, 62, 63, 66, 70, 71, 80, 82, 84, 90, 98, 99 y 120. 4 En concreto, el accionante mencionó que presentó las siguientes objeciones: i) algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coincide con la marcada por el accionante; y ii) otras presentan inconsistencias o no son de competencia del cargo al que aspiraba.

Por esto, solicitó que aquellas preguntas fueran tenidas como invalidas y se procediera a aumentar el puntaje otorgado. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Por otro lado, el peticionario requirió que se ordenara como medida provisional la suspensión de las demás etapas de la convocatoria 27 hasta tanto se resolviera la presente solicitud de amparo. 12. Finalmente, el accionante en escrito separado solicitó la acumulación de esta tutela con las demás acciones constitucionales que, con idéntico objeto, se han incoado contra las entidades en referencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas. 14.

Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en el proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la existencia de esta acción de tutela, para que si lo consideraran pertinente intervinieran o aportaran las pruebas o los documentos que pretendieran hacer valer. 15.

Finalmente, en la providencia de la referencia, se negó la solicitud de medida provisional de la referencia. 1.6. Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 17. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se opuso al amparo invocado por el señor Juan Fernando Gómez Zapata. 18.

Concretamente, afirmó que las objeciones contenidas en el recurso de reposición respecto de las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82 fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Específicamente en los puntos 13, 17, 18 y 35 del acto administrativo en cita. 19. Por otro lado, indicó que ni en el escrito del recurso interpuesto por el tutelante ni en la adición al mismo se hizo referencia a las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129.

Por esto, no se dio respuesta aquellos ítems en la Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023.

Así, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para efectuar nuevos cuestionamientos contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 20. En consideración a lo expuesto, y atendiendo al hecho de que con las distintas actuaciones adelantadas tanto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, así como por la Universidad Nacional, mediante los cuales se resolvieron los requerimientos del accionante, había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite. 1.6.2.

Universidad Nacional de Colombia 21. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto lo pretendido por el accionante fue resuelto a través de la Resolución CJR23- 0046 de 16 de enero de 2023. 22. En ese sentido, mencionó que en el acto administrativo en cita y sus respectivos anexos se resolvieron las solicitudes y reparos del accionante expresando la justificación técnica en los diferentes ítems de la prueba en sus 2 componentes, su vigencia y su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el actor con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido. 23.

Concretamente, indicó que en el anexo 2 del precitado acto administrativo se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por el tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas como correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los parámetros para pruebas educativas y psicológicas. 24.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reprochar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y no se advierte un perjuicio irremediable para el accionante que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios. 25.

Por último, consideró que no se dio cumplimiento al requisito general de inmediatez. Esto, por el siguiente motivo: Las principales inconformidades del accionante giran en torno al contenido de la prueba; examen que fue aplicado el 24 de julio de 2022. Adicional a lo anterior, es necesario repasar que el accionante elevó Recurso de Reposición contra la Resolución que publicó el puntaje obtenido por él en la prueba de aptitudes Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos el 20 de septiembre, que asistió a la jornada de exhibición del material programada el 30 de octubre de 2022 y que el recurso fue resuelto el 16 de enero de 2023.

No obstante, lo anterior, recién a finales del mes de Febrero del año en curso el accionante interpone acción de tutela habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la práctica del examen, más de tres (3) meses desde la jornada de exhibición del material y más de un mes desde que le fue resuelto el Recurso de Reposición contra los resultados obtenidos en la prueba. 1.6.3.

Dan Matías González 26. El señor Dan Matías González, en su condición de participante de la Convocatoria 27, presentó escrito en el que manifestó que coadyuvaba la presente acción de tutela y en consecuencia solicitó que se ordenara reponer la Resolución No. CJR22-0351 del 1.º de febrero de 2022 en aras de que se descarte un “error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la prueba de conocimientos” y se recalifiquen a su favor las preguntas 3, 6, 9, 12, 15, 18, 20, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 38, 40, 43, 45, 46, 47, 50, 53, 59, 62, 66, 70, 79, 89, 90, 103 y 110 dado que presentaban errores en su estructura.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La solicitud de acumulación presentada por el accionante 28. El accionante solicitó la acumulación de esta tutela con las demás acciones constitucionales que, con idéntico objeto, se han incoado contra las entidades en referencia. 29. Sin embargo, la Sala negará la petición del accionante. Esto, por cuanto atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se considera pertinente estudiar la presente acción de tutela, sin atender a un trámite adicional previo. 30.

De esta manera, nada obsta para que el juez de tutela en esta oportunidad se pronuncie sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. Esto, como ya se dijo atendiendo a los principios de eficiencia de celeridad y economía que rigen el presente mecanismo constitucional. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.

Solicitud de coadyuvancia 31. El señor Dan Matías González, en su condición de participante de la convocatoria 27, presentó escrito en el que manifestó que coadyuvaba la presente acción de tutela; y solicitó que se ordenara reponer la Resolución No. CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 en aras de que se descarte un “error aritmético en la cuantificación del puntaje final de la prueba de conocimientos” y se recalifiquen a su favor las preguntas 3, 6, 9, 12, 15, 18, 20, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 33, 38, 40, 43, 45, 46, 47, 50, 53, 59, 62, 66, 70, 79, 89, 90, 103 y 110 ya que presentaban errores en su estructura. 32.

Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, expuso: Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 33.

En el caso concreto, lo solicitado por el señor Dan Matías González se encamina a obtener la reposición del Acto Administrativo del 1.º de septiembre de 2022 y la recalificación a su favor de algunas preguntas. De esta manera, difiere de lo pretendido por el accionante, y no se evidencia una identidad de objeto entre la solicitud de amparo y lo mencionado en el escrito de solicitud de coadyuvancia. 34.

Así, por ejemplo, el señor González pretende la recalificación de unas preguntas, con el fin de lograr un puntaje mayor al inicialmente obtenido; mientras que el accionante reclama que se le de respuesta a las objeciones de unas preguntas en particular relacionadas en el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 35.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Dan Matías González. Esto, en el entendido que su pretensión va encaminada a ser parte del presente trámite constitucional, en contravía a lo señalado por la entidad actora. 2.3. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó el recurso de reposición y su adición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y respecto del cual considera que no le han dado una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las objeciones allí realizadas contra unas determinadas preguntas. 38.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata. 2.4. Previo a señalar el problema jurídico, la Sala en uso de las facultades interpretativas considera pertinente aclarar que el cuestionamiento del actor está encaminado a discutir que se violó el núcleo esencial del derecho de petición, al no resolverse de forma clara y de fondo las objeciones presentadas en el recurso de reposición contra las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 1295, pues respecto de aquellas la accionada en la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se limitó a enunciar justificaciones sin un mayor análisis jurídico. 2.5.

Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Juan Fernando Gómez Zapata al no resolver de fondo en la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, cada uno de los cuestionamientos que presentó contra el Acto Administrativo del 1.º de septiembre de 2022? 40.

Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente iii) resolver sobre la procedibilidad de esta acción de tutela; y iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del 5 En concreto, el accionante mencionó que presentó las siguientes objeciones: i) algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coincide con la marcada por el accionante; y ii) otras presentan inconsistencias o no son de competencia del cargo al que aspiraba.

Por esto, solicitó que aquellas preguntas fueran tenidas como invalidas y se procediera a aumentar el puntaje otorgado. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias de procedibilidad. 2.6.

Naturaleza de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.7.

Del derecho de petición 43. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 44.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7. 45.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 46.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”8. 47. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”9. 48.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada10. 49.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. 50.

Así pues, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 8 Sentencia T-149 de 2013. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8.

Análisis de la procedibilidad de la acción de tutela 52. El punto de discusión de la presente acción constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición del actor con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente de cara a las objeciones que presentó frente a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 12912 en el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 53.

La Sala comienza por señalar que el análisis de procedibilidad lo hará en primer lugar respecto de las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129; y posterior a ello, hará alusión a las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82. 2.8.1. Procedibilidad de la acción de tutela respecto de las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 54.

El accionante cuestiona que en la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no dio respuesta de fondo a las objeciones presentadas en relación con las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 en el recurso de reposición que presentó contra el Acto Administrativo del 1º de septiembre de 2022. 55.

Al respecto, revisado el material probatorio que obra en el plenario, en especial, el recurso de reposición y su adición, la Sala evidencia que el accionante no presentó cuestionamiento alguno respecto de aquellas preguntas. Por este motivo, se observa que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no se hizo alusión alguna a estas preguntas. 56.

De esta manera, la Sala considera respecto de los cuestionamientos que presenta el accionante en la solicitud de amparo relacionados con las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 que no es procedente la acción de tutela. Esto, porque pese a que el peticionario contaba con la oportunidad para presentar aquellos cuestionamientos en el recurso de reposición junto con las demás objeciones no hizo uso de aquel. 12 En concreto, el accionante mencionó que presentó las siguientes objeciones: i) algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coincide con la marcada por el accionante; y ii) otras presentan inconsistencias o no son de competencia del cargo al que aspiraba.

Por esto, solicitó que aquellas preguntas fueran tenidas como invalidas y se procediera a aumentar el puntaje otorgado. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

En ese orden de ideas, esta Sección coincide con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuando advierte que la acción de tutela no es el escenario para efectuar nuevos cuestionamientos a los resultados obtenidos en la prueba del 24 de julio de 2022. Ello debió ponerse de presente en el recurso de reposición que presentó contra el Acto Administrativo aludido, para que la entidad demandada tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones a las preguntas aludidas 58.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 por los motivos aquí expuestos. 2.8.2. Procedibilidad de la acción de tutela respecto de las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82 59. El otro punto de discusión en el presente mecanismo constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al resolver los cuestionamientos que hizo sobre las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82 en el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 60.

La Sala comienza por destacar en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad que la entidad accionada expidió la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 para resolver el recurso de reposición promovido por el accionante. Sin embargo, en esta ocasión el cuestionamiento del actor está encaminado a discutir que se violó el núcleo esencial del derecho de petición al no resolver de forma clara y de fondo su recurso de reposición. 61.

En ese orden de ideas, la Sala considera que encuentra acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82. Además, se encuentra que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable. 62. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección analizará si se transgredió o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con ocasión de una supuesta falta de respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados respecto de las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82 planteados en el recurso de reposición promovido por el actor en contra de la Resolución en mención. 2.9.

Análisis de la posible vulneración del derecho fundamental de petición en relación con las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82 63. Al efecto, la Sala encuentra acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR23-0042 del 12 de enero de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, entre ellos, el del señor Juan Fernando Gómez Zapata. 64.

En razón de lo anterior, el accionante advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho de petición, porque pese a que se expidió la Resolución que resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022, su solicitud no fue resuelta de cara a los cuestionamientos que presentó frente a las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82. 65.

Así las cosas, la Sala constatará si las entidades demandadas omitieron dar respuesta a la petición realizada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata. Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en la Resolución del 16 de enero de 2023 y sus anexos13, en el siguiente gráfico: Pregunta Objeción Respuesta 23 La forma en que está redactada la pregunta admite 2 repuestas o claves válidas.

Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta14. Señala los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado15. 28 La respuesta clave de la Universidad no esta acorde con el enunciado de la pregunta. Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta16.

Señala los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado17. 32 En la formulación de la pregunta, la universidad registró un valor en letras y otro en números para la misma condición, lo cual conllevaba a inducir a error al concursante. En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación de la prueba escrita se ajustaron a los requerimientos requeridos18. 13 En concreto, el anexo 2 – “respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023- 14 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 15 Ver página 12 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 16 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 17 Ver página 15 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 18 Ver punto 17 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

También ver página 18 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Objeción Respuesta 53 La forma en que esta redactada la pregunta admite 2 repuestas o claves válidas.

Se señala la pertinencia de la pregunta para cualquier operador jurídico y en especial para los jueces y magistrados. Además, menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado19. También se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta20. 66 La pregunta es ambigua y tiene varias opciones de respuesta.

Se advierte que las metodologías y procedimientos para la construcción de los ítems contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección. En ese sentido, se concluye que cumple con los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad requeridos para la elaboración de la prueba21.

Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado22. 70 La universidad tomó como cierta la opción A de respuesta cuando la correcta era la D. Menciona los motivos por los que la opción A es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado23.

Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay preguntas con varias opciones de respuesta24. 82 Dos opciones de respuesta. Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal no hay 19 Ver página 29 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 20 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 21 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 22 Ver página 37 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 23 Ver página 42 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 24 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta Objeción Respuesta preguntas con varias opciones de respuesta25. Se menciona los motivos por los que la opción C es correcta; y porque las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado26. 66.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas consignadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Resolución CJR23-0042 del 12 de enero de 2023, como lo señalado en el anexo 2 “respuesta a objeciones” cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. 67.

Así, desde esta perspectiva esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carece de vocación de prosperidad porque, en efecto, las entidades si dieron una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través del anexo 2 mediante el cual se relacionan “una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez promiscuo municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas”. 68.

En este punto, es importante señalar que la Sala no desconoce que el hoy actor planteó en su recurso de reposición los motivos por los que consideraba que había dos respuestas a una misma pregunta. Esto, porque lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es, breve, ciertamente expone los motivos por los que no era válida la opción marcada por el accionante27. 69.

Por último, es pertinente resaltar que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial.28 70. En consecuencia, respecto a las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo, por no encontrarse vulnerado el derecho de petición. Esto, porque sobre esas preguntas el actor obtuvo 25 Ver punto 18 de la Resolución Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 26 Ver página 52 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 27 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 28 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado- pruebadeconocimientosyaptitudes Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una respuesta clara y de fondo de las entidades accionadas, diferente es que este no haya sido acorde a sus intereses. 71.

Finalmente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se deje sin efectos la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Esto, porque el peticionario cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir aquel acto administrativo en caso de que alegue un vicio de legalidad en su contra. 2.10.

Conclusiones 72. La Sala procederá a: i) negar la solicitud de acumulación presentada por el accionante, así como la petición de coadyuvancia de Dan Matías González por los motivos aquí expuestos; ii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 por no superar el requisito de la subsidiaridad, iii) negar las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82; y iv) declarar improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se deje sin efectos la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación presentada por el señor Juan Fernando Gómez Zapata, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Dan Matías González, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las preguntas 25, 65, 100, 101, 102, 103, 126 y 129, por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con las preguntas 23, 28, 32, 53, 66, 70 y 82, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la pretensión aludida por el accionante relacionada con que se deje sin efectos la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. Demandante: Juan Fernando Gómez Zapata Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00827-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364