w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de octubre dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio / trámite del incidente de desacato / modulación de una orden dictada en una acción de tutela / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del proceso con radicado n.° 11001-33- 42-055-2022- 00318-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor José Aposte Malambo Esquivel presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas1 en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. 1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dependencia judicial que, mediante sentencia del 1.º de agosto de 2022, concedió el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenó: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Victimas - UARIV, Doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma: clara, concreta, congruente y de fondo, la petición presentada por el señor José Aposte Malambo Esquivel, identificado con cedula de ciudadanía N°. 93.444.279, radicado N°. 2022-711- 703761-2 de 9 de mayo de 2022, debiendo indicarle el plazo aproximado y orden en el que accederá a la indemnización administrativa […]». 1.3.
El 22 de agosto de 2022 el señor José Aposte Malambo Esquivel interpuso incidente de desacato en contra de la UARIV por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. 1 En adelante UARIV ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.
Por lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar incumplida la orden de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO.- DECLARAR que se ha incurrido en DESACATO a la providencia emitida por este despacho el 1 de agosto de 2022, por parte de la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, […] en condición de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- IMPONER a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavidez, […] en condición de la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será cancelada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia […]». 1.5.
La anterior decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a través de auto del 27 de octubre de 2022, al estimar que fue bien impuesta la sanción por desacato. 1.6. Así las cosas, la hoy accionante presentó ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá la solicitud de inaplicación de la sanción el 22 de noviembre de 2022; 24 de febrero de 2023; 15 de junio de 2023 y 8 de agosto de la misma anualidad. 1.7.
En ese orden, el despacho judicial en mención a través del auto del 12 de abril de 2023 resolvió negar dichas solicitudes y con posterioridad, esto es, el 14 de agosto de la presente anualidad, dispuso estarse a los resuelto en dicha providencia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega que existe una imposibilidad de cumplir con la orden de tutela del 1.° de agosto de 2022, toda vez que no es posible para la UARIV indicar un plazo aproximado en el cual el señor José Aposte Malambo Esquivel puede acceder a la indemnización ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, por cuanto la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución n.° 1049 de 2019, por medio de la cual se fijaron los criterios de priorización para el reconocimiento reparatorio y del debido proceso administrativo.
Por lo anterior, sostiene que las autoridades judiciales accionadas en las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración del informe rendido dentro del trámite del incidente de desacato, en el cual se indicó que el orden de pago de la indemnización estaba sujeto al Método Técnico de Priorización que maneja la UARIV.
Asimismo, señala un desconocimiento del precedente2 fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, el cual consagra expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela en primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa en temas de víctimas del conflicto armado interno. Finalmente, indica que existe una violación directa de la Constitución por el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: 2Es de advertir que si bien en los fundamentos del escrito de tutela la accionante alega un defecto sustantivo, se tiene que la argumentación que sustenta el mismo encaja dentro de los supuestos que ha delimitado la jurisprudencia para la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio, vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR al el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, modular los efectos del fallo del 01 de agosto de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019-963134 del 28 de diciembre de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JOSE APOSTE MALAMBO ESQUIVEL y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. En consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuesta en el auto de fecha del 21 de octubre de 2022, impuesta en mi contra, consistente en multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, en sede consulta, mediante providencia del 27 de octubre de 2022.
Así como los autos de fecha 12 de abril de 2023 y 14 de agosto de 2023 que NEGARON la solicitud de inaplicación.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.». 4.
INFORMES Mediante auto del 30 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 accionados y al señor José Aposte Malambo Esquivel como tercero interesado en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, informó que dentro del trámite incidental resolvió, en grado jurisdiccional de consulta, declarar a la accionante responsable de incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela del 1.° de agosto de 2022, puesto que la señora Anaya Benavides en calidad de directora técnica de la UARIV continuaba vulnerando el derecho de petición del señor José Aposte Malambo Esquivel.
Por otra parte, señaló que la accionante si bien presento en varias oportunidades solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, lo cierto es que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar dicho requerimiento, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que requirió ser desvinculado del presente proceso. 4.2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto del juez titular, rindió informe en el cual realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en (i) el trámite ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la acción de tutela;
(ii) el trámite incidental y (iii) la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta contra la señora Clelia Andrea Anaya Benavides. Asimismo, insistió que en el presente asunto no se reúnen los requisitos preliminares para la procedencia de la acción, habida cuenta que no se observa su relevancia constitucional; de otra parte, se reiteró que si bien se presenta como ataque a la decisión del incidente de desacato, lo cierto es que esta deriva de una sentencia de tutela y el incidente de desacato no es autónomo, sino consecuencia del incumplimiento de una sentencia contra la cual no se utilizaron los recursos establecidos por la ley.
Así, en el fondo, consideró que lo discutido no es la sanción por el incumplimiento de la sentencia, sino lo decidido en el proceso constitucional. 4.3. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la acción de tutela, toda vez que es hermano de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas quien fue ponente la decisión cuestionada proferida dentro del trámite incidental en grado jurisdiccional en consulta con radicado 11001-33-42-055-2022-00318-01.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, respecto del impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, la norma dispone: «1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, puesto que, en efecto, su afirmación encuadra en el enunciado normativo invocado en tanto la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas comparece a este asunto como parte demandada, razón por la cual se le separará del conocimiento de este asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la expedición de las providencias del 21 y 27 de octubre de 2022, 12 de abril y 14 de agosto de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicado n.° 11001-33-42-055-2022-00318-01, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
4. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.
5. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, proferidas dentro del proceso con radicado n.° 11001- 33-42-055-2022- 00318-01.
Al respecto, se observa que la providencia del 27 de octubre de 2022 se notificó de manera electrónica el 2 de noviembre de 2022, por lo que 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dicha diligencia se entiende surtida el 4 de noviembre del mismo año y la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2023, es decir, transcurridos 10 meses, lo que desvirtúa la urgencia del amparo.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 7 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que ni siquiera la parte actora argumenta los motivos por los cuales interpuso el mecanismo constitucional después de transcurridos más diez meses días de haber cobrado ejecutoria la decisión cuestionada.
Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez, cuando es una acción de tutela contra providencia judicial, debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia respecto de la pretensión relacionada con dejar sin efecto las providencias del 21 y 27 de octubre de 2022, puesto que se itera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que la presente acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurrido un término de más de diez meses.
Por otra parte, si bien el 3 de noviembre de 2022, el 24 de febrero de 2023, el 15 de junio de 2023 y el 8 de agosto de la misma anualidad, la UARIV le solicitó al Juzgado la inaplicación de la sanción por desacato, lo cierto es que dichas peticiones fueron despachadas negativamente a través de proveído del 23 de febrero de 20238 por considerar que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por activa para pedir el levantamiento de la sanción impuesta, por las siguientes razones: «No obstante, se verificó que la solicitud de inaplicación de la sanción, fue presentada por la representante judicial de la UARIV, Doctora Gina Marcela Duarte Fonseca, por lo cual, es claro que para que se tuviera como legitimada en la causa, la representante judicial de la UARIV, debía haber allegado el respectivo poder que la facultara para solicitar la inaplicación de la sanción, tal como lo precisó el Consejo de Estado, en la jurisprudencia arriba expuesta; sin embargo, no allegó documento alguno en ese sentido.
Lo que lleva a que la funcionaria que realiza la solicitud es una persona distinta a aquella que debió realizarla, por cuanto se reitera, para estudiar la inaplicación debe ser solicitada por el sancionado o su apoderado, por cuanto la sanción es personal. En conclusión, este despacho observa que, la sanción por incumplimiento a la orden judicial, dictada dentro del incidente de desacato, es de carácter subjetivo y recayó en la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides.
Sin embargo, no se observó poder que ésta acreditara al memorialista para lo solicitado; razón por la cual, deberá declararse falta de legitimación en la causa por activa de la representante judicial de la UARIV, Doctora Gina Marcela Duarte Fonseca, para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides.
Finalmente, se encuentra que, en el expediente, obra solicitud en igual sentido, a la aquí estudiada, presentada por la Doctora, Vanessa Lema Almario, quien se anuncia como representante judicial de la UARIV, no obstante, la memorialista, no acredita dicha condición, mucho menos aporta poder extendido por la sancionada Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, por lo que el despacho se abstiene de realizar pronunciamiento.» Luego, mediante auto del 12 de abril de 20239, el mismo juzgado resolvió negar la solicitud de inaplicación por desacato presentada por la parte actora, por las siguientes consideraciones: 8 Ver documento 011AutoDeclaraFaltaDeLegitimacion.pdf 9 Ver documento003AutoNiegaSolicitudInaplicacionSancion.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «Revisado el expediente, se tiene que con providencia de 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, confirmó el auto proferido por este despacho, el 21 de octubre de 2022, por medio del cual, se impuso sanción por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavidez, por el incumplimiento del fallo de tutela de 1 de agosto de 2022.
Posteriormente, se observa que la parte incidentada presentó solicitud de inaplicación de la sanción, por cumplimiento del fallo de tutela de 1 de agosto de 2022, que resolvió: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición, presentado por el señor José Aposte Malambo Esquivel, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.444.279, y negar los demás; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO-.
ORDENA R al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas - UARIV, Doctor Enrique Ardila Franco o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de forma: clara, concreta, congruente y de fondo, la petición presentada por el señor José Aposte Malambo Esquivel, identificado con cédula de ciudadanía N°. 93.444.279, radicado N°. 2022-711-703761-2 de 9 de mayo de 2022, debiendo indicarle el plazo aproximado y orden en el que accederá a la indemnización administrativa.
De otra parte, copia de lo actuado por la entidad, deberá ser enviado a este juzgado para comprobar el cumplimiento de la sentencia. Negrillas y subrayas fuera de texto TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
(…) A partir del mencionado pronunciamiento, se concluye que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, por lo cual se sancionó por desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, mediante auto de 21 de octubre de 2022, proferido por este despacho, confirmado con proveído de 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en el cual señaló: (…) En tal virtud, no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto no se dan los condicionamientos para inaplicar la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, por el incumplimiento del fallo de tutela de 1 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en auto proferido el 21 de octubre de 2022, confirmado en providencia de 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”; de acuerdo a lo arriba anotado. » ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Con posterioridad, esto es, el 14 de agosto de la presente anualidad10; ordenó estarse a los resuelto en el auto del 12 de abril de 2023, teniendo en cuenta lo siguiente: «Seguidamente, se recibió memorial, calendado 8 de agosto de 2023, por parte de la UARIV, con firma de la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en condición de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; reiterando la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, con iguales argumentos de la solicitud anterior, en cuanto a que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización al señor Jose Aposte Malambo, en la presente vigencia, en razón al resultado del método técnico de priorización al que se encuentra sujeto el beneficiario, lo que impide que se le otorgue fecha cierta.
(…) Por tal virtud, no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto no se dan los condicionamientos para inaplicar la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, por el incumplimiento del fallo de tutela de 1 de agosto de 2022, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en auto de 12 de abril de 2023.» De las transcripciones relacionadas previamente, se advierte que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio obrante en el proceso, lo que le permitió concluir que no se dieron las condiciones para inaplicar la sanción impuesta por desacato a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de directora de la UARIV, toda vez que la demandante no había dado cumplimiento a la orden impartida mediante el fallo de tutela del 1.° de agosto de 2022 en la que se dispuso indicarle un plazo aproximado para acceder a la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en dichas solicitudes de inaplicación, insistió en que no es posible realizar el desembolso de la de indemnización al señor José Aposte Malambo, en la presente vigencia, en razón al resultado del método técnico de priorización al que se encuentra sujeto el beneficiario, asunto que había sido ya analizado al momento de imponer la sanción en sede de desacato. 10 Ver documento 03AutoEstarseaLoResuelto.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en las decisiones de 12 de abril de 2023 y 14 de agosto de la misma anualidad, respectivamente, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de la pretensión relacionada con dejar sin efectos los autos del 12 de abril de 2023 y 14 de agosto del mismo año, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas en la providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04609-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respecto de la pretensión relacionada con dejar sin efectos las providencias del 21 y 27 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, frente a la pretensión relacionada con dejar sin efectos los autos del 12 de abril de 2023 y 14 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado