Micelio
11001031500020240092601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-04

Radicación interna: 4523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Paula Lorena Cordoba Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Paula Lorena Córdoba González, mediante apoderado judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 9 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia del 9 de octubre de 2015, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social y se inhibió de fallar de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-31-000-2011-00192-01. 2.

Hechos 2.1. Paula Lorena Córdoba González prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Maridíaz de Pasto3. 2.2. Con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS y la creación de la E.S.E. Antonio Nariño, se le comunicó a la actora, a través de la Circular DRH-001 del 12 de noviembre de 20034, que su contratación se realizaría a través de una cooperativa de trabajo asociado.

En virtud de lo anterior, la demandante elevó una reclamación administrativa con el fin de que fuera 1 Folio 9 del certificado BFF5C9ADE0D3601A 8D2BDA3E362CB28F D698A8D9BABFE44C CF0A0D79040DF989, índice 2. 2 Folios 1 – 8, ibid. 3 Folios 14 – 33, ibid. 4 Folio 41 del archivo 06ED_0001DEMANDAYANEXOSFs del certificado 49EFC39B1B54A761 2D8B0C76FF2B67E2 2A9C836220E0F3EC 50B27DBCE55E8CC4, índice 8 del trámite de segunda instancia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia reconocida como empleada pública de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, se le aplicara una convención colectiva y se le reconociera el pago de las correspondientes prestaciones sociales e indemnización, pero, dicha solicitud fue rechazada a través del consecutivo D-5853, RTA R-6757 del 3 de septiembre de 20105 emitido por la E.S.E. Antonio Nariño y el Oficio 10010-282746 del 22 de septiembre de 20106 del Ministerio de la Protección Social. 2.3.

Por lo mencionado, la interesada incoó demanda7 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Antonio Nariño y el Ministerio de la Protección Social, en la que pretendió que se anulara el consecutivo D-5853, RTA R-6757 del 3 de septiembre de 2010 emitido por la E.S.E Antonio Nariño y el Oficio 10010-282746 del 22 de septiembre de 2010 del Ministerio de la Protección Social y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara al pago de una indemnización por despido sin justa causa, de perjuicios morales y de la sanción moratoria. 2.4.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño que, el 9 de octubre de 20158, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social y se inhibió para fallar sobre el fondo de las pretensiones. El fundamento de la mencionada decisión tuvo que ver con que los escritos de los cuales se demandó su nulidad, al no crear, modificar o suprimir derechos de la particular, no constituyeron un acto administrativo, pero sí mencionaron la existencia de la Resolución 629 del 31 de agosto de 2009, la cual resolvió sobre las peticiones de la actora, acto administrativo que no fue atacado dentro de la demanda ordinaria, sumado a que para el momento en que se radicó el medio de control, el fenómeno de la caducidad ya había operado, de manera que el Tribunal estimó que en realidad, se pretendió revivir la oportunidad, ya concluida, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante9 con fundamento en que no se valoraron las pruebas que dieron cuenta de que la E.S.E. decidió vincular 5 Folios 3 – 9 del archivo 010ED_0005MEMORIALDERECLAM del certificado 49EFC39B1B54A761 2D8B0C76FF2B67E2 2A9C836220E0F3EC 50B27DBCE55E8CC4, índice 8 del trámite de segunda instancia. 6 Folios 243 – 261 del archivo 06ED_0001DEMANDAYANEXOSFs del certificado 49EFC39B1B54A761 2D8B0C76FF2B67E2 2A9C836220E0F3EC 50B27DBCE55E8CC4, ibid. 7 Folios 1 – 33, ibid. 8 Folios 17 – 34 del archivo 010ED_0005MEMORIALDERECLAM del certificado 49EFC39B1B54A761 2D8B0C76FF2B67E2 2A9C836220E0F3EC 50B27DBCE55E8CC4, índice 8 del trámite de segunda instancia. 9 Folios 39 – 45, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia a las personas que contaban con un contrato de prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo, contradijo el hecho de que se hubiera declarado la caducidad del medio de control y manifestó su desacuerdo con la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se tuvo en cuenta que la entidad en realidad desdibujó una verdadera relación laboral que ya había sido declarada por un juez laboral. 2.6.

El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 9 de noviembre 202310, confirmó el fallo de primera instancia. El juez de instancia estimó que, en efecto, la manifestación de la Administración que había resuelto la situación jurídica de la actora fue la Resolución RCA 00629 del 31 de agosto de 2009, la cual no fue controvertida a través de recursos en vía administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, el Oficio D-5835, RTA R-6757 del 3 de septiembre de 2010 dispuso únicamente la devolución de la reclamación presentada por la tutelante, porque su solicitud ya había sido resuelta por la mentada resolución, de forma que, dentro del medio de control, se declaró configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto cuestionado no era susceptible de control judicial. 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales porque en otros casos con idénticos presupuestos fácticos se han proferido sentencias a favor de los intereses de los accionantes. Además, durante la etapa de alegatos de conclusión del proceso ordinario se allegaron varios fallos con el fin de ilustrar la forma en la que se había decidido en asuntos similares, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juez ordinario. 3.2.

Adicionalmente, señaló que es madre cabeza de familia y que cuenta con una protección especial por parte del Estado. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 10 Folios 163 – 185, ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “PRIMERA. – Se tutele los derechos constitucionales fundamentales, a la IGUALDAD,MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, a nombre de mi prohijada PAULA LORENA CORDOBA, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con C.C.No.59.795.916 de Samaniego Nariño. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS proferir un nuevo fallo, en donde se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales en asuntos similares como son: ( ).”11. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 29 de febrero de 202412 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E Antonio Nariño, a la Alianza Fiduciaria S.A. y al Tribunal Administrativo de Nariño13. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño14 señaló que la sentencia emitida en segunda instancia fue acertada y tuvo en cuenta la realidad procesal, normativa y jurisprudencial. Así mismo, no era posible acceder a las pretensiones de la actora de conformidad con lo probado en el proceso, por lo que resultó evidente que la solicitud de amparo se utilizó con el fin de proponer un debate en tercera instancia. 5.3.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 rindió el correspondiente informe respecto a las circunstancias del caso concreto, para afirmar que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas en su parte motiva, sumado a que cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente fueron analizados con suficiencia. Lo anterior, lleva a concluir que considerar procedente la presente tutela contra providencia judicial implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios de autonomía e independencia judicial. 11 Folio 6 del certificado BFF5C9ADE0D3601A 8D2BDA3E362CB28F D698A8D9BABFE44C CF0A0D79040DF989, índice 2. 12 Obra en el certificado C3292123BC6D8416 9594EE97713BCAAE 580DCB6040F30A99 7B78E0465E0D71C7, índice 4. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 14 Obra en el certificado 66AF8861FB2B0242 FE8D6D3C609BC4D4 10608F7D8A349123 BC8213695CA8B38E, índice 11. 15 Obra en el certificado 59A2BE4A2949CE05 7062D548F87E0192 242D8F6144013F89 51EDE1EC31AB887F, índice 12. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.4.

La Fiduprevisora16, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, contestó que la relación contractual entre la empresa social liquidada y la fiduciaria se limita a las obligaciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil, que no actuó como liquidadora de la E.S.E. y que sus acciones se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos.

Adicionalmente, adujo que para el momento en que se surtió el trámite de segunda instancia la representación judicial de la extinta entidad fue asumida por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en todo caso, el mecanismo constitucional no tiene la virtualidad para dar origen a un debate en tercera instancia. 5.5. Los demás interesados guardaron silencio. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 3 de abril de 202417 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo impetrado. El a quo consideró que las sentencias estimadas como desconocidas por la actora no definen reglas jurisprudenciales vinculantes para el juez ordinario, de manera que no evidenció que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera proferido una sentencia arbitraria, infundada o caprichosa, por lo que no se configuró el desconocimiento de un precedente judicial ni alguna circunstancia que ameritara la intervención del juez de tutela. 7.

Razones de la impugnación La parte accionante presentó18 escrito de impugnación19, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 7.1. Insistió en que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son idénticos a los formulados dentro de otros cinco procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, 16 Obra en el certificado 9148F8F83FC2151C 8DEAB4775ACAEE06 FF2B95007CC159E4 A8BA082F5C0E0976, índice 13. 17 Obra en el certificado B5EA85286F548463 CC909365A32E47CD E1408200AB332A6E 592A8D0B36E6C21D, índice 19. 18 El 14 de mayo de 2024, según el correo que obra en el certificado C8582C61CF0E5526 AE071302E9DE7A6B 7CE816709EF7B282 CFB2414E10F52963, índice 23. 19 Obra en el certificado 00D096BD15B44B86 F1C41AB8EF8DDC16 B3B34A0B8E0F55A5 19695D34C8614FDF, índice 23. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia adelantados por compañeros de trabajo de la actora y en los que las pretensiones sí prosperaron. 7.2.

Adicionalmente, mencionó que el Consejo de Estado ya había considerado que el oficio atacado a través del medio de control era un verdadero acto administrativo, susceptible de ser demandado, de modo que no existe un argumento válido para negar las pretensiones de la demanda ordinaria. 7.3. Así, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Se tutele los derechos constitucionales fundamentales, a la IGUALDAD,MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, a nombre de mi prohijada PAULA LORENA CORDOBA, mayor y vecina de esta ciudad, identificada con C.C.No.59.795.916 de Samaniego Nariño. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS proferir un nuevo fallo, en donde se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales en asuntos similares como son: ( )”20. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 22 de mayo de 202421 el a quo concedió la impugnación. 8.2. En providencia del 3 de julio de 202422 se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que allegara el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de auto del 6 de agosto de 202423, se vinculó a la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social al presente trámite24. 8.3.

La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social25 señaló que la parte tutelante no probó que se hubiera incurrido en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene 20 Folio 15 del certificado 00D096BD15B44B86 F1C41AB8EF8DDC16 B3B34A0B8E0F55A5 19695D34C8614FDF, índice 23. 21 Obra en el certificado D99577615B2C2D82 706F83A999C15C87 F84362AD6088FD69 F1ADF02C835E074A, índice 25. 22 Obra en el certificado 61F593CC8FE4A55C 588B7E3A442842F7 71EF7D2B423525D0 11F95EA7FBF50FE8, índice 4. 23 Obra en el certificado C86A2CB627D63DDE 81756B92A54EC0EF 7A9713AB42DA19FF 1674D58FA9E58776, índice 10. 24 Los soportes de notificación obran en el índice 14 del trámite de segunda instancia. 25 Obra en el certificado 322250D292ED9488 C874BA925676F842 A72F0AD7E569526D B8942B3FB4F7B9C7, índice 15. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la competencia para emitir o intervenir sobre la decisión judicial atacada y no se indicó con claridad en qué defecto incurrió la sentencia acusada, sino que en realidad se pretendió reabrir un litigio ya concluido.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. Cuestión Previa Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, teniendo en cuenta que esta entidad actuó en el proceso ordinario como demandada, la Sala considerará como no configurada dicha excepción, toda vez que es evidente que a la entidad le asiste interés en las resultas de este asunto constitucional. 4.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia requisitos de procedibilidad26 y de procedencia27 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable28.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2. En el presente asunto, la tutelante consideró que en la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta otras 5 sentencias con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos a los suyos. 5.3. A pesar de ello, la Sala encuentra que durante el trámite de segunda instancia se corrió traslado para alegar el 1° de diciembre de 201629, pasó al Despacho para fallo el 28 de febrero de 201730, las providencias que se estimaron desconocidas fueron emitidas entre el 18 de julio de 2018 y el 7 de diciembre de 2022 y la sentencia censurada fue proferida el 9 de noviembre de 202331.

Así, revisado el expediente ordinario, no se halla que incluso con posterioridad a la etapa de alegatos, la parte actora hubiera allegado un memorial en el que pusiera de presente las sentencias que consideró como desconocidas, las cuales, valga 26 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 27 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 28 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 29 Folio 105 del archivo 010ED_0005MEMORIALDERECLAM del certificado del certificado 49EFC39B1B54A761 2D8B0C76FF2B67E2 2A9C836220E0F3EC 50B27DBCE55E8CC4, índice 8 del trámite de segunda instancia. 30 Según el índice 17 del expediente digital 52001233100020110019201 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 31 Obra en el certificado 51EA92FF275E9804 240A7D16BACE2774 109F04133CFB8164 CB870E260760973C, ibid. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia aclarar, ya existían en el mundo jurídico para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. 5.4.

En ese sentido, no se puede considerar superado el requisito de subsidiariedad, dado que la tutelante, aunque tuvo la oportunidad para poner de presente ante el juez ordinario las sentencias que ahora estima desconocidas, no lo hizo, sumado a que tampoco allegó una justificación respecto a este actuar. Por otro lado, a pesar de que en la demanda tuitiva afirmó ejercer la acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este no quedó debidamente probado en la presente causa. 5.5.

De otra parte, incluso si se tuviera por superado el anterior requisito de procedibilidad, la Sala también estima que el asunto carece de relevancia constitucional32, toda vez que la actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para justificar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.6. En este punto, vale la pena recalcar que, al momento de censurar la sentencia acusada, en la demanda tuitiva se argumentó lo siguiente: “DÉCIMO QUINTO. – Las auténticas vías de hecho en que incurrió la parte accionada se sintetizan de la siguiente manera: compañeras de trabajo de mi prohijada con idéntica vinculación contractual laboral; con el mismo empleador inicialmente el ISS, posteriormente ESE ANTONIO NARIÑO, con la misma vinculación forzosa a Coopmaridiaz CTA, con el mismo sitio de la prestación laboral Clínica Maridíaz; con los mismo antecedentes jurisprudenciales de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de estar frente a un contrato ficto de trabajo ante el extinto ISS; de haber continuado su relación laboral con la nueva entidad ESE ANTONIO NARIÑO después de extinguirse el ISS, con los mismos e idénticos actos administrativos demandados en otros procesos; y con el mismo apoderado judicial el suscrito JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, se han proferido sentencias condenatorias, las que se han desconocido por el accionado, lo que me lleva a afirmar que se ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA IGUALDAD.

(…) Debo insistir en los fallos enunciados en el numeral anterior en donde se condena a los demandados, con un idéntico e igual argumento factico y jurídico, por lo llamarlo de la mejor manera posible es impresentable, es inconcebible que nuestro Consejo de Estado tenga una misma visión generalizada para este tipo de asuntos y que en unas auténticas vías de hecho se pretenda desconocer precedentes jurisprudenciales como se está haciendo en el fallo hoy sujeto a la presente acción de tutela.

Debo recalcar que este tipo de actuaciones colocan 32 En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber32: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00926-01 Accionante: Paula Lorena Córdoba González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia entredicho a la majestad de la justicia, vulnera los principios rectores y derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la Igualdad, la seguridad jurídica y al debido proceso”. 5.7.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que la demanda tuitiva se limitó a citar varias providencias bajo el argumento de que en otras ocasiones similares a la del caso concreto se ha accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no hizo referencia a la inobservancia de ninguna providencia que cumpliera con los requisitos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 o de alguna regla de unificación que fuera vinculante para el juez ordinario y que hubiera sido omitida por él, de forma que tampoco se puede entender superado el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto. 6.

Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 3 de abril de 2024, dado que la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 3 de abril de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto