Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06787-00 Demandante: HACIENDA MIRADOR S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la sociedad Hacienda Mirador S.A.S, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la presunta mora en que se ha incurrido en la demora en emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, con radicado 11001333703920220018900 promovido por el accionante contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá1. 1 La tutela en un principio fue inadmitida por no allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, una vez saneado dicho requerimiento, fue admitida mediante auto de 28 de noviembre de 2023.
Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.
Solicito respetuosamente se protejan los derechos fundamentales de mi poderdante la sociedad HACIENDA MIRADOR S.A.S. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando al despacho del Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificar el orden que tengan actualmente para proferir autos/fallos o realizar actuaciones, dando prioridad al fallo de segunda instancia, actuación correspondiente en el proceso con Radicado No. 11001333703920220018901, siendo que estas actuaciones se encuentran en mora judicial injustificada. 2.
Solicito respetuosamente se protejan los derechos fundamentales de mi poderdante la sociedad HACIENDA MIRADOR S.A.S. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando al despacho del Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la modificación del turno emitir el correspondiente fallo dentro del proceso con Radicado No. 11001333703920220018901, siendo que este fallo se encuentra en mora judicial injustificada, con el termino legalmente establecido vencido. 3.
Solicito respetuosamente se protejan los derechos fundamentales de mi poderdante la sociedad HACIENDA MIRADOR S.A.S. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fijando un plazo razonable al despacho del Magistrado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se notifique el correspondiente fallo solicitado en la primera solicitud”.2 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La sociedad comercial HACIENDA MIRADOR S.A.S. demandó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. D.C, que, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, accedió a las súplicas de la demanda.
Por lo anterior la entidad demandada, interpuso recurso de apelación siendo concedido el 6 febrero de 2023 a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitido el 14 de julio de 2023. 2 Transcripción del original con posibles errores ortográficos Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el expediente ingresó al despacho el 11 de agosto de 2023 y que a pesar de radicar impulso procesal el 18 de octubre de 2023, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Indicó que el magistrado ha venido vulnerando el sistema de turnos por cuanto ha realizado actuaciones emitiendo autos y dando trámite a etapas correspondientes a otros procesos radicados con posterioridad al suyo. 1.4.
Sustento de la vulneración La sociedad accionante manifestó que hay un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 247 del CPACA por cuanto el auto que concedió la apelación se profirió el día 17 de junio de 2023, y la primera entrada al despacho tuvo lugar el 11 de agosto de la misma anualidad. Indicó que no existe un motivo razonable que justifique dicha demora por cuanto el despacho de dicho magistrado ha adelantado procesos radicados en el año 2023 con ingresos posteriores, lo cual no responde a un criterio objetivo de turnos y no puede ser supeditada o justificada con la carga laboral del despacho, ya que esto abriría puertas a que los memoriales y distintas etapas procesales se atiendan en el orden que el juzgado arbitrariamente decida.
Señaló si bien puede existir una alta carga laboral, no puede esto justificar que se perjudiquen los derechos de las partes dentro de un proceso determinado otorgando los últimos turnos y dejando el correspondiente fallo de segunda instancia para revisar posterior a procesos que ingresaron al despacho con posterioridad. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en calidad de demandados.
Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. así como a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Hacienda Distrital. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto considera que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de la parte accionante.
Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el proceso ingresó al tribunal en segunda instancia el 2 de junio de 2023, con paso a Despacho el 6 del mismo mes y año siendo admitido el recurso con auto del 14 de julio de 2023 y notificado el 17 ibidem.
Indicó que la carga de trabajo asignanda a su despacho para el segundo semestre de 2023 ha estado por encima de los 400 procesos ordinarios, tanto de primera como de segunda instancia, sin incluir acciones especiales cuya atención y solución tienen prelación conforme a las disposiciones procesales. Afirmó que el proceso objeto de esta tutela ingresó a su Despacho el 23 de octubre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia conforme a turno de entrada, y que cuenta con un reducido número de colaboradores de cuatro (4) personas para atender todas las tareas de todos los procesos asignando.
Adujo que el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, permite corroborar las anteriores razones de defensa y pide que se tengan en cuenta para negar el amparo impetrado. 1.6.2. El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. así como a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la Secretaría de Hacienda Distrital pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Hacienda Mirador S.A.S, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la segunda instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 11001-33-37-039-2022-00189-01.
Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial justificada, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.
De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional3 y para esta Sección4 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando6: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando7: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 3 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 4 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Sentencia T - 1019 de 2010. 6 Sentencia T - 803 de 2012. 7 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.4.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la presunta mora en que se ha incurrido en emitir sentencia de segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333703920220018900, promovido por la sociedad accionante contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá8.
Por su parte la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de amparo, al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de la parte accionante. Así mismo puso de presente el alto volumen de trabajo el cual supera los 400 procesos ordinarios, tanto de primera como de segunda instancia, sin incluir acciones especiales cuya atención y solución tienen prelación conforme a las disposiciones procesales.
Informó que el proceso objeto de esta tutela ingresó a su Despacho el 23 de octubre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia conforme a turno de entrada, y que cuenta con un reducido número de colaboradores (4) para atender todas las tareas de todos los procesos asignando. Ahora bien, teniendo en cuenta la contestación de tutela el 1 de diciembre de 2023, se advierte que en el presente caso no hay una dilación injustificada, con fundamento en que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, quien tiene a su cargo el proceso del cual la parte actora predica la presunta mora judicial, expuso de manera clara y detallada las razones por las cuales a la fecha de radicación de la solicitud de amparo no se ha emitido la sentencia de segunda instancia. Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Respecto a la afirmación realizada por la parte demandante con relación a que en dicho despacho se estaban vulnerando los turnos, cabe advertir que en lo que respecta a la actuación que coloca como ejemplo indicativo de 8 La tutela en un principio fue inadmitida por no allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, una vez saneado dicho requerimiento, fue admitida mediante auto de 28 de noviembre de 2023.
Demandante: Hacienda Mirador S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06787-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha anomalía, una vez revisada Samai, se observa que son actuaciones de impulso procesal y correcciones que en nada afectan el sistema de turnos en dicho despacho.
En ese orden de ideas, esta sección encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende justificado, pues no solo se demostró que esto se debe a la congestión laboral del despacho, sino que además se evidenció encontrarse en turno para ser resuelto.
Por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados por la sociedad Hacienda Mirador S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Hacienda Mirador S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO; Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”