Radicación: 11001-03-24-000-2010-00433-00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luis Caballero Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2010-00433-00 (0621-2015) Demandante: JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO Demandada: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Impedimento por causal de enemistad grave o amistad íntima.
Decreto 01 de 1984 IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111. Auto interlocutorio O-2022. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 2.° del artículo del artículo 160A del CCA2, se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jorge Luis Caballero Caballero contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 5 de mayo de 2022, obrante a folio 433 del expediente, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que sostiene una amistad íntima con el señor Mauricio Pimiento Barrera, quien actúa como tercero interesado en el proceso de la referencia. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 160A.
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […]». Radicación: 11001-03-24-000-2010-00433-00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luis Caballero Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario, para apartarse del conocimiento del asunto5. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 9.º del artículo 141 ejusdem regula: «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]». Respecto de esta causal, la Corte Constitucional7 señaló que el «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. […]». Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»8. 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial De Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) 4 Auto de mayo 17 de 1999. en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 5 Corte Constitucional.
Auto 022 de julio 22 de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. 7 Sentencia T-515 de 1992, reiterada en el Auto 279 de 29 de junio de 2016. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia, se dijo que «[..] el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de Radicación: 11001-03-24-000-2010-00433-00 (0621-2015) Demandante: Jorge Luis Caballero Caballero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por el magistrado en comento, se advierte que el señor Mauricio Pimiento Barrera no tiene calidad de parte dentro del proceso de la referencia; supuesto que exige la norma para que se configure el impedimento.
Repárese que el numeral 9.° del referido artículo dispuso: […] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] situación que no ocurre en el caso concreto, por cuanto no se observa el interés como parte que podría tener el señor Pimiento Barrera en las resultas de la presente acción, dado que fue absuelto de toda responsabilidad disciplinaria en los actos administrativos cuestionados.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, debido a que no se configura la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP, en relación con el conocimiento del proceso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia. Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 26 de enero de 2016.
Rad.: 11001-03-15-000-2015-02504-00.