Micelio
11001032800020220005100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 86 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gabriel Alexander Galvis Martinez·Demandado: Gabriel Ernesto Parrado Duran

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Demandado: Acto electoral de Gabriel Ernesto Parrado Durán representante a la Cámara por el departamento del Meta – período 2022-2026-.

Tema: Inhabilidad por la intervención en la gestión de negocios – artículo 179.3 de la Constitución – No se configura por la ejecución de contratos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de esto asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El ciudadano Gabriel Alexander Galvis Martínez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestiona la legalidad del acto electoral de Gabriel Ernesto Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta, elevando de forma concreta la siguiente pretensión: “(…) SE DECLARE LA NULIDAD del acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento del meta (sic), para el período 2022-2026, señor GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN”. 1.1 Hechos 2.

Señaló que el 6 de mayo de 2021, el señor Gabriel Ernesto Parrado Durán celebró el contrato de prestación de servicios No. 1079 con la Alcaldía de Villavicencio, cuyo objeto, según su cláusula primera fue la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN LA DIRECCIÓN DE FOMENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL DE LA SECRETARIA DE COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META” (mayúscula sostenida propia del texto original), pactándose un término de ejecución de 7 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 1 El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 25 de abril de 2022, conforme el sistema de información SAMAI.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que como este último documento fue suscrito el 7 de mayo de 2021, la ejecución comprendía hasta el 6 de diciembre siguiente. 4. A su vez, advirtió que el 27 de octubre y el 23 de noviembre de 2021, el supervisor del contrato rindió informes al secretario de competitividad y desarrollo de la Alcaldía de Villavicencio en los que dejó constancia de las actividades realizadas por el demandado, relacionando los eventos en los que participó, dentro de los periodos del 7 de septiembre al 6 de octubre de 2021 y del 7 de octubre al 6 de diciembre de 2021. 5.

Sostuvo que el 13 de marzo de 2022 el señor Parrado Durán fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Meta por la agrupación política Pacto Histórico y el 20 siguiente se expidió su respectiva credencial. 1.2. Concepto de la violación 6. Se alegó que con la expedición de acto acusado se desconoció el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política de 19912, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que el demandado prestó sus servicios en el municipio de Villavicencio entre septiembre y diciembre de 2021, esto es, durante los 6 meses anteriores a la elección, circunstancia que se encuentra consignada en los informes rendidos por el supervisor del contrato ejecutado en la alcaldía de la citada entidad territorial. 7.

Además, indicó que de los documentos antes señalados se puede evidenciar que el contratista intervino personal y activamente en actuaciones públicas y programas sociales, algunos de ellos con contenido económico y en compañía del alcalde y los directivos municipales, lo que le permitió ganar adeptos para las elecciones parlamentarias, rompiendo de esta manera el equilibrio de la contienda electoral. 8.

Sostuvo que “claramente el candidato se presentó en los seis meses previos a la elección, con un gran prestigio de cercanía, asesoría y liderazgo en la alcaldía de Villavicencio, lo que genera una percepción del elector, que desequilibra la contienda electoral”, por lo que aseguró que se encuentra acreditada la causal de gestión de negocios en favor de terceros ante entidades del Estado3. 9.

Concluyó indicando que “(l)a participación pública del demandado, previo a la elección, fue un hecho tan notorio, que los medios locales de Villavicencio, registraron que el señor GABRIEL ERNESTO PARRADO DURAN, llevaba, desde comienzo del 2020, al servicio de la alcaldía, realizando actividades en beneficio colectivo, con el gobierno del alcalde FELIPE HARMAN.

Así lo señalaron en: https://noticierodelllano.com/gabriel-parrado-duran-escandidato-a-la-camara-de- representantes-por-el-petrismo-y-sus-aliados/”. 2 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. 3 Sobre el particular citó: Consejo de Estado, sentencia 00011 de 2009, Rad.

No. 1100103-28-000-2006-00011-00. Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite 10. Admitido el presente medio de control mediante auto del 4 de mayo de 2022, se presentaron las siguientes Intervenciones: 2.1.

Demandado, Gabriel Ernesto Parrado Durán 11. A través de apoderado indicó que la causal de inhabilidad invocada, atinente a la intervención en la celebración de contratos o la gestión de negocios dentro de los 6 meses anteriores a la elección, no se configura a partir de los hechos y argumentos expuestos en la demanda. 12. Lo anterior teniendo en cuenta que (I) aquélla tuvo lugar el 13 de marzo de 2022, (II) el contrato al que hizo alusión la parte actora se suscribió antes del periodo inhabilitante4, esto es, el 6 de mayo de 2021 y desde el día siguiente comenzó a ejecutarse por un plazo de 7 meses y, (III) según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad alegada se refiere a las diligencias previas al contrato, no a las propias de su cumplimiento como incorrectamente lo señaló el demandante. 2.2.

Consejo Nacional Electoral 13. Mediante apoderado, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, “toda vez que este versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es propio del candidato (sic), le corresponde al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones”. 14.

Agregó: “si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto del particular, es decir, de la candidatura del señor GABRIEL ERNESTO PARRADO DURÁN, no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, el Consejo Nacional Elcetoral (sic) no ha hecho pronunciamiento alguno al respecto, o lo que es lo mismo, no ha expedido acto administrativo alguno que deba ser defendido ante una instancia judicial (…)”. 2.3.

Trámite de acumulación 15. En atención a que contra la elección del demandado como representante a la Cámara por el Meta existe otro proceso en curso con el radicado 2022- 00088-00, mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó mantener en Secretaría el de la referencia, mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir sobre la eventual acumulación de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 4 De 6 meses antes de las elecciones. 5 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01. Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

No obstante, analizados los procesos citados, en decisión del 9 de agosto del año en curso se determinó que no eran acumulables, en tanto el radicado No. 2022-00088-00 se funda en irregularidades que podrían tener consecuencias en el proceso de escrutinio, mientras que el proceso 2022- 00051-00 es de carácter subjetivo, por lo que no pueden conocerse de manera simultánea, según lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 20116. 2.4.

Resolución de excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión 17. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2022 se resolvieron los siguientes asuntos: 18. Se negó la excepción de falta de legitimación en la causa invocada por el CNE, toda vez que su vinculación es necesaria en virtud del numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que requiere la comparecencia de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado. 19.

Se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si es nulo o no el acto, mediante el cual se declaró la elección del señor Gabriel Ernesto Parrado Durán, como representante a la Cámara por el departamento de Meta. 20. Para tal efecto, resulta necesario establecer, si el demandado por el hecho de haber ejecutado el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 1079 del 6 de mayo de 2021, que suscribió con el municipio de Villavicencio, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 Superior, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, particularmente, en cuanto a la intervención en la gestión de negocios se refiere”. 21.

Se incorporaron al plenario con el valor que la ley les asigne en su calidad de pruebas documentales, las aportadas por las partes. 22. Al tenor del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se estimó procedente optar por el trámite de la sentencia anticipada. En consecuencia, se otorgó el término de 10 días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 2.5.

Alegatos de conclusión 23. La parte demandada reiteró las razones expuestas al contestar la demanda. 24. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 6 “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto está dirigida a obtener la nulidad del acto electoral de Gabriel Ernesto Parrado Durán como representante a la Cámara por el departamento del Meta. 2.2.

Problema jurídico 26. Conforme con la fijación del litigio, corresponde establecer, si el demandado por el hecho de haber ejecutado el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión Nº 1079 del 6 de mayo de 2021, que suscribió con el municipio de Villavicencio, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.3 Superior, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, particularmente, en cuanto a la intervención en la gestión de negocios se refiere. 27.

Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se describirán brevemente los principales elementos de la referida causal de inhabilidad. 2.3. De la gestión de negocios como causal de inelegibilidad – artículo 179.3 de la Constitución Política 28. La Sección Quinta del Consejo de Estado como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación,7 han fijado los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad en comento. 29.

Así, en decisión de 6 de mayo de 1999, reiterada entre otras, en providencia del 25 de octubre de 20188, la Sala Especializada en asuntos Electorales del Consejo de Estado señaló que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.

Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”9 30. Se desprende de lo trascrito en precedencia que la situación inhabilitante contenida en el artículo 179.3 de la Carta Política de 1991, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, dentro de las cuales, cabe mencionar (I) la gestión de negocios ante 7 M.P Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 2013-01394, demandado: EDUARDO AGATON DIAZ GRANADOS ABADIA. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. 9 M.P. Mario Rafael Alario Méndez, Rad. 1999-N1868, demandante: VICTOR JULIO GUTIERREZ.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entidades públicas; (II) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, finalmente, (III) el haber ejercido la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. 31.

En cuanto a la gestión de negocios, ha sido entendida como “la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado”, que son “realizada(s) directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene(n) que ser ´potencialmente efectiva(s), valiosa(s), útil(es) y trascendente(s)´”10. 32.

Para la configuración de esta causal de inelegibilidad de los congresistas, deben acreditarse de manera concurrente11 los siguientes elementos: Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extra patrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad12. 33. Nota característica de esta causal de inhabilidad, es que las actuaciones tendientes a obtener un provecho o beneficio propio o para un tercero, aunque deben ser potencialmente efectivas para alcanzar el fin propuesto13, no requieren que éste se materialice, aspecto que permite distinguir esta circunstancia de inelegibilidad de la celebración de contratos, también prevista en el artículo 179.3 Superior.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 25 de octubre de 2018 de esta Sección: “Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2010-00025-00.

Criterio reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000- 2020-00013-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00, sentencia de 25 de octubre de 2018.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00, sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00, sentencia de 16 de mayo de 2019.

M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2018-00029-00, sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Radicación 3944-3957. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2008, Rad. 680012315000200700669 01, M.P Filemón Jiménez Ochoa.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. No. 2014-00021-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 26 de mayo de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00058-00. 13 “no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá desplegada por quien pretende alcanzar una curul al interior del Congreso y ser “…potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente”, motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos.

En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio.

Al respecto, la Sección Quinta expuso: “… [Se] ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal. Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.

Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación."14”15. 34. Asimismo, de la comprensión de la gestión negocios como las actuaciones previas a la obtención del provecho, de la celebración del negocio, ha permitido destacar que las acciones atinentes a la ejecución o liquidación de contratos estatales dentro del periodo inhabilitante, no son constitutivas de la causal de inhabilidad objeto de estudio16, precisión que resulta relevante para el caso de autos. 35.

Bajo tal derrotero, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 reiteró que: “En el mismo sentido de la celebración de contratos, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la gestión de negocios no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual: “Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. 16 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-2020- 00013-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00074-00.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros17.”18”(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, se advierte que, conforme se explicó en el acápite anterior esta Sala ha sido reiterativa al precisar que ni la celebración de contratos ni la gestión de negocios se configura con los actos propios de ejecución o liquidación contractual.

En tales condiciones, el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado de negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual.

Entonces, pese a que los recurrentes insisten en que las actividades de cumplimiento del convenio de asociación celebrado por la corporación representada por el demandado y el municipio de Villavicencio con el fin de “aunar esfuerzos, recursos y experiencia para brindar atención a habitantes de calle en Villavicencio, Meta” implican la gestión de negocios a favor de un tercero, lo cierto es que ello no es así, por cuanto, se reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. Por lo tanto, como en este caso las acciones concretamente censuradas por los recurrentes son: haber asistido a una reunión de seguimiento, presentar informes de cumplimiento, cobrar y recibir pagos derivados del cumplimiento del Convenio de Asociación 1474 de 2018, advierte que la Sala que dichas actividades son propias de la ejecución contractual y por ende, no pueden tenerse como gestión de negocios”19. 36.

Descritos los aspectos más relevantes de la señalada situación de inelegibilidad, vale la pena subrayar que su finalidad consiste en: “En una vía, impedir que a consecuencia de participar en diligencias ante organismos oficiales dentro de los 6 meses anteriores a la elección, se dote de preeminentes condiciones respecto de los demás candidatos, porque adquiere preponderancia como buen negociador, persona con cualidades de gestor para la consecución de beneficios comunitarios o como ejecutor de acuerdos bilaterales, o incluso simplemente de buen tramitador de propuestas y de peticiones, situación que indiscutiblemente beneficia la promoción de su candidatura ante el electorado.

Y en otra vía, evitar que el candidato que realiza, participa o toma parte en diligencias o ejecuta actuaciones pre o post-negociales de cualquier índole ante entidades públicas, utilice o se valga de su condición de candidato al Congreso de la República para conseguir mejor atención, agilidad en los trámites, o materialización y concreción del objeto pretendido, ya para sí o ya para la persona jurídica que representa, recibiendo un tratamiento preferencial de parte 17 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908.

De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934.

De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del servidor público quien al conocer que se trata de un presunto congresista, considere que en el evento de llegar a ser elegido, le represente la posibilidad de obtener alguna contraprestación” 20. 2.4.

Caso concreto 37. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la parte accionante sustentó la configuración de la causal de inhabilidad de gestión de negocios prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política y en el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, en los informes de actividades y de supervisión relacionados con la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 1079 del 6 de mayo de 2021, suscrito entre el señor Gabriel Ernesto Parrado Durán y el municipio de Villavicencio21. 38.

De conformidad con la cláusula primera del mencionado contrato, su objeto y las obligaciones a cargo del señor Parrado Durán como contratista fueron: 39. En cuanto al término de duración, se previó en la cláusula sexta: “7 MESES, contados a partir de la firma del acta de inicio”. 40. En relación con el anterior contrato, la parte demandante aportó los siguientes documentos22:  Acta de inicio del 7 de mayo de 2021.  Informes de actividades del contrato Nº 1079 de 2021 de los períodos comprendidos entre el 7 de mayo al 6 de junio, 7 de junio al 6 de julio, 7 de julio al 6 de agosto, 7 de agosto al 6 de septiembre, 7 de septiembre al 6 de octubre, 7 de septiembre al 6 de octubre y del 7 de octubre al 6 de noviembre de 2021, suscritos por el demandado. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de septiembre de 2007, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2006-00045-00 y 11001-03-28-000-2006-00056-00 (3979-3986). 21 Visible en expediente digital.

Actuación No. 3 sistema SAMAI. Documento:3_DemandaWeb_anexosdelademanda 1paquete(.pdf) NroActua 3 22 Visibles en expediente digital. Actuación No. 3 sistema SAMAI. Documentos:3_DemandaWeb_anexosdelademanda 1paquete(.pdf) NroActua 3 y 4_DemandaWeb_anexosdelademanda 2paquete(.pdf) NroActua 3 Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10  Informes de supervisión del 16 de junio, 17 de agosto, 6 de septiembre, 4 y 26 de octubre y 23 de noviembre de 2021 del contrato Nº 1079 de 2021, firmados por el supervisor Carlos Andrés Collazos Silva y el último por los señores Harold Camilo Gutiérrez Baquero y Cristhian Camilo Castro Muñoz, secretarios de competitividad y desarrollo. 41.

Los anteriores documentos dan cuenta en detalle de las actividades adelantadas por el demandado en ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales Nº 1079, suscrito el 6 de mayo de 2021, esto es, antes de que iniciara el periodo inhabilitante de 6 meses de que trata el artículo 179.3 de la Constitución Política, que para la elección enjuiciada transcurrió del 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022 –día de las elecciones-. 42.

Ahora bien, lo que pretende acreditar el accionante mediante los señalados documentos, es que desde el día en el que comenzó el periodo inhabilitante de que trata el artículo 179.3 superior -el 13 de septiembre de 2021- al 6 de octubre del mismo año, cuando finalizó el contrato Nº 1079, el señor Parrado Durán intervino en la gestión de negocios, pues con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contractuales, se mostró ante la comunidad como un hábil negociador y ciudadano con contactos en la administración pública, que podría materializar programas sociales, como los que estaba adelantando en el municipio de Villavicencio a través de la Dirección de Fomento y Desarrollo Empresarial de la Secretaria de Competitividad, rompiendo a su juicio, con la igualdad de condiciones en las que debe adelantarse la campaña electoral. 43.

Sobre el particular la Sala reitera, a la luz de los elementos de la causal de inhabilidad invocada y la jurisprudencia desarrollada alrededor de la misma, expuestos en el acápite 2.3 de esta providencia, que por tratarse la gestión de negocios de las acciones tendientes a la celebración de negocios jurídicos, que anteceden el perfeccionamiento de éstos, las actuaciones directamente relacionadas con la ejecución o liquidación de un contrato no resultan pertinentes para demostrar la configuración de la señalada situación de inelegibilidad invocada. 44.

Por tal motivo, el hecho de que el demandado haya ejecutado el mencionado contrato en el periodo inhabilitante, como en efecto se acreditó mediante los informes de actividades y de supervisión, que contienen el detalle de las actividades adelantadas por el señor Parrado Durán en cumplimiento de obligaciones contractuales, no implica la materialización de la causal de gestión de negocios ante entidades públicas. 45.

En ese punto vale la pena recordar, que al constituir las causales de inhabilidad, restricciones al ejercicio de los derechos políticos, como los de ser elegido, participar en la conformación del poder político y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos23, la interpretación de aquéllas es restrictiva. Por lo tanto, no es de recibo que bajo un criterio de interpretación 23 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional: C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón;

C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. También: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 29 de enero del 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00031-00.

Demandante: Gabriel Alexander Galvis Martínez Radicación: 11001-03-28-000-2022-00051-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extensiva, se predique como lo hace la parte accionante, que así como se prohíbe en el periodo inhabilitante la gestión de negocios ante autoridades públicas, es decir, las actuaciones tendientes a la celebración de contratos estatales, también debe reprocharse la ejecución de éstos 6 meses antes de las elecciones, aunque esta última no está prevista como una situación de inelegibilidad para los congresistas.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”