Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2021 00962 01 (2796-2023) Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Cosa juzgada – Reliquidación pensional.
Decisión: Confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección “C”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.604.301, prestación efectiva a partir del 8 de abril de 2010;
(ii) del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto al recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010, contra el acto primigenio de reconocimiento pensional.; (iii) Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante, oportunidad en la que se incrementó la cuantía de la mesada a la suma de $3.288.271, a partir 1 Expediente digital, archivo “01demanda.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 19 de febrero de 2016; (iv) Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 2020, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor. 3.
A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante adquirió el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por cumplir 1000 semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.
En consecuencia ordenar a Colpensiones efectuar una nueva liquidación de la pensión, esto es teniendo en cuenta el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por resultar más favorable, calculando el salario mensual de base multiplicando por 4,33 la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, teniendo en cuenta en el IBL aquellos aportes no cobrados por COLPENSIONES al SENA y que afecten el IBL en las 100 últimas semanas, reajuste reconocido, liquidado y pagado con efecto a partir del 8 de abril de 2010, descontando de la reliquidación pensional los retroactivos reconocidos en las Resoluciones SUB 250338 de 2019 ($2.952.734) y DPE 4675 de 2020 (17.304.321). 5.
Para calcular el IBL de la pensión se actualice los ingresos laborales de los años 2008 y 2009 con los IPC 7,67% y 2% respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política en relación al salario móvil. 6. Se reconozcan los intereses de mora sobre los reajustes mensuales desde la causación y hasta la fecha de pago, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable que lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Reconocer, liquidar y pagar el 14% por cónyuge a cargo por tratarse de un derecho adquirido antes de la Ley 100 de 1993, acorde a la línea jurisprudencial establecida en la sentencia SU- 140 de 2016 y registrar en la historia laboral los aportes pensionales no cobrados al SENA por efecto del reajuste de la pensión jubilación por los periodos comprendidos entre diciembre de 2006 a abril de 2010. 8.
Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. 2.1.2. Hechos 9. El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, es beneficio del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 1000 semanas cotizadas.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de marzo de 1971 al 28 de julio de 1971, con 41 días de interrupción y desde el 1 de abril de 1973 al 31 de julio de 1979, tiempo en el cual efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá. 11.
Con posterioridad trabajó en el SENA como instructor desde el 23 de abril de 1979 al 29 de noviembre de 2009, tiempo en el cual efectuó cotizaciones para pensión en Colpensiones. 12. A través de la Resolución 1948 de 2006, el SENA le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.558.679, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2006, prestación que fue reliquidada mediante Resolución 002533 del 2 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se elevó la cuantía de la mesada a la suma de $1.629.997, a partir del 30 de noviembre de 2006. 13.
El ISS hoy Colpensiones recaudó aportes pensionales liquidados sobre la pensión del demandante por valor inicial de $1.558.679, causados desde diciembre de 2006 a abril de 2010, base incrementada anualmente con el IPC. 14. Mediante Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, en cuantía de $2.604.301, a partir del 8 de abril de 2010, inconforme con esa decisión, el 23 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se reliquide la mesada con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, junto con el reconocimiento del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge con dependencia económica. 15.
Por medio de la Resolución VPB 27912 del 6 de julio de 2016, Colpensiones, declaró la pérdida de competencia para atender la solicitud de reliquidación de la mesada pensional. De otra parte, el SENA a través de la Resolución 01651 del 13 de septiembre de 2011, ordenó reliquidar la pensión, en cuantía de $2.145.333, a partir del 30 de noviembre de 2006. 16.
El 19 de febrero de 2019, solicitó a Colpensiones actualizar su historia laboral con los aportes pagados por el SENA por valor de $13.379.790, requerir al SENA para que pague los aportes pensionales causados sobre el reajuste de la pensión de jubilación desde diciembre de 2006 a abril de 2010 y reconocer y pagar el 14% sobre el salario mínimo mensual por la cónyuge. 17.
En respuesta la entidad profirió la Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandante a la suma de $3.288.271, a partir del 19 de febrero de 2016 y giró al SENA $2.952.735, por concepto de retroactivo pensional. Además, en esa oportunidad se negó a registrar en la historia laboral los aportes pagados por el SENA, por la suma de $13.379.790, por los ciclos de abril de 1994 a noviembre de 2006 y requerir al SENA para que Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pague los aportes pensionales causados sobre el reajuste de la pensión por loes periodos de diciembre de 2006 a abril de 2010. 18.
Inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución DPE 4675 del 25 de marzo de 2020, por medio de la cual liquidó la pensión de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.755.511, girando al SENA la suma de $17.304.321, por concepto de retroactivo. 19.
La entidad al liquidar la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, inaplicó la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 20 de la norma en cita, además se negó a registrar en la historia laboral los aportes pagados por el SENA, a cobrarle a la entidad los aportes pensionales surgidos por el reajuste de la pensión del actor y a reconocer y pagar el reajuste del 14% por su cónyuge. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 20. Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 121, 228 y 230 de la constitución política; Inciso 2. ° del articulo 8 de la Ley 171 de 1961; artículos 15 y 19, Parágrafo 1 del artículo 20 y el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; artículos 22, 24, 57 y 141 de la Ley 100 de 1993. 21.
En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen la normativa y jurisprudencia que gobierna el caso objeto de estudio, por las razones que a continuación se sintetizan: 22. La entidad no observó los principios de favorabilidad, progresividad y no regresión de los ingresos laborales, al negarse a aplicar el régimen anterior previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pese a haber acreditado más de 1.000 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Según el actor, dicha omisión constituye una desviación de poder y un desconocimiento del derecho a la igualdad, al debido proceso y de las garantías constitucionales de protección a la tercera edad y a los derechos adquiridos. 23. Colpensiones interpretó en forma errónea las normas sustantivas que rigen el cálculo de la pensión, en especial el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, toda vez que fijó la cuantía de la prestación en la suma de $2.755.511 cuando en realidad corresponde a $4.729.803.
Además, omitió actualizar el IBL con el IPC, afectando la capacidad adquisitiva de la prestación. Igualmente, señala la omisión de incluir el incremento del 14% por cónyuge dependiente, establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y reconocido como derecho adquirido por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-140 de 2019, circunstancia que representa una aplicación restrictiva de la norma y contraria el principio de favorabilidad laboral consagrado en la constitución política.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Sostiene, además, que Colpensiones al abstenerse de registrar los aportes efectuados por el SENA por valor de $13.379.790 y de exigir a dicho empleador el pago de las cotizaciones generadas por el reajuste de la pensión de jubilación entre diciembre de 2006 y abril de 2010, desconoce los deberes legales de gestión y cobro de aportes, generando un perjuicio directo en el monto de la pensión y configurando un enriquecimiento sin causa en cabeza de la administración. 25.
Finalmente, acusa la falta de reconocimiento de los intereses moratorios sobre los reajustes pensionales, contrariando la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia SL-3130-2020 y SL-2509-2021, que impone a las administradoras la obligación de pagar intereses en caso de mora o reliquidación. 2.2. Contestación de la demanda3 26.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos a la luz de la normatividad vigente, por funcionario competente, respetando las garantías del demandante, sin que se avizore temeridad o mala de fe en el actor de la entidad, quien ha actuado en cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente le fueron asignados. 27.
Señaló que, tras revisar el expediente pensional, se constató que el SENA a través de la Resolución 001948 del 6 de septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $1.629.887 a partir del 30 de noviembre de 2006, fecha en que acreditó el retiro del servicio; prestación que fue reliquidada por medio de la Resolución 002533 del 3 de noviembre de 2007, en cuantía de $1.702.902, a partir del 1 de enero de 2007. 28.
El ISS por medio de la Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, le reconoció pensión de vejez con carácter compartida en cuantía de $2.604.301, a partir del 8 de abril de 2015, con un IBL de $2.893.668, al que le aplicó una tasa de remplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 29. En desarrollo de su defensa, adujo que el actor solicitó la reliquidación de su pensión el 19 de febrero de 2019, pretendiendo la actualización de su historia laboral y la inclusión de aportes presuntamente realizados por el SENA.
Sin embargo, las áreas técnicas determinaron que no era procedente el cargue de dichos aportes, por cuanto, conforme a oficios del Ministerio de Trabajo y del Comité Intersectorial, las liquidaciones derivadas de sentencias judiciales que condenaron al SENA a reliquidar pensiones de jubilación no podían trasladarse nuevamente al sistema general.
La entidad reitera que el demandante cuenta con 1.640 semanas cotizadas, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y que su pensión fue 3 Expediente digital, archivo “22ContestaciónDemandaDda.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 liquidada bajo el régimen de transición, aplicando la opción más favorable entre el promedio de los últimos 10 años y el promedio de toda la vida laboral, resultando más beneficioso el primero. 30.
Asimismo, invocó los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, para sostener que la acción se encuentra parcialmente prescrita respecto de los retroactivos anteriores al 19 de febrero de 2016. Aduce también que, al tratarse de una pensión compartida, el retroactivo fue girado al SENA, de conformidad con la Circular 19 de 2015, y que los reajustes pensionales se han efectuado conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, garantizando la actualización anual por el IPC. 31.
Respecto al reclamo del incremento del 14% por cónyuge dependiente y la mesada 14, mantiene su oposición de improcedencia, teniendo en cuenta que la Sentencia SU-140 de 2019 eliminó dicha prerrogativa y que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no cumple los requisitos para recibir una mesada adicional al superar tres salarios mínimos. 32.
Finalmente, propuso las excepciones de i) Cosa juzgada, ii) prescripción, inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido y iv) buena fe. 2.3. La sentencia apelada4 33. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, a través de sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, los argumentos que soportan la decisión se sintetizan así: 34.
El señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, en oportunidad anterior acudió ante esta jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 112558 del 15 de julio de 2010 y del acto ficto negativo producto del silenció de la entidad respecto al recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2010, como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendió la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% y teniendo como salario base de liquidación la centésima parte de las sumas de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en los últimas 100 semanas, multiplicado por el factor 4.33. 35.
El mencionado asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de mayo de 2018, oportunidad en la cual revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar negó las 4 Expediente digital, archivo “32)D-2021-00962-00-JUAN MUÑOZ VS COLPENSIONES. cosa juzgada (reliquidación pensional).pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 súplicas incoadas, lo anterior teniendo en cuenta que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante el faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, razón por la cual la cuantía de la mesada correspondía al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios, actualizados anualmente con el IPC, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1990. 36.
No obstante, al confrontar el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión, se evidenció que la prestación fue reconocida con una tasa de remplazo del 90%, aspecto que hizo parte del régimen de transición, sin que ocurra lo mismo con el IBL, en razón a que debe calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993, atendiendo al precedente fijado por la Corte Constitucional.
En ese orden y como quiera que el IBL de la pensión se debe computar con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no con el Decreto 758 de 1990, como erradamente lo ordenó el a quo cuanto dispuso tener en cuenta la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el demandante en las últimas 100 semanas, revocó la decisión y negó las pretensiones incoadas. 37.
En ese orden, el Tribunal evidenció que respecto al anterior proceso adelantado por el demandante existe identidad jurídica de partes, objeto y causa, lo anterior teniendo en cuenta que se pretende la reliquidación de la mesada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; si bien es cierto, en el presente asunto alega la existencia de nuevas pruebas, lo cierto es que el tema relacionado con la reliquidación pensional en los términos reclamados ya fue debatida y definida en sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 38.
En ese orden existe una prohibición para los funcionarios judiciales y las partes de volver a entablar el mismo litigio, como ocurre en el presente asunto, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitiva en la discusión, alcanzando un estado de seguridad jurídica sobre el derecho pensional en el cual insiste el demandante. 39.
Así mismo en esa decisión se relacionaron y/o analizaron los periodos de aportes que efectuó el SENA en distintos periodos inclusive los del año 2006 a 2010, por lo que sobre este punto también existe cosa juzgada. 2.4. Recurso de apelación.5 40. El accionante, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual indicó que dicha decisión desconoce la existencia de hechos y pruebas nuevas no debatidas en el proceso inicial, lo anterior teniendo en cuenta que, en el año 2019 presentó nuevas 5 Expediente digital, archivo “34RecursoApelaciónDemandante.pdf” contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 peticiones ante Colpensiones, las cuales fueron resueltas negativamente mediante las resoluciones SUB 250338 de 2019 y DPE 4675 de 2020, actos que, según afirmó, introducen una nueva causa petendi al liquidarse su pensión bajo parámetros contradictorios entre el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que calificó, según su criterio, a escindir la Ley, situado contradictorio al artículo 21 del código sustantivo del trabajo, lo que constituye un nuevo hecho. 41. Asimismo, existen nuevas pruebas, entre ellas, certificados laborales y constancias de cotización, que eliminan la posibilidad de aplicar la cosa juzgada, conforme al precedente fijado por la sentencia T-534 de 2015 de la Corte Constitucional.
Dichos documentos demostrarían que había cotizado más de 1.000 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, configurando un derecho adquirido a pensionarse bajo el régimen anterior. En consecuencia, alegó que el Tribunal desconoció que el derecho pensional se adquiere con el cumplimiento de las semanas requeridas y que la edad solo constituye una condición de exigibilidad, no de configuración del derecho. 42.
De igual modo, argumentó que en materia pensional no procede la cosa juzgada, tal como lo ha orientado esta Corporación. Además, indicó que el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, por lo tanto, puede reclamarse en cualquier tiempo, máxime cuando la entidad administradora incurre en errores de liquidación. 43. Reiteró que la norma aplicable para efectos de reliquidar la mesada pensional es el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo anterior teniendo en cuenta que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 1000 semanas de cotización. 44.
Finalmente, adujo que de la reclamación de derechos pensionales no se predica de la cosa juzgada, pues con base en la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha indicado que, si bien es cierto no se puede demandar 2 veces sobre los mismos hechos, lo cierto es que las pretensiones encaminadas a buscar la reliquidación pensional, nunca prescriben y tampoco se pregona la cosa juzgada, en virtud de que la pensión es un derecho irrenunciable. 2.6.
Trámite en segunda instancia 45. A través de auto de 15 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 46. En el término otorgado las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio 6 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Público adscrito a esta dependencia se abstuvo de emitir concepto. 47. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 48. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 49. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 50. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico 51. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si en el presente asunto operó o no la excepción de cosa juzgada declarada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2023, o si por el contrario y conforme a los argumentos del apelante existen nuevas pruebas y hechos que impiden la configuración de la excepción declarada. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. De la cosa juzgada 52. En virtud de esta una institución jurídico procesal las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, esto, con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias y garantizar la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. 53.
Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.
(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo. 54.
Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]». 55. Así pues, en este último supuesto, el efecto además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas. 56.
Como se advierte, los requisitos arriba anotados conllevan que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial. 57.
En este sentido, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». 58. En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6° del artículo 180 una etapa de decisión Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. 59.
Al entrar en rigor la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia. 60. Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 61. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 62. Resolución 001948 de 2006,8 a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconoció pensión de jubilación al señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo en cuantía de $1.588.679, para el año 2006, prestación que quedo pendiente de ingreso en nómina hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio. 63.
Se precisa en el contenido de esa decisión que el SENA pagará el valor total de la mesada, hasta la fecha a partir de la cual el ISS le reconozca al peticionario la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho la entidad, momento a partir del cual en virtud de la compartibilidad entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la cuota parte que le corresponde al SENA, compartibilidad que beneficia a todas las entidades que le hayan cotizado al ISS, en tanto esas cotizaciones sean tenidas en cuenta para reconocer la pensión. Finalmente, que el SENA le pagaría al ISS las cotizaciones del peticionario para efectos pensionales hasta cuando cumpla los requisitos que exige el Instituto para asumir el pago de la pensión. 8 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 12-15 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64. Resolución 002533 de 2007, por medio de la cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con ocasión al retiro definitivo del servicio, reliquidó la pensión reconocida al actor en cuantía de $1.629.8879.
Se lee en el contenido de ese acto administrativo que el demandante continuó laborando hasta el 30 de noviembre de 2006, razón por la cual se debía liquidar nuevamente la pensión incluyendo lo devengado en los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006. 65.
Mediante Resolución 112558 del 15 de julio de 201010, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo en cuantía de $2.604.301, a partir del 8 de abril de 2010, teniendo en cuenta para tal efecto 1640 semanas, sobre un IBL de $2.893.668, al que se le aplicó como tasa de remplazo el 90%. 66.
Del contenido de ese acto administrativo se extrae la siguiente información: • Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el demandante, se verificó que cotizó al ISS 1640 semanas, desde el 5 de mayo de 1969 al 8 de abril de 2010, de las cuales 1026 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. • Que una vez estudiados los documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo a que haya lugar debe ser girado a nombre del SENA. • Que el IBL según lo dispuesto por la Dirección Jurídica Nacional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante Circular 588 del 26 de febrero de 2004, para las personas que les falte más de 10 años.
Será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviere 1250 semanas o más cotizadas, actualizando anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE. 67. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó calcular el IBL de la mesada pensional con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.11 68.
Resolución 01651 de 2011, por medio de la cual el SENA dio cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión el 30 de septiembre de 2010 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2011, en las cuales se ordenó la reliquidación de 9 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 16-18 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 10 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 21-22 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 24 - 29 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la pensión reconocida al demandante con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.12 69.
A través de la Resolución VPB 27912 de 56 de julio de 201613, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación incoado por el demandante, teniendo en cuenta que cursaba en el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, demanda presentada por el demandante en la que solicitó la nulidad de la Resolución 112558 del 15 de julio de 2010.
En consecuencia, la entidad no era competente para resolver la alzada, como quiera que esa decisión correspondía a esta Jurisdicción. 70. El 19 de febrero de 201914, el demandante solicitó a Colpensiones registrar y actualizar su historia laboral los aportes pensionales realizados por el SENA, requerir a la entidad para que pague los aportes pensionales sobre el reajuste de la pensión de jubilación, reliquidar la mesada pensional a partir del 8 de abril de 2010 y reconocer y pagar el 14% sobre el salario mínimo mensual por la cónyuge. 71.
A través de la Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 201915, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandado, a partir del 19 de febrero de 2016, así: cuantía para el año 2016: $3.288.271, año 2017: $3.477.341, año 2018: 3.619.570 y año 2019: $3.734.672. 72. Se lee en esa decisión que acreditó 11.480 días laborados que equivalen a 1.640 semanas y que nació el 8 de abril de 1950, además, que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta para tal efecto un IBL de $3.653.634 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, lo que dio como resultado la suma de $3.288.271, oportunidad en la cual se dio aplicación al Decreto 758 de 1990 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto.
No obstante, el IBL fue calculado con fundamento en los 10 últimos años de servicio. 73. El 25 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, oportunidad en la que solicitó actualizar la historia laboral con los aportes pensionales pagados por el SENA a COLPENSIONES, requerir al SENA el pago de los aportes pensionales por efecto de reajuste de la pensión, reconocer y pagar el 14% por concepto de su cónyuge y reajustar la mesada a partir del 8 de abril de 2010. 74.
A través de la Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 202016, Colpensiones desató el recurso de apelación formulado por el demandante, oportunidad en la que 12 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 33 - 38 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 13 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 30-32 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 14 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 69 - 73 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 15 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 74-93 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 16 Expediente digital, archivo “02Anexos.pdf” página 100-119 contenido en “4ED_DEMANDA_25000234200020210096.zip” del índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 modificó la Resolución SUB 250339 del 12 de septiembre de 2019 y ordenó reliquidar la mesada pensional a partir del 8 de abril de 2010.
Además, negó el reconocimiento y pago del 14% por cónyuge a cargo. 75. En esa oportunidad y en relación con el reporte de historia laboral, la entidad señaló que era procedente acceder a la solicitud pretendida por el actor, en el sentido de requerir al SENA para el pago de los aportes causados con ocasión a la reliquidación de la pensión, dado que el Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2019, fue claro en precisar al SENA que no era posible trasladar a COLPENSIONES los aportes pensionales por IBC diferencial derivados de fallos judiciales que le ordenaran reliquidar las pensiones de jubilación que tiene carácter compartidas. 76.
Concluyó que al demandante le asiste derecho a que su mesada sea reliquidada a partir del 8 de abril de 2010, en cuantía inicial de $2.755.511, bajo los parámetros y condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 30% y un IBL de $3.061.678, para el año 2010 3.5.2.
Análisis de la cosa juzgada en el presente asunto 77. En el presente asunto, los actos administrativos demandados corresponden a: (i) Resolución 112558 del 15 de julio de 2010, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.604.301, prestación efectiva a partir del 8 de abril de 2010; (ii) del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto al recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010, contra el acto primigenio de reconocimiento pensional.;
(iii) Resolución SUB 250338 del 12 de septiembre de 2019, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante, oportunidad en la que se incrementó la cuantía de la mesada a la suma de $3.288.271, a partir del 19 de febrero de 2016; (iv) Resolución DPE 4675 de 25 de marzo de 2020, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del actor. 78.
Tal como lo analizó el a quo la legalidad de los dos primeros actos, esto es la Resolución 112558 del 15 de julio de 2016 y del acto ficto negativo, fue examinada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá17 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”18, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333502420130047901, promovido por el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo contra Colpensiones. 17 Expediente digital primera instancia, archivo 7_250002342000202100962001RECIBEMEMORIALALLESEN2011207101109.PDF del índice 7 del aplicativo SAMAI folios 1 a 21 18 Expediente digital primera instancia, archivo 7_250002342000202100962001RECIBEMEMORIALALLESEN2011207101109.PDF del índice 7 del aplicativo SAMAI folios 22 a 40 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 79.
En esa oportunidad, las pretensiones incoadas por el actor, fueron las siguientes: “(…) Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución emitida por el ISS, no. 112558 de 15 de julio de 2010, mediante la cual se reconoció, liquidó y pagó la pensión al demandante por el valor de $2.604.301, con efecto a partir del 8 de abril de 2010.
Tercera: Se declare ocurrido el silencio administrativo ficto o presunto gestado por falta de respuesta por parte del ISS, sobre el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2010 contra la Resolución No. 112558 del 15 de julio de 2010. Cuarta: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto gestado por la operancia del silencio administrativo negativo originado del ISS, respecto del recurso de apelación presentado el 23 de septiembre de 2010, contra la Resolución No. 112558 del 15 de julio de 2010, que se configuró conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del CCA.
Quina: Que (sic) consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, se ordene a la demanda, a efectuar una nueva liquidación de pensión de vejez al demandante, realizándola conforme al régimen anterior según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990: “El salario mensual de la base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre las cuales cotizó el trabajador sobre las últimas cien (100) semanas”, aplicando tasa de reemplazo del 90% procedimiento vinculante al caso, por cuanto el demandante está amparado por el régimen especial de transición en pensiones.
Sexta: Para calcular el salario mensual de base como lo señala el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, se ordene a convertir a SALARIO los IBC sobre los cuales el SENA cotizó a pensiones sobre el valor de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN por el lapso del tiempo comprendido entre el 30 de noviembre de 2006, hasta el 7 de abril de 2010, dividiendo estos aportes entre el 75% para que resulte el 100% del salario sobre el cual el empleador SENA venia cotizando antes de recibir pensión de jubilación, pues en el artículo precitado la ley dispone que se calcularla “el salario mensual de base”, concepto laboral totalmente diferente a Pensión tomando como IBC.
Séptima: Se ordene INDEXAR la primera mesada pensional, actualizando los ingresos laborales devengados durante los años 2008 y 2009 con los respectivos IPC certificados por el DANE con fundamento en que la fecha focal de liquidación de la pensión es el 8 de abril de 2010 y los ingresos laborales devengados durante los años anteriores al de liquidación de la pensión, están desvalorizados por los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero, indexación que debe realizarse de conformidad a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 862 y C – 891 A del año 2006, provenientes de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 48, 53 y 230 dela CP.
Octava: Reconocer sobre la mesada pensional reliquidada, los incrementos anuales con el IPC certificado por el DANE de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Novena: Se ordene a la demandada a reconocer y pagar al demandante las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación solicitada, desde el 08 de abril de 2010 (sic), hasta la fecha en que se realice el pago, al no operar el fenómeno jurídico de la prescripción, por presentarse la demanda ante la justicia laboral ordinaria el día 17 de mayo de 2012.
Decima: Se ordene pagar a la demandada los intereses de mora causados sobre el valor de los reajustes pensionales mensuales, hasta que se realice el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto por tratarse de pagos de tracto sucesivo se aplique la fórmula de indexación separadamente, mes por mes por cada reajuste pensional.
(…)” Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 80. En ese orden, determinó que el problema jurídico a desatar consistía en establecer si el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo tenía o no derecho a que su pensión de jubilación se reliquide conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicando la tasa de remplazo del 90% y teniendo como salario base de liquidación de la pensión, la centésima parte de las sumas de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en los últimos 100 semanas, multiplicando el factor 4.33. 81.
Al resolver la controversia jurídica planteada, el Juzgado concluyó que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta el 90% del promedio de lo devengado en las últimas 100 semanas, pensión que se obtendría multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas anteriores al retiro, lo anterior teniendo en cuenta que, debía aplicarse el Decreto 758 de 1990, en su integridad. 82.
Dicha decisión fue apelada por Colpensiones, razón por la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, revocó la decisión y en su lugar, negó las súplicas incoadas en la demanda, teniendo en cuenta que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía pensionarse con la normatividad anterior, en su caso el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que dicho beneficio solo lo amparaba en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, siendo que el IBL no fue un tema sometido a transición razón por la cual debía calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993y el Decreto 1158 de 1994. 83.
En ese orden, concluye la Sala que en oportunidad anterior esta jurisdicción, decidió sobre el derecho a la reliquidación pensional del demandante con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, así como del salario mensual base para liquidar la prestación, situación que guarda estrecha relación con el debate jurídico planteada en el presente proceso.
Por tanto, ambos casos versan sobre los mismos temas -el régimen aplicable y la forma de liquidación de la pensión-, que ya fueron objeto de decisión judicial, que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme. 84. En cuanto al segundo planteamiento del apelante, relativo a las nuevas pruebas -certificados CETIL- para sustentar la aplicación del Decreto 758 de 1990 en tanto acredita las 1000 semanas, se recuerda que en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, el Tribunal de Cundinamarca, reconoció su condición de beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, no obstante y contrario a lo alegado concluyó que el cálculo del IBL debe efectuarse con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85. Además, las pruebas a que hace mención el demandante, no corresponden a nuevos hechos relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional, sino al tiempo de servicio que se encuentra debidamente acreditado en el plenario, se reitera no existe discusión en torno a que el demandante acredita con suficiencia los requisitos para ser beneficiario del Decreto 758 de 1990, no obstante su inconformidad radica en el cálculo del IBL, tema que ya fue desatado en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018. 86.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta sentencia se encuentra cobijado por la cosa juzgada derivada del fallo del 9 de mayo de 2018 proferido por la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado 11001 33 35 024 2013 00479 01. 87. Cabe advertir que, aunque hoy se demandan actos posteriores, ello no impide reconocer la cosa juzgada, pues ya existe decisión de fondo sobre la forma de liquidación de la pensión del señor Muñoz Baracaldo.
En consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para reexaminar una decisión judicial en firme, siendo procedente únicamente el recurso extraordinario de revisión. 88. Por lo anterior, al haberse controvertido ante el juez contencioso los mismos actos y cuestiones de derecho pensional -régimen y liquidación-, se configura la identidad de objeto o materia juzgada.
En ese sentido, se confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3.6. Decisión de segunda instancia 89. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que, como se indicó en los párrafos que preceden, se acreditó la cosa juzgada. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. 90. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 91.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el Radicado: 25000 23 42 000 2021 00962 01 Número interno: 2796-2023 Demandante: Juan Ramon Muñoz Baracaldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 92.
En consecuencia, en este caso se impondrán costas al señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Ramón Muñoz Baracaldo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.