Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 12 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento de las primas extralegales previstas en el Decreto 216 de 1991.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de agosto de 2025, María Andrea Castro Rodríguez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y seguridad social, junto con los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales y buena fe, con ocasión de la Sentencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-008-2023-00150-01. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Andrea Castro Rodríguez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 25 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001333300820230015001.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 216 de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos del municipio, y, en 1992, el señor Vásquez Millán se vinculó a la alcaldía. 5. 2) En el 2000, el municipio de Santiago de Cali suspendió los efectos del decreto y dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 216 de 1991. 6. 3) En el 2010, el Ministerio de Educación interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991, expedido por el alcalde Municipal de Santiago de Cali y, en virtud de dicha demanda, el 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del referido decreto.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad, precisó que tendría efectos “ex tunc” y dispuso que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali. La sentencia quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2020. 7. 4) Con ocasión de la decisión anterior, el 6 de septiembre de 2022, la accionante presentó ante la Administración de Santiago de Cali una solicitud con el fin de que se le reconocieran y pagaran las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado.
Dicha solicitud fue negada mediante acto administrativo de 24 de noviembre de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 9 de mayo de 2023, la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de 24 de noviembre de 2022 y el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a las prestaciones sociales y factores salariales previstos en el Decreto 216 de 1991, causados entre 1992 y el 23 de octubre de 2020. 9. 6) Mediante Sentencia de 11 de junio de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, debido a que las entidades territoriales carecían de competencia para crear factores salariales y prestacionales a favor de sus empleados y por eso eran ilegales, pues ello le correspondía al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. 10.
Adicionalmente, indicó que pese a que el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de agosto de 2019, que declaró la nulidad del decreto 216 de 1991, señaló que se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente, es decir, las situaciones jurídicas consolidadas por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali, lo cierto era que, en el presente caso, no se probó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada respecto del reconocimiento de derechos subjetivos a favor de la actora, por lo que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de proferirse el fallo de nulidad. 11. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte actora3 y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 25 de septiembre de 2025.
Adujo que sobre los efectos de la sentencia de nulidad del Decreto 216 de 1991, el Consejo de Estado precisó que serían «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de expedición del acto declarado nulo, advirtiendo que se respetarían los efectos que causó mientras estuvo vigente, debido a que, de su aplicación, se consolidaron situaciones jurídicas en lo referente a los emolumentos allí contemplados, evento en el que no se encontraba la señora Castro Rodríguez, ya que no se acreditó que existiera un acto administrativo concreto y particular en firme o una providencia judicial con tránsito a cosa juzgada que reconociera a favor de la actora el derecho de percibir las primas extralegales reguladas por el Decreto declarado nulo, y no podía hablarse 3 Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y consideró que este no era el escenario para debatir si el Decreto 0216 constituía título de derechos adquiridos porque ello ya había sido definido por el Consejo de estado al declarar la nulidad.
Consideró que el juez de instancia debió validar la vinculación de la demandante como servidora pública de la planta de cargos de la entidad y el cumplimiento de los requisitos fijados por el decreto 0216 durante su vigencia. Además, recalcó que se presentó una condición jurídica individual de desigualdad porque ingresó a ser parte de la planta con un salario inferior al de sus compañeros que tenían una vinculación previa.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 de derechos adquiridos por cumplir con los requisitos del decreto mientras se encontraba vigente. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al valorar de forma caprichosa y arbitraria el material probatorio relacionado con la consolidación del derecho adquirido que debía ser respetado, concretamente, el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01.
A su juicio, dichas pruebas demostraban que se había vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del decreto 216 de 1991 y los emolumentos derivados de aquel habían ingresado a su patrimonio. 13. Asimismo, señaló la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente porque el tribunal omitió la aplicación de una norma, así como la observancia de la jurisprudencia constitucional sobre la protección de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas sin precisar cuáles, al considerar que dichos conceptos sólo tenían lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
Manifestó que ello iba en contravía de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. 14. También hizo alusión a una violación directa de la Constitución Política porque no se aplicó el concepto de derecho adquirido y se ignoraron los mandatos constitucionales sobre irretroactividad de la ley, con lo cual se trasgredieron los derechos fundamentales y principios invocados. 1.2.
Sentencia de primera4 instancia e impugnación 15. En Sentencia de 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Como sustento de su decisión indicó que como la providencia acusada fue notificada el 1 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, se había superado el término de seis meses previstos en la jurisprudencia. Además, señaló que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justificara su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial. 16.
La parte accionante impugnó la decisión anterior. Afirmó que la inmediatez debía analizarse bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, y que, en su caso, se habían configurado las excepciones 4 Mediante Auto de 2 de septiembre de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vinculó como tercero interesado al Distrito Especia de Santiago de Cali y al Juzgado 8 Administrativo de Cali.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 señaladas por la jurisprudencia constitucional5, porque por su edad es sujeto de especial protección constitucional y, actualmente, en los juzgados administrativos de Cali continuaban resolviéndose procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materias de la misma naturaleza que aquí se controvierten, por lo que su caso conservaba plena actualidad y relevancia jurídica y debía resolverse de fondo para la concreción del principio de seguridad jurídica. 17.
Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de las primas extralegales reclamadas que ingresaron legítimamente a su patrimonio. En concordancia con lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que el paso del tiempo no torna improcedente la acción de tutela cuando la vulneración es actual y su impacto económico es persistente, razón por la cual la exigencia de dicho requisito debía ceder o flexibilizarse. 18.
Precisó que, más allá de la omisión frente al requisito de inmediatez, lo decisivo era que el debate de fondo se originaba en la contradicción introducida por la sentencia del 8 de agosto de 2019 del propio Consejo de Estado, la cual, al tiempo que fijó efectos ex tunc, reconoció la existencia de derechos adquiridos respecto de las primas extralegales.
En ese orden, adujo que la negativa del Tribunal a reconocer tales rubros, y la posterior decisión de improcedencia de la tutela, prolongaban esa ambigüedad y agravaban la inseguridad jurídica, pues dejaban sin respuesta el alcance del precedente del órgano de cierre en una materia que afectó de manera directa derechos pensionales consolidados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: 20.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, SU-961 de 2019, SU-184 de 2019 y T-87 de 2018. 6 Sentencia SU-018 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.
En el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la Sentencia de 25 de septiembre de 2024 se notificó mediante mensaje de datos enviado el 1 de octubre de 20248. En consecuencia, entre la notificación y la presentación de la solicitud de amparo (29 de agosto de 2025), transcurrieron más de 10 meses. 25.
Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante no justificó la inactividad o demora en presentar la acción de tutela, pues, aunque en la impugnación alegó que era sujeto de especial protección constitucional, en razón de su avanzada edad y que la vulneración permanecía y era actual, debido a que los juzgados administrativos continuaban resolviendo procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre materia de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Índice 14 en SAMAI del proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 misma naturaleza a su caso, dichos argumentos no explican la tardanza presentada, pues, precisamente, la vulneración se dio con la Sentencia de 25 de septiembre de 2024, cuyos efectos se conocieron desde el momento de su notificación, ni tampoco se configuró algunos de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 23 de esta providencia que permitieran aceptar una interposición después del plazo razonable. 26.
En relación con el tema de la edad es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye, por si sola, razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, ya que, se debe justificar el motivo de su inactividad con el fin de atenuar la exigencia del requisito en mención. 2.2.
Conclusión 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Andrea Castro Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-05384-01 Demandante: María Andrea Castro Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA