Micelio
85001233300020150021002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-11

Radicación interna: 5624 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sergio Leonardo Roa Sanchez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2015-00210-02 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 26 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 14 de julio de 2014, proferido por la Inspección 2 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez General, Inspección Delegada Regional Siete, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 03928 de 29 de septiembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales a los que se vio sometido; y iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 14 de octubre de 2009, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. Fue adscrito a la Estación de Policía de Trinidad (Casanare), como funcionario de la Sijin. ii) El 25 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condición de patrullero, por los hechos acaecidos el 24 del mismo mes y año en el municipio de Trinidad (Casanare) relacionados con el consumo de bebidas embriagantes y el uso indebido de armas. iii) Una vez practicadas las pruebas, el 15 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez y formular pliego de cargos en su contra. 3 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez iv) El 26 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. v) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Siete, confirmando la decisión inicial. vi) El 29 de septiembre de 2014, por Resolución N.º 03928, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 68, 83, 93, 121, 122, 123, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 90, 92, 138, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 5, 7, 16 y 17 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la falta endilgada se formuló con base en indicios y no con pruebas contundentes que demostraran la conducta reprochable. ii) Los operadores disciplinarios analizaron parcialmente las declaraciones obrantes, sin tener en cuenta los contrainterrogatorios formulados en su momento por el apoderado del disciplinado, con lo cual era dable observar las contradicciones de los testigos. 4 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez iii) No existió una prueba contundente que demostrara que el señor Roa Sánchez, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, estuviera en estado de embriaguez y tampoco que utilizó su arma de dotación, realizando unos disparos al aire. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas, las cuales fueron debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Dentro del expediente obran sendas declaraciones que demostraron que el 24 de agosto de 2014, el patrullero Roa Sánchez junto con otros compañeros, estaban en un establecimiento de comercio consumiendo bebidas embriagantes y después de ello realizaron disparos al aire, poniendo en peligro a la comunidad. iv) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1 Folios 721 a 731. 5 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El informe de novedad es claro en señalar que el capitán David Leonardo Carpeta Valencia encontró a tres policiales, entre ellos, al actor, en un establecimiento de comercio ingiriendo bebidas embriagantes y que pese a que este les pidió que lo acompañaran a la estación, estos no quisieron, informe que fue corroborado con otras declaraciones obrantes dentro del expediente. ii) Además, la ingesta de bebidas embriagantes se corroboró con la persona que se las vendió, razón por la cual no existe duda al respecto. iii) Si bien los operadores disciplinarios denegaron la prueba solicitada por el disciplinado, relacionada con indagar ante Medicina Legal los efectos del alcohol en una persona que ha tomado en promedio una o dos horas, no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que existe libertad probatoria y, por lo tanto, los hechos constitutivos de falta disciplinaria pueden demostrarse por cualquier medio idóneo y, además, el cargo no fue formulado por estar en estado de embriaguez, sino por haber ingerido bebidas embriagantes estando en servicio activo. iv) Los 3 policías encontrados, en vez de estar garantizando el orden público en el municipio de trinidad, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas durante el servicio, fomentando el desorden y realizando tiros al aire.

Ahora, si bien al hacer el análisis técnico del arma no se encontraron residuos de disparo, ello no significa que no haya sido manipulada, lo que permite establecer que la conducta desplegada por el accionante, el día 24 de agosto de 2014, afectó su deber funcional como miembro de la Policía Nacional. 2 Folios 802 a 809. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez 1.4.

El recurso de apelación El señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió ninguna prueba que acreditara que el disciplinado estaba en estado de embriaguez. ii) Se desconoció que las pruebas obrantes dentro del expediente no fueron valoradas integralmente, en la medida en que, primero, no se tuvo en cuenta las respuestas dadas por los testigos en los contrainterrogatorios, con lo cual se demostró que estos no fueron contundentes y coherentes en señalar la conducta reprochable disciplinariamente que le fue endilgada al actor; y, segundo, estas no demostraron con certeza la falta imputada. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 La parte interesada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 3 Folios 812 a 818. 4 Índice 17 en Samai. 7 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron, con certeza, la ocurrencia de la falta imputada, esto es, consumir bebidas embriagantes estando en servicio activo, máxime cuando en este caso no existió una prueba que demostrara el estado de embriaguez del actor y las pruebas testimoniales no fueron coherentes ni contundentes en señalar la conducta reprochable. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 8 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. 9 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier 10 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 15 de octubre de 2009, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 24 de agosto de 2013, el comandante cuarto distrito de Policía Trinidad, capitán David Leonardo Carpeta Valencia, presentó ante el comandante del Departamento de Policía de Casanare informe de novedad, bajo los siguientes argumentos:6 Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 24 de agosto de 2013 siendo las 21:40 horas aproximadamente, cuando me encontraba en el municipio de San Luis de Palenque, recibí una llamada del señor alcalde del municipio de Trinidad, manifestando que algunos habitantes le estaban informando que al parecer unos funcionarios que estaban realizando disparos al aire en un establecimiento abierto al público, de inmediato le marque al celular al señor intendente Raúl Rodríguez jefe de la Ubic de Trinidad, para indagar de lo que estaba sucediendo, pero éste no respondía las llamadas.

Al llegar al municipio de Trinidad me entrevisté con la patrulla que se encontraba en turno, a lo que manifestaron que en el billar de razón social los chicharrones ubicado… Se encontraban los señores 5 Folios 295 y 296 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 6 Folios 40 y 41 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 11 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez intendente Raúl Rodríguez, patrulleros Meneses Obed y Sergio Roa funcionarios de la Sijin, ingiriendo bebidas embriagantes y que por informaciones de la comunidad, estos se encontraban armados y habían realizado disparos al aire; procedí a buscar a los funcionarios de la Sijín y en el establecimiento de razón social, bar Venecia, los ubiqué en una mesa sentados; al acercarme hacia donde estaban observé a los funcionarios de la Sijín el intendente Raúl Rodríguez vestido con una camiseta verde tipo polo y un sombrero sabanero, el patrullero Meneses Obed quien vestía de una camiseta blanca a rayas y el patrullero Sergio Roa quien vestía de una camiseta gris, los cuales se encontraban acompañados de una persona civil que no se quiso identificar, ingiriendo bebidas embriagantes.

Al indagar los funcionarios de la Sijín de los hechos de la patrulla de vigilancia había informado y del por qué se encontraban en el bar ingiriendo bebidas embriagantes, aún teniendo conocimiento de qué a nivel del país nos encontrábamos en alistamiento de primer grado, no recibí respuesta. Les ordené reiteradas oportunidades que de manera inmediata me acompañaron a la estación de policía, a lo que respondieron que iban después, les pregunté si portaban armamento de dotación y tampoco recibí respuesta.

Me comuniqué con el señor capitán Jason Rocha, para informarle la novedad y manifestó enviar unidades de la especialidad para verificar la novedad. Al tener una respuesta negativa frente a la orden que les di a los uniformados, procedí trasladarme a la estación de policía Trinidad, donde se encontraban un grupo de alrededor de 15 a 20 personas alteradas, exigiendo que se ubicaron los funcionarios de la Sijín, ya que estos habían puesto en peligro la integridad de las personas que se encontraban en el establecimiento público los chicharrones, a lo que se tuvo que disuadir a la comunidad mediante el diálogo, con el fin de evitar agresiones a las instalaciones y así a los funcionarios de la estación que nos encontrábamos en ese momento.

Se recibieron las quejas de la ciudadanía, de manera escrita, al igual que se recibieron cuatro vainillas calibre… Los cuales fueron entregados por el señor Juan Camilo Rivera Gutiérrez quien manifestó que las vainillas pertenecían a los funcionarios de la Sijín que realizaron los disparos. Posteriormente siendo las 23 30 horas el señor patrullero Sergio Roa, llega a las instalaciones de la estación de policía Trinidad, a lo que se le solicita realizar la prueba de embriaguez, pero éste se negó, manifestando que ni voluntariamente u obligado se la practicaría. Se le indagó de su armamento de dotación a lo que manifestó que se encontraba dentro de la camioneta de la Sijín y que las llaves no las tenía. La camioneta se encontró posteriormente abandonada (…) A lo que se tuvo que ordenar a la patrulla de vigilancia en turno, las revistas permanentes con el fin de evitar daños al vehículo, ya que no se pudo trasladar a las instalaciones policiales, en razón a que las llaves del vehículo las portaba el señor intendente Raúl Rodríguez, según lo manifestado por el señor patrullero Sergio Roa.

De igual forma la patrulla de vigilancia de turno, manifiesta mediante informe (…) que al llegar al lugar de los disparos, se pudo apreciar que se encontraba el personal de la Sijín se le solicitó a los policías realizar un registro personal donde los señores patrulleros, no se le encontraron nada, y de forma voluntaria el señor intendente Raúl Rodríguez entrega la pistola de dotación de la policía nacional, al llegar a la estación el señor patrullero Sergio Roa, le quitó la pistola al señor patrullero Pavón José Luis en sus manos sin saber el motivo y la razón. Siendo las 01:00 am hicieron presencia de las unidades de la Sijín enviadas por el señor capitán Rocha, quienes realizaron las labores de búsqueda de los funcionarios Raúl Rodríguez y Obed Meneses quienes portaban armamento de dotación policial, pero no se pudo ubicar el paradero de estos. 12 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Con dicho documento se allegaron las quejas presentadas por dos ciudadanos en relación con los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2013, dentro de las cuales se señaló:7 El día 24 de agosto del año en curso me encontraba con cuatro amigos en el establecimiento público llamado billares los chicharrones, a una cuadra de la estación de policía de Trinidad, cuando de repente un sujeto saca de su pretina un arma de fuego, pistola, y realiza una descarga de tiros al aire alterando con esto el orden público y poniendo en riesgo la vida de los habitantes de la comunidad, luego de media hora realiza de nuevo otros disparos Y no hay presencia de la policía nacional porque al parecer son miembros de la policía nacional de la Sijín, luego de varias llamadas a la estación llega una patrulla de la policía en tono amigable con las personas que están alterando el orden público y poniendo en riesgo la vida de los habitantes de la zona y no hacen nada para retirarlos del establecimiento (…) En la misma fecha, el integrante de patrulla de vigilancia, patrullero Fernando Henao Parra presentó un informe de novedad ante el comandante del Cuarto Distrito de Trinidad, en el que sostuvo:8 Respetuosamente me dirijo a mi capitán, para informar la novedad ocurrida el día 24 de agosto de 2013, siendo las 21:45 horas, en donde el radio operador de guardia auxiliar de policía Romero Amaya Greidy informa que en esa dirección se escucharon varios disparos, de inmediato nos dirigimos al lugar indicado al llegar a lugar la ciudadanía nos informa de forma prudente y discreta que los sujetos que realizaron los disparos se encontraban en el establecimiento de razón social tizón y soga en la mesa ubicada en la parte izquierda de dicho establecimiento al dirigirnos a los sujetos que se encontraban compartiendo en ese lugar se pudo apreciar que se trataba de un personal de la Sijín, adscritos a la estación de policía Trinidad, el señor intendente Raúl Rodríguez Pinilla, patrullero Meneses Obed y el patrullero Sergio Roa, que al solicitarle que nos permitieran una requisa para descartar informaciones sobre los disparos, el intendente Raúl Rodríguez entrega de forma voluntaria su arma de dotación y practicarle la requisa a los dos patrulleros no se encontraron más armas de fuego, en el momento en que nos hallábamos realizando la requisa a los integrantes de la Sijín un sujeto que compartía en otra mesa del establecimiento comenzó a tomar fotografías del procedimiento, es de resaltar que antes de retirarnos del lugar nos dispusimos unos minutos para hacer búsqueda de las vainillas que pudieron haber quedado en el piso, lo cual no se encontró ninguna.

Nos dirigimos a las instalaciones policiales para informar al señor intendente José Manuel Vega Bautista comandante de estación la novedad, el cual manifestó que se rindió informe en el caso, minutos más tarde se presenta una riña en el mismo establecimiento, al llegar al lugar se pudo observar un grupo de personas que intentaban agredir al personal de la Sijín, donde fue necesario retirar los policiales de dicho establecimiento los cuales se dirigieron al bar de razón social Venecia, en ese 7 Folios 44 y 45 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 8 Folios 46 y 47 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 13 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez momento llegó el señor capitán David Leonardo comandante del Cuarto distrito y ordenó rendir un informe de lo sucedido, nos dirigimos a la estación de policía a realizar el informe de la novedad ocurrida al llegar a la estación de policía entra el señor patrullero Sergio Roa y arrebató el arma de fuego de las manos del señor patrullero Pabón. En atención a lo anterior, el 25 de agosto de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.9 El 25 de agosto de 2013, la señora Mariel Sindiloray Caro Valencia presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:10 (…) actualmente administro un local de billares de razón social Tizón y Soga acá en este municipio.

Preguntado. Según informe rendido por la patrulla de vigilancia de la estación de policía Trinidad, del primer turno del día de ayer 24 de agosto de 2013, atendí un procedimiento de policía, en el establecimiento público de razón social Tizón y Soga bajo su administración, indique al despacho todo cuanto le conste sobre dicho procedimiento de Policía. Contestó. Ayer como a las nueve o algo así de la noche, yo no vi nada, yo estaba ahí, cuando todos escuchamos los tiros esos, yo me asusté y la gente comenzó a decirme que qué está pasando, yo lo único que les decía era que no sabía porque no vi nada eso fue como tan rápido, la gente de la comunidad que estaba tomando se paró a ver qué pasaba, llegaron los patrulleros de la policía y hablaron con los señores acá presentes, pero yo lo vi normal porque no dijeron nada ni preguntaron nada, ahí fue cuando la gente comenzó a discutir y a gritar que se iban para la estación de policía a poner la queja por el escándalo que había de los tiros y que alguien iba a gastarle trago a quien fuera acompañarlos.

Preguntado. Usted conoce o distingue a los señores que se encuentran presentes desde antes del supuesto incidente. Contestó. Los había visto de paso una vez, al muchacho de camisa a cuadros, se deja constancia que señala al patrullero Roa, de él si sabía que tenía algo que ver con la policía. Preguntado. Se encontraban estos tres señores presentes en su establecimiento en el momento del incidente.

Contestó. Si señor ellos estaban ahí. Preguntado. Desde qué hora se encontraban allí y qué actividad desarrollaban en su establecimiento. Contestó. Estaban como desde las cuatro o cinco de la tarde, estaban jugando billar Pool. Preguntado. les vendió a los señores aquí presentes algún tipo de bebida embriagante, en caso afirmativo de cuál y en qué cantidades.

Contestó. Sí, les vendí cerveza póquer, se jugaron como tres o cuatro chicos y cada chico llevaba de a una cerveza (…) En este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al señor patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez, para que si es su deseo haga uso al derecho que tiene de contradecir el presente testimonio a lo cual manifestó: sí, yo quiero que aclare, porque yo si pedí unas 9 Folios 70 a 10 Folios 80 a 84 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 14 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez cervezas pero eran mis primos que se encontraban ahí, pero yo no estaba tomando, aclare.

Contestó. Si señor es cierto. El 25 de agosto de 2013, el patrullero Pabón Bustos José Luis rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:11 Preguntado. Indíquele al despacho si tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue llamado a rendir esta diligencia. Contestó. Sí señor, el día de ayer 24 de agosto de 2013, me encontraba de patrulla de vigilancia en el municipio de Trinidad, en compañía del patrullero Fernando, con el indicativo móvil 16, siendo aproximadamente como a las 9:45 de la noche nos informa el señor radio operador, que hay un llamado de la comunidad que informa sobre unos disparos.

Inmediatamente nos dirigimos hacia ese sector y al llegar al lugar un establecimiento de razón social Son y Soga donde funciona un billar y observamos a un grupo de la Sijín y procedimos a preguntarle a los compañeros sobre las informaciones de la ciudadanía que refería a ver escuchado unos disparos, quienes contestaron que no habían escuchado nada, entonces les preguntamos si se encontraban armados y de forma voluntaria mi intendente Rodríguez me entregó voluntariamente su pistola de dotación. De ahí nos retiramos del lugar y llegamos nuevamente a la estación para poner en conocimiento de los hechos al comandante de la estación, entonces, el señor intendente José Manuel Vega manifestó que hiciéramos un informe de lo sucedido anexando el arma de fuego que nos entregó mi intendente.

Momentos después el radio operador nos reportó una pelea en el sector donde se encontraban los compañeros de la Sijín, rápidamente nos fuimos en la motocicleta y llegamos al lugar y ahí compañeros de la Sijín que se retiraran del sector para evitar más inconvenientes porque la ciudadanía estaba en contra de ellos (…) me dispuse a realizar el informe que me ordenó mi capitán y en ese momento iba entrando a la estación el señor patrullero Roa uno de los compañeros de la Sijín y me quitó el arma de mis manos y salió de la estación y se fue sin manifestarme nada.

Después llegó nuevamente mi capitán y le conté lo sucedido y él se fue hablar con el patrullero Roa. Preguntado. Diga al despacho a que compañeros de la Sijín se refiere usted en el relato. Contestó. Me refiero a mi intendente Rodríguez acá presente, al patrullero Meneses, acá presente y al señor patrullero Roa. Preguntado. Diga al despacho que actividades se encontraban realizando los señores intendente Rodríguez, patrullero Meneses y patrullero Roa, cuando usted llegó al billar al cual se refiere en su diligencia. Contestó. Se encontraban sentados con otros señores más y en la mesa que estaban sentados habían unas botellas de cerveza (…) Preguntado.

Diga el Despacho en qué estado anímico y físico se encontraban los señores intendente Rodríguez, patrullero Meneses y patrullero roba cuando usted se entrevistó con ellos en el billar al cual se refiere en su relato. Contestó. Se encontraban hablando mucha mierda. Preguntado. Diga el despacho si los señores intendente Rodríguez, patrullero Meneses y patrullero Roa, se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Contestó. Pues no sabría decirle, ahí en la mesa habían botellas de cerveza pero no podría decirle si estaban tomando o no. Pregunta: diga el despacho si usted les notó aliento alcohólico a los señores intendente Rodríguez, patrullero Meneses y patrullero Roa, cuando se entrevistó con ellos en el lugar de los hechos. Contestó. Si le sentí aliento alcohólico, olía como a cerveza, igual yo me entrevisté con mi intendente 11 Folios 88 a 91 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 15 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Rodríguez (…) Se le concede el uso de la palabra al señor Roa Sánchez Sergio Leonardo con el fin de qué ejerza su derecho a la defensa y contradicción, quien manifestó. Preguntado.

Usted le dice al Despacho que vi botellas en la mesa que estábamos sentados, dígale al despacho si usted me vio ingiriendo bebidas alcohólicas. Contestó. No señor, tampoco lo observé ingiriendo bebidas alcohólicas. El 25 de agosto de 2013, el patrullero Fernando Henao Parra presentó su declaración, dentro de la cual indicó:12 Preguntado.

En la primera oportunidad, en que usted se entrevistó con el personal de la Sijín, es decir en el momento en que el señor intendente Rodríguez hizo entrega de su arma de dotación que actividades estaban realizando en dicho establecimiento. Contestó. Estaban tomando cerveza ahí en el establecimiento, lo digo porque en la mesa en que ellos estaban estaba llena de botellas de cerveza y yo los vi tomando.

Preguntado. Cuál era el estado anímico de estos tres funcionarios de la Sijín que usted menciona se encontraban en el establecimiento Tizón y Soga. Contestó. Embriagados, embriagados no estaban, pero si estaban entonados por la cerveza, coordinaba en sus movimientos y sus palabras, tenían los ojos rojos, aliento alcohólico. Preguntado.

Para la segunda ocasión en que usted tuvo contacto con estos, en el establecimiento Venecia, qué actividad se encontraban realizando dichos funcionarios. Contestó. Venecia es un bar, allí estaban tomando cerveza también, los observé con cervezas en la mano, pero yo no me les acerqué hablar, sólo los observé, aclaro que en el establecimiento Venecia cuando yo llegue los observé a los tres, pero Roa Sergio ya iba saliendo con destino a la estación, los otros dos se quedaron allá (…) preguntado del investigado.

Yo nunca tuve diálogo con usted, porque yo hablé fue con Pavón, como puede decir que tenía aliento alcohólico. Contestó. Lo qué pasa es que cuando yo llegue a la mesa en el establecimiento los tres y las otras dos personas me estaban tratando de explicar lo que había pasado, pero como era alto el volumen de la música me hablaban cerquita y se sentía el tufo de cerveza en los cinco… Se le concede el uso de la palabra del señor Roa Sánchez con el fin de qué es eso su derecho a la defensa y contradicción. Manifestó. Preguntado del investigado.

Que me aclare porque él dice que yo estaba consumiendo bebidas embriagantes, por mi tono de piel, color de ojos, lo digo debido a que esos características, por la región de donde vengo es mi condición normal en el tono aspecto de mi cuerpo. Contestó. Yo al compañero no lo vi con la cerveza en la boca y tampoco puedo determinar si el aliento alcohólico que sentí, provenía de él. En la misma fecha, el comandante David Leonardo Carpeta Valencia rindió su declaración, en la que adujo:13 … Ubiqué a los señores intendente Raúl Rodríguez, patrullero Meneses Obed y el patrullero roba Leonardo, entonces al dirigirme hacia el lugar donde se encontraban, observé que se encontraban en una mesa sentados, con varias botellas de cerveza y con otra persona que no quiso identificarse, desconozco quién era esa persona, 12 Folios 91 a 96 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 13 Folios 97 a 102 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 16 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez observé al señor intendente Rodríguez con una camisa verde con sombrero tipo sabanero, al patrullero Meneses con una camisa polo blanca con rayas y el patrullero Roa con una camisa gris, entonces, les manifesté sobre lo que había pasado pero no obtuve respuesta de ninguno de ellos, les manifesté que aún nos encontrábamos en alistamiento de primer grado y les pregunté por qué razón se encontraban en un bar abierto al público donde expenden bebidas, pero tampoco tuve respuesta de ninguno de ellos, entonces les ordené que en cinco minutos se dirigieron a la estación de policía, les pregunté por el armamento de dotación policial y no tuve tampoco respuesta.

Debo manifestar que cuando me acerqué a la mesa aunque no los vi en ese momento con la mano tomando la cerveza, si pude observar varias botellas y sentí aliento alcohólico al señor intendente Rodríguez y al señor patrullero Meneses, además, por su rostro y sus ojos, de acuerdo a mi experiencia en casos de Policía, puedo afirmar que se encontraban en estado de embriaguez (…) según lo manifestado por el señor patrullero Pavón a quien le había ordenado realizar un informe de los hechos sucedidos, me informa que el señor patrullero Roa Leonardo, le había quitado el arma de fuego que antes había sido entregada por el intendente Raúl Rodríguez.

Me dirijo hacia el alojamiento entrevistarme con el señor patrullero Roa, a indagarle por su comportamiento irresponsable y del por qué le había quitado el arma de fuego al señor patrullero Pavón, a lo que él responde que el armamento se encontraba dentro de la camioneta asignada a la Sijín, le indago por las llaves de la camioneta y me informa que las tiene el intendente Rodríguez.

Posteriormente para poder llevar un procedimiento legal y con las garantías que ello representa, solicité verbalmente al señor patrullero Roa que me acompañara a realizar la prueba de embriaguez, con el fin de descartar las informaciones e indicios que la comunidad arrojaba sobre los mismos funcionarios de la Sijín, a lo cual recibí una respuesta, que para mí es irrespetuosa y a la vez hace demostrar que las afirmaciones de la comunidad pudiesen llegar a ser ciertas, con palabras textuales me dice que es muy tarde para levantarse, que el que le ordena es el jefe directo y que no va ni voluntariamente ni obligado a realizarse el examen (…) Preguntado.

Diga el despacho si usted observó hablo directamente con alguno de nosotros. Contestó. Me le dirigí a los tres y le sentí aliento alcohólico al señor intendente Rodríguez y al patrullero Meneses, porque el patrullero Roa no dijo nada Y permaneció con la cabeza agachada, pero vale la pena aclarar y a la vez preguntarme que hacían en un establecimiento abierto al público en horas de la noche.

El 26 de agosto de 2013, el señor Juan Camilo Rivera Gutiérrez presentó su declaración, dentro de la cual señaló:14 Preguntado. Indique al despacho si a usted le consta, cuánto tiempo llevaban ahí sentados en el establecimiento de los miembros que usted refiere eran de la Sijín y qué actividad se encontraban realizando. Contestó. Los disparos fueron entre las 9:30 y 10:00 de la noche, yo llevaba un poco más de una hora y ellos ya estaban ahí por lo que no sé cuánto tiempo más llevarían ellos, todos ellos los de la Sijín estaban tomando cerveza, tenían muchas botellas sobre la mesa pero no me fijé en marcas. 14 Folios 103 a 106 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 17 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez El 4 de septiembre de 2013, el señor Jhon Gabriel Catillo Murcia rindió su declaración, en la que sostuvo:15 Preguntado.

Indique al despacho si a usted le consta cuánto tiempo llevaban ahí sentados en el establecimiento los miembros que usted refiere eran de la Sijín y qué actividad se encontraban realizando. Contestó. Cuando yo llegué ahí era un poco más de las siete de la noche, los de la Sijín estaban ya estaban ahí desconozco cuánto tiempo llevarían en ese sitio, a ellos los observé en esa mesa del establecimiento durante un poco más de una hora.

Sobre la mesa habían varias botellas de cerveza pero no me fijé si aún tenían líquido, el intendente lo observé que estaba tomando cerveza, pues durante el tiempo que pasó él se tomó varias cervezas, se le veía su tez como colorada por efecto del alcohol estaba eufórico ya que disparó el arma, me imagino que por efecto del alcohol, en cuanto los otros dos policías también estaban tomando porque durante el tiempo que pasó todos tenían cerveza en sus manos que incluso la dejaban en el suelo, así como los mecánicos.

Preguntado indique al despacho si usted logró evidenciar características físicas en los miembros de la Sijín que se encontraban al interior del establecimiento, para inferir que habían consumido bebidas embriagantes. Contestó. Sí, además de la cantidad de botella sobre la mesa, los observé en plena acción de llevarse la botella de cerveza en la boca e ingerirla, ellos estaban ebrios pues ya habían tomado suficiente cerveza para estarlo.

El 15 de febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:16 Cargo único.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Ley 1015 de 2006. Numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio. Por consiguiente la presunta conducta adoptada por el señor patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez se ajustan los presupuestos exigidos en el tipo disciplinario endilgado, toda vez que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas a lo largo de la instrucción de la precitada actuación preliminar, se infiere que el aquí investigado presuntamente fue sorprendido consumiendo bebidas embriagantes al interior de establecimientos públicos, denominados Son y Soga y bar Venecia ubicados en el municipio de Trinidad, Casanare, durante horario laboral en que debía estar ejerciendo su función de investigador de la unidad básica de investigación criminal de esa municipalidad, evidenciándose así un comportamiento carente de responsabilidad y compromiso institucional al servicio de la comunidad pues no hay función más agradable y más delicada que la función pública.

Por consiguiente, quien es la ostentan independientemente de su cargo y entidad, son los encargados de 15 Folios 154 a 158 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 16 Folios 204 a 280 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 18 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez facilitar a los ciudadanos y habitantes de nuestra patria, los servicios de apoyo del Estado, de garantizar sus derechos, de exigir sus deberes para con la sociedad y atender con diligencia sus demandas y solicitudes, pues debemos ser ejemplo demostrando en el cumplimiento, trabajo, esfuerzo, sacrificio y diligencia. No obstante, en la conducta en que fue aparentemente sorprendido, muy seguramente no estaba cumpliendo a cabalidad con las actividades de su resorte, teniendo en cuenta que literalmente se apartó de manera flagrante de su función para la cual fue encomendado, lo que nos conlleva a inferir un posible comportamiento disciplinariamente reprochable conforme a las normas de disciplina al interior de la institución, al mismo tiempo que un menos cabo la disciplina y el buen proceder al interior de la institución, además del impacto negativo generado en la comunidad, si tenemos en cuenta que el evento se dio en un lugar abierto al público y a la vista de muchas personas, menos cavando así el normal desarrollo de su deber como funcionario público, al igual que la disciplina como condición humana esencial para la existencia y el buen funcionamiento de una entidad como la policía nacional como institución; por ello es que se infiere que con su supuesto actuar conculcó la normatividad disciplinaria, teniendo en cuenta que su conducta se enmarca de forma expresa como tipo disciplinario, pues no se evidencia que haya sido observado por el investigado, cuando bajo su libre albedrío aparentemente optó por incurrir en este tipo de conductas que van en detrimento al normal desarrollo de la función policial.

El 12 de marzo de 2014, en audiencia pública, el patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.17 El 5 de mayo de 2014, en audiencia pública, el señor Jhon Carlos Moreno Sánchez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:18 Preguntado. Manifiesta el despacho que se encontraba realizando para la fecha 24 de agosto de 2013, con el señor Sergio Roa.

Contestó. Esa noche yo estaba trabajando, yo recibí una llamada de Sergio, quien me pidió el favor que le revisara la cadenilla de la moto que le estaba molestando, eso fue como entre las 8:08 y media de la noche. El llego al taller a la hora que manifesté, ahí revisamos la cadena de la moto, yo estaba cansado y le dije a Sergio que me gastara una gaseosa en un billar que está ahí cerca y lo llaman los chicharrones, nos fuimos para allá y él me gastó una cerveza por lo del trabajo, él se tomó una gaseosa, ahí estaban los primos de él, que trabajan en mi taller conmigo, también les gastó una cerveza a ellos, estábamos en la mesa sentados en una mesa con Sergio y cuando se escucharon unos ruidos como mechas de tejo, ahí se formó un boroló, como una discusión pero nosotros seguimos hablando, no pasó nada más (…) Preguntado.

Diga el Despacho a qué horas ingresó con el patrullero Roa al establecimiento billar los chicharrones y cuanto Tiempo permaneció allí. Contestó. Tipo de ocho a 8:30 de la noche, no más de media hora a una hora, el patrullero Roa permaneció con nosotros y primos, pero él no tomó ninguna clase de alcohol sólo gaseosa, cuando yo salí de ahí él salió ahí afuera del establecimiento en su moto y se fue pero no sé para dónde. 17 Folios 344 a 351 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 18 Folios 370 a 372 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 19 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez En la misma diligencia, el señor Juan Carlos Devia Marín rindió su declaración, dentro de la cual indicó:19 Preguntado.

Indique al despacho para el día 24 de agosto de 2013 en horas de la noche usted se encontraba en el establecimiento público billar los chicharrones, en caso afirmativo con quien se encontraba, a qué se dedica usted y desde qué hora se encontraba allí. Contestó. Si estaba en ese establecimiento, yo me encontraba con unos familiares del patrullero Roa, yo fui en ese momento porque necesitaba que mi sargento Rodríguez me colaborara con un problema familiar que tenía, yo estaba ahí desde las 7:30 de la noche.

(…) preguntado. Indique al despacho si en la mesa, donde se encontraban los policiales había botellas de cerveza, en caso afirmativo diga quien consumía dicho licor. Contestó. En la mesa de nosotros si había botellas, pero eran de los primos de Roa que estaban jugando y tomando (…) Preguntado. Indique al despacho si al momento de ingresar al establecimiento público los chicharrones observó que se encontraba el patrullero roba y sus primos, qué hora era.

Contestó. Cuando llegó mi sargento Rodríguez, como a los 15 minutos llegó el patrullero Roa quien se sentó ahí conmigo escuchar el tema de mi mamá, el patrullero Roa llegó solo ahí a la mesa, pero al establecimiento si llegó con otro señor que no sé quién era, era como las 7:30 de la noche y como a los 15 minutos llegó el patrullero Roa (…) preguntado.

En diligencias sobrantes dentro de la presente investigación, da cuenta que los señores intendente Rodríguez y los patrulleros Roa y Meneses, se encontraban desde tempranas horas al interior del establecimiento denominado los chicharrones para esta tarde del 24 de agosto de 2013, quienes se dedicaron a jugar billar y a consumir cerveza, que cada vez que jugaban un chico juego les llevaban tres cervezas a la mesa, es decir una para cada uno, luego se sentaron en una mesa donde se dedicaron a consumir este mismo tipo de alcohol, incluso se les observó cuando tomaban la botella en sus manos y la llevaban a la boca para ingerir la cerveza; de lo anterior que tiene que decir al respecto.

Contestó. Eso es mentira, porque yo estaba ahí con ellos ahí y estaban en sano juicio, lo único que tomaron fue la gaseosa y luego nos retiramos de ahí. El 5 de mayo de 2014, Fernando Arturo Correcha presento su declaración, dentro de la cual adujo:20 Preguntado. Manifiesta el despacho si las personas que se verá eran de la Sijín, le invitaron cerveza a usted y a los demás acompañantes que estaban en la mesa de billar.

Contestó. Sí señor, ellos estaban en la mesa enseguida de la de nosotros, ellos nos brindaron cerveza (…) Preguntado. Indique al despacho qué funciones realiza usted dentro del taller. Contestó. Mecánica automotriz y mi primo Jhon moreno el trabaja en la teoría de pintura, también esta mi hermano Omar Enrique Correcha (…) preguntado. Indique al despacho si usted distingue o conoce del señor patrullero Roa Sánchez Sergio.

Contestó. Si lo distingo, somos familia, somos primos. Preguntado. Indique al despacho si para el día 24 de agosto de 2013 usted tuvo algún tipo de 19 Folios 373 a 376 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 20 Folios 381 a 383 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 20 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez contacto con él antes mencionado.

Contestó. Si ese día me vi con él, pues llegó al billar a eso de las ocho de la noche, él llegó con John Moreno, él entró y saludo a todos ahí y gastó una cerveza, él estuvo ahí como una hora dentro del establecimiento, él venía del taller con el primo, el gasto al primo una cerveza y a mi también junto con los que me encontraba. Yo le insisto que se tomar una cerveza pero él no quiso porque decía que estaba al servicio.

Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, indique al despacho si el señor patrullero Roa Sánchez le brindó cerveza a los señores que usted manifiesta eran de la Sijín y se encontraban al interior del billar. Contestó. Sí, el hizo una pedida para todos, incluso para los de la Sijín. Preguntado. Indique al despacho, teniendo en cuenta todo el tiempo que permaneció dentro del billar durante ese mismo tiempo permanecieron los señores de las que usted menciona y qué actividad realizaron allí. Contestó. Ellos estaban ahí dentro del billar como desde las cinco de la tarde, estaban hablando ahí y tomándose una cerveza.

El 26 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare, en primer instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Sergio Leonardo Roa Sánchez por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.21 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Regional Siete, confirmando la decisión inicial.22 El 29 de septiembre de 2014, por Resolución N.º 03928, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto 21 Folios 425 a 474 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 22 Folios 528 a 562 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 3. 21 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos 22 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.23 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo 24 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»24 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria25. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre 24 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 25 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 25 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»26.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que su derecho al debido proceso fue vulnerado, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró, con certeza, la comisión de la falta imputada, pues no hay ninguna prueba que acredite que consumió bebidas embriagantes y, además, las declaraciones no fueron consistentes en señalar un posible estado de alicoramiento. 2.5.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 26 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 26 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez La Constitución Política en los artículos 217 inciso 227, y 21828 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 27 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 28 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 29 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 27 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Artículo 133.

Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección30 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.31 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.32 Estas pueden 30 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 31 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 32 Ibidem. 28 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.33».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Casanare al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Sergio Leonardo Roa Sánchez y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».

Esta falta, reprocha dos conductas: i) consumir bebidas embriagantes durante el servicio34; o ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio; 2.5.2.1.1. De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 33 Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 34 De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, consumir es «destruir, extinguir. Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos. Gastar energía o un producto energético». 29 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia.

La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo.

(…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 200535, por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) 35http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18-+Resolucion+001183- 2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 30 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios36.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la 36 Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. 31 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Historia clínica;37 la prueba médica de embriaguez; 38 el examen clínico; 39 y los testimonios de terceros.40 Con base en dicho material, se encuentra acreditado lo siguiente: i) De acuerdo con las pruebas testimoniales, el 24 de agosto de 2013, el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez, estaba en servicio activo como patrullero en la Estación de Policía de Trinidad (Casanare).

De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz41. En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas42.

El Decreto 2203 de 1993,43 establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran: 1. Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 38 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 39 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 40 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. 41 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 42 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 43 «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 32 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez 3.

Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4. Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 5.

Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.

Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.

Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.

Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente». ii) Pese a que el señor Roa Sánchez, como se mencionó, estaba en servicio activo para la fecha referida y que, en consecuencia, debía atender sus competencias como 33 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez patrullero de estación con el fin de brindar la seguridad a los ciudadanos del ente territorial, decidió consumir bebidas embriagantes, como lo sostuvieron algunos testigos.

Para el efecto, es oportuno resaltar que en el informe rendido por el capitán David Leonardo Carpeta Valencia este fue claro en determinar que el día de la ocurrencia de los hechos, encontró a tres miembros de la Policía Nacional en un establecimiento de comercio consumiendo bebidas embriagantes, quienes, pese a ser requeridos, se negaron a acompañarlo, versión que fue corroborada dentro de la investigación disciplinaria: 44 «observé que se encontraban en una mesa sentados, con varias botellas de cerveza y con otra persona que no quiso identificarse (…) el patrullero Roa con una camisa gris, entonces, les manifesté sobre lo que había pasado pero no obtuve respuesta de ninguno de ellos, les manifesté que aún nos encontrábamos en alistamiento de primer grado y les pregunté por qué razón se encontraban en un bar abierto al público donde expenden bebidas, pero tampoco tuve respuesta de ninguno de ellos (…) Debo manifestar que cuando me acerqué a la mesa aunque no los vi en ese momento con la mano tomando la cerveza, si pude observar varias botellas y sentí aliento alcohólico al señor intendente Rodríguez y al señor patrullero Meneses, además, por su rostro y sus ojos, de acuerdo a mi experiencia en casos de Policía, puedo afirmar que se encontraban en estado de embriaguez (…) Posteriormente para poder llevar un procedimiento legal y con las garantías que ello representa, solicité verbalmente al señor patrullero Roa que me acompañara a realizar la prueba de embriaguez, con el fin de descartar las informaciones e indicios que la comunidad arrojaba sobre los mismos funcionarios de la Sijín, a lo cual recibí una respuesta, que para mí es irrespetuosa y a la vez hace demostrar que las afirmaciones de la comunidad pudiesen llegar a ser ciertas, con palabras textuales me dice que es muy tarde para levantarse, que el que le ordena es el jefe directo y que no va ni voluntariamente ni obligado a realizarse el examen (…)». 44 Folios 97 a 102 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 34 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Aunado a lo anterior, Mariel Sindaraloy Caro Valencia,45 sostuvo, que «Preguntado.

Usted conoce o distingue a los señores que se encuentran presentes desde antes del supuesto incidente. Contestó. Los había visto de paso una vez, al muchacho de camisa a cuadros, se deja constancia que señala al patrullero Roa, de él si sabía que tenía algo que ver con la policía. Preguntado. Se encontraban estos tres señores presentes en su establecimiento en el momento del incidente.

Contestó. Si señor ellos estaban ahí. Preguntado. Desde qué hora se encontraban allí y qué actividad desarrollaban en su establecimiento. Contestó. Estaban como desde las cuatro o cinco de la tarde, estaban jugando billar Pool. Preguntado. les vendió a los señores aquí presentes algún tipo de bebida embriagante, en caso afirmativo de cuál y en qué cantidades.

Contestó. Sí, les vendí cerveza póquer, se jugaron como tres o cuatro chicos y cada chico llevaba de a una cerveza», es decir, que fue clara en manifestar que le vendió bebidas alcohólicas al actor y, además, lo observó ingiriéndolas. Lo mismo, fue corroborado por el patrullero Fernando Henao Parra,46 quien manifestó: «Preguntado. En la primera oportunidad, en que usted se entrevistó con el personal de la Sijín, es decir en el momento en que el señor intendente Rodríguez hizo entrega de su arma de dotación que actividades estaban realizando en dicho establecimiento.

Contestó. Estaban tomando cerveza ahí en el establecimiento, lo digo porque en la mesa en que ellos estaban estaba llena de botellas de cerveza y yo los vi tomando» y por el señor Jhon Gabriel Castillo Murcia, 47 que afirmó «Cuando yo llegué ahí era un poco más de las siete de la noche, los de la Sijín estaban ya estaban ahí desconozco cuánto tiempo llevarían en ese sitio, a ellos los observé en esa mesa del establecimiento durante un poco más de una hora.

Sobre la mesa habían varias botellas de cerveza pero no me fijé si aún tenían líquido, el intendente lo observé que estaba tomando cerveza, pues durante el tiempo que pasó él se tomó varias cervezas, se le veía su tez como colorada por efecto del alcohol estaba eufórico ya que disparó el arma, me imagino que por efecto 45 Folios 80 a 84 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 46 Folios 91 a 96 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 47 Folios 154 a 158 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 35 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez del alcohol, en cuanto los otros dos policías también estaban tomando porque durante el tiempo que pasó todos tenían cerveza en sus manos que incluso la dejaban en el suelo, así como los mecánicos».

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo sostuvieron los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, los testimonios de terceros y los informes de novedad, es dable concluir que efectivamente el patrullero Sergio Leonardo Roa Sánchez, estando en servicio activo, para el 24 de agosto de 2013, consumió bebidas embriagantes. iii) Ahora, si bien la señora Mariel Sindilaroay Caro Valencia cuando rindió su declaración sostuvo, en principio, que le vendió y vio consumir bebidas alcohólicas al patrullero Roa Sánchez y, posteriormente, cuando este le realizó el contrainterrogatorio, se retractó, señalando «(…) yo quiero que aclare, porque yo si pedí unas cervezas pero eran mis primos que se encontraban ahí, pero yo no estaba tomando, aclare.

Contestó. Si señor es cierto», lo cierto es que pese a que el operador disciplinario tuvo en cuenta la retractación del testimonio, también lo es, se insiste, realizó una valoración integral del material probatorio, que daba cuenta de la conducta irregular por parte del patrullero Roa Sánchez, ya que las declaraciones valoradas y antes mencionadas son coherentes en afirmar el relato de los hechos por los cuales se emitieron los actos administrativos ahora cuestionados, razón por la cual el operador disciplinario luego de valorar los elementos probatorios existentes, consideró que la retractación de esta no era válida y que tendría en cuenta la primera versión, la cual, además, era coherente con los demás relatos rendidos dentro de la investigación. La doctrina entiende por retractación como «el acto por el cual la persona que declaró en un proceso, le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente (…) la confesión de su dolo, esto es, que declaró falsamente a sabiendas, es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria a su testimonio (…) si se limita a modificar sustancialmente el contenido de su declaración, debe 36 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez aplicarse el criterio que rige para cuando el testigo incurre en graves contradicciones y ninguna credibilidad merece (…)»48.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido49: La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ‘En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso.

En atención a lo anterior, debe señalarse que la retractación no opera automáticamente, sino que en cada caso concreto el juzgador debe analizar qué valor le otorga a esta, luego de hacer un análisis integral de la totalidad de las declaraciones que haya rendido la misma persona, como de los demás elementos probatorios que se tengan dentro de la investigación pertinente.

En ese orden de ideas, en atención a que, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, la retractación puede admitirse solamente cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre y cuando su última versión sea verosímil, en el sub examine lo sostenido por la señora Caro Valencia al final de su declaración, no es claro, en tanto que la pregunta del disciplinado estuvo encaminada a señalar que sus primos eran los que estaban tomando y no él, a lo cual la declarante contestó que eso era cierto, pero en ningún momento eso lo excluye de las declaraciones efectuadas con anterioridad, en las que ella afirma que además de verlo ingerir bebidas alcohol, se las vendió, siendo estas las razones para considerar que los operadores disciplinarios no vulneraron el derecho al debido 48 Teoría General de la Prueba Judicial.

Hernando Devis Echandía. 5 Edición. Páginas 231 y 232. 49 Sentencia de 26 de junio de 2013, expediente No. 36102. 37 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez proceso de la parte actora, por no haber tenido en cuenta la totalidad de lo mencionado en la retractación del testigo referido. iv) Por otra parte, si bien algunos declarantes señalaron que no les consta que el patrullero Roa Sánchez estuviera ingiriendo bebidas embriagantes, ello no desvirtúa la falta disciplinaria, en la medida en que dichas afirmaciones, de manera alguna, desmienten lo señalado por los testigos antes mencionados. v) Los testimonios solicitados por el disciplinado dentro de la investigación disciplinaria de Jhon Carlos Moreno Sánchez, Fernando Arturo Correcha y Omar Enrique Correcha no pueden ser valorados, como bien lo afirmó la Policía Nacional, dado que carecen de credibilidad por su grado de parentesco, pues son primos del investigado. vi) Pese a que no existió una prueba médica que acreditara el estado de embriaguez del actor, ello no modifica las decisiones disciplinarias cuestionadas, toda vez que, como se señaló anteriormente, hay libertad probatoria para acreditar la falta endilgada y, en este caso, se demostró con pruebas testimoniales, las cuales son totalmente válidas.

Además, debe resaltarse que pese a que el capitán Carpeta Valencia le solicitó en su momento al demandante se practicara una prueba de embriaguez, este se negó rotundamente, razón por la cual sus argumentos en tal sentido no están llamados a prosperar. Debe resaltarse, además, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la 38 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)».50 Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero de la Policía Nacional. 3. Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201651, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 50 Sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente N.º 4094-2018. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 39 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso52, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 40 Radicado: 85001-23-33-000-2015-00210-01 (5624-2019) Demandante: Sergio Leonardo Roa Sánchez F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Sergio Leonardo Roa Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM