Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionantes: Eulises Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Se concede el amparo porque se acreditó un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Esta providencia revocó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2016, en la que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, y tramitada bajo el radicado No. 68001- 33-33-010-2015-00122-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de noviembre de 2021, a través de apoderado judicial, Eulises Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución al momento de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el accionante. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Tutelar a favor de EULISES SÁNCHEZ, la protección de los derechos humanos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, VÍA DE HECHO, VALORACIÓN CONTRAEVIDENTE DE LA PRUEBA, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESIVO RITUALISMO, DEFECTO FÁCTICO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, que proceda a dictar nuevamente sentencia, analizando el cumplimiento de los presupuestos de la demanda, a la luz de las normas invocadas y derechos tutelados>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de octubre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, Santander, libró orden de captura contra el señor Eulises Sánchez y otras seis personas, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La orden se fundó en los señalamientos provenientes de excombatientes del Frente 20 de las FARC, según los cuales el señor Sánchez y los otros capturados pertenecieron a las milicias populares de ese Frente y por lo tanto habrían incurrido en el delito de rebelión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 3 3.2.- El 23 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. 3.3.- El 22 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de juicio oral en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja enunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Sánchez.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012, el juez de conocimiento profirió la sentencia absolutoria que dio por terminado el proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad por cuatro meses. 3.4.- El 22 de abril de 2014 el accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. 3.5.- Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Esta autoridad judicial consideró que las circunstancias que rodearon la conducta investigada permitían inferir la posible responsabilidad penal del accionante, por lo que la privación de su libertad fue proporcional, razonable, necesaria y se ajustó al marco legal aplicable. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al primer defecto señala que <<se presentan distintas modalidades de defecto fáctico pues por un lado el Honorable Tribunal desconoció toda la prueba que obraba en el proceso que demostraba que la Fiscalía General de La (sic) Nación, no pudo saltar la barrera de la duda razonable y no pudo endilgar el punible de Rebelión (sic) a mi mandante, toda vez que las pruebas practicadas no fueron contundentes y tampoco se procuró la eficacia de las mismas>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 4 4.2.- Frente al defecto sustantivo, sostiene que el juicio realizado por el tribunal accionado se limitó a establecer si la privación se ajustó a derecho, pero pasó por alto el estudio de la obligación de soportar esa carga. Dicho de otro modo, el tribunal habría confundido la legalidad del acto con su injusticia, siendo esto último lo que se reclama. 4.3.- Por último, afirma que se incurrió en una violación directa de la Constitución, según lo previsto en el salvamento de voto en el que uno de los magistrados del tribunal accionado se apartó de la providencia objeto de reproche.
En el mencionado salvamento se indica que las pruebas que sirvieron de sustento a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento no permitían inferir razonablemente la autoría del accionante, por lo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 4.3.1.- Lo anterior, por cuanto el juez de control de garantías dio plena credibilidad a las entrevistas rendidas por los excombatientes de las FARC, reunidas en el informe de policía judicial que dio origen a la investigación penal, y las cuales no fueron complementadas con material probatorio alguno, siquiera indiciario, que corroborara lo señalado por los desmovilizados.
En otras palabras, se echa de menos cualquier actividad de verificación por parte de la Fiscalía, como la indagación con testigos directos o labores de campo, máxime cuando la carga probatoria recaía en esa autoridad. 4.3.2.- Por otro lado, se reprocha que el estudio realizado por el juez de control de garantías haya sido generalizado, teniendo en cuenta que, junto con el accionante, fueron imputados otras seis personas bajo los mismos cargos y las mismas circunstancias fácticas.
Es decir, el estudio de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento se hizo en conjunto para todos los imputados, pasando por alto la verificación personal y concreta de los mismos, lo cual era procedente por tratarse de una medida restrictiva de la libertad. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) el accionante no agotó la carga argumentativa para sustentar los defectos sustantivo y fáctico;
(ii) se pretende retrotraer los efectos de una actuación judicial que ya surtió Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 5 su trámite en debida forma; (iii) no se desconoció el debido proceso del accionante; y (iv) el fallo se basó en la sentencia SU-072 de 2018, así como en un análisis probatorio razonado y coherente. 6.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado, ya que (i) no verificó el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para decretar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual será abordado bajo la óptica de un defecto sustantivo; y (ii) desconoció la presunción de inocencia del accionante, lo que constituye una violación directa de la Constitución. En cambio, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en lo que concierne a los defectos fáctico y sustantivo tal como fueron alegados por el accionante, puesto que no se agotó la carga mínima de argumentación requerida para su sustentación. E. El accionante no agotó la carga mínima de argumentación de los defectos fáctico y sustantivo, por lo que la solicitud de amparo frente a estos resulta improcedente. 8.- La Sala advierte que el accionante no indicó cuáles pruebas habrían sido valoradas de forma errada u omitidas por parte del tribunal accionado, lo cual constituye una falta absoluta del mínimo de carga de argumentación que se exige a los accionantes al momento de controvertir una providencia judicial mediante este mecanismo constitucional. 9.- Cabe decir lo mismo frente al defecto sustantivo, pues no se invocaron las normas que habrían sido omitidas, interpretadas o aplicadas equivocadamente.
Por el contrario, el cargo elevado por el accionante se basó en una afirmación general, según la cual el tribunal accionado confundió la noción de legalidad con la de justicia, sin que se presentara mayor desarrollo argumentativo al respecto. En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente frente a estos dos cargos. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 6 F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Frente a los demás reclamos, los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración al debido proceso por los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 6 de mayo de 2021, y la tutela se presentó el 8 de noviembre de 20211, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 2 como por la Corte Constitucional 3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
G. La sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo, pues no verificó el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 11.- Por otro lado, la Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no verificar, debidamente, que la medida de aseguramiento se hubiese impuesto en cumplimiento de todos los requisitos legales previstos en los artículos 1,2, 295, 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los principios constitucionales en materia de debido proceso. 11.1.- Al respecto, esta Sala advierte que, si bien el tribunal concluyó que la medida impuesta se ajustó al marco legal, lo cierto es que no se expusieron argumentos o explicaciones que sustentaran esa afirmación y que abordaran la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión: no basta con enunciar la legalidad de la medida de aseguramiento, sino que es necesario explicar las 1 Si bien el término de 6 meses se habría vencido el 6 de noviembre de 2021, lo cierto es que ese día fue inhábil (sábado), por lo que en virtud del artículo 118 del CGP el plazo se extendió hasta el próximo día hábil, a saber, el lunes 8 de noviembre de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 7 razones que permiten arribar a esa conclusión. En concreto, el análisis de la sentencia objeto de reproche fue el siguiente: <<Cabe señalar, que si bien en el caso concreto se absolvió al señor EULISES SÁNCHEZ, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener al sindicado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, en efecto, es claro que con el Informe de Investigador de Campo de fecha 20 de agosto de 2009, con la verificación de Policía Judicial al recibir entrevistas y declaraciones juradas bajo reserva de identidad de los campesinos del sector, y las declaraciones juradas rendidas por los señores ALIAS PALOMO (Héctor Samuel Delgado), YEISON (Ángel Pinzón) y PECHUGA (Jaiber Hernández Esteban), se podría inferir que el señor EULISES SÁNCHEZ recaía en la conducta punible de REBELIÓN. Para esta Sala, está demostrado que el procedimiento adelantado contra el hoy demandante, se realizó en cumplimiento de los deberes legales de cada una de las entidades demandadas y respetando la constitución política; por lo anterior es claro que el día 23 de octubre del año 2009 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se realizó la legalización de captura, la formulación de imputación por la conducta punible de REBELIÓN sin que se allanaran a los cargos y finalmente se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento del reclusión al señor EULISES SÁNCHEZ, cabe recordar que frente a esta decisión tomada por el juez de garantías, procedían los recursos correspondientes, pero del material probatorio, no se evidencia que la defensa del señor EULISES SÁNCHEZ haya interpuesto recurso alguno, lo que permite concluir que la defensa del imputado no evidenció ninguna irregularidad dentro del proceder del juez de control de garantía, y mucho menos en la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento tomada por el mismo, pues se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004.
Esta Sala considera que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, fue proporcional, razonable y necesaria, pues la Fiscalía General de la Nación dentro de sus facultades le solicitó al Juez que impusiera medida de aseguramiento en contra del señor EULISES SÁNCHEZ, solicitud que fue analizada por el Juez de control de Garantía, y que terminó imponiendo la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario guardando relación con el procedimiento y los fines establecidos en la Ley 906 de 2004 y en la constitución política>>. 11.2.- Así las cosas, de la anterior cita se evidencia que el tribunal accionado fundamentó su decisión en (i) las <<circunstancias que rodearon la conducta punible investigada>> que permitieron inferir la posible autoría del accionante, según un informe de la policía judicial, y (ii) en el hecho de que la defensa del Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 8 accionante no interpusiera recursos en contra de la imposición de la medida; todo lo cual resulta insuficiente para establecer que la misma hubiese sido dictada de conformidad a la Constitución y la ley. 11.3.- Más allá del valor probatorio del informe de policía judicial, la Sala considera que para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado, sino que además es menester justificar la medida según los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad (Ley 906, artículos 2º y 295), así como enmarcarla en alguna de las causales previstas en los artículos 296 y 308 del CPP: (i) cuando es posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) cuando el imputado constituye un peligro para la víctima o la sociedad, o (iii) cuando sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta. 11.4.- Sin embargo, en este caso el mencionado estudio no se realizó cabalmente, a pesar de que el juez de la responsabilidad estatal tiene el deber de constatar si la Fiscalía General de la Nación demostró que la detención preventiva era adecuada, razonable y necesaria, y que dicha circunstancia fuera efectivamente analizada por el juez de control de garantías.
No se trata de saber únicamente si existen indicios sobre la posible autoría del accionante, sino también de determinar si existen razones que justifiquen mantenerlo privado de la libertad durante el proceso penal. 11.5.- En relación con lo anterior, a partir de la transcripción de la audiencia4 en la que se impuso la medida de aseguramiento y que fue debidamente allegada a este 4 <<Seguidamente se procede por parte de este despacho Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a pronunciarse con respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento intramural, solicitada por la Fiscalía General de la Nación. (…) Se tiene que para la imposición de una medida de aseguramiento debe existir una inferencia razonable de autoría, de los elementos materiales probatorios puestos de presentes, esto es, se tiene de los testimonios de los desmovilizados Héctor Samuel Javer Hernández, Gutiérrez Salgado y Ángel Pinzón, así mismo con el sin número de testimonios de los campesinos del sector donde se advierte que las personas aquí detenidas hacen parte de un grupo de milicianos que opera en el municipio de Sabana de Torres, colaborando en abastecimientos de víveres informando sobre los movimientos del ejército por el sector, prestando predios, así mismo suministrando información sobre los movimientos de los ganaderos del sector, causando con estas conductas grave daño precisamente a los vecinos del sector (…).
Para el despacho debe existir solamente una inferencia razonable de autoría y considera que con los elementos que me fueron puestos de presente solamente para el estudio de esta medida son suficientes y considera que es acertada la apreciación de la fiscalía, así mismo lo establecido por el ministerio público y también considera este despacho que teniendo en cuenta los fines de la medida de aseguramiento que son de carácter preventivo mas no sancionatorio, considera este despacho que debe imponerse una medida de aseguramiento intramural a los aquí imputados Mauricio Mura, Ludi Morales Pérez, José Vicente Parra Nosa, Lucila Parra Saldaña, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 9 proceso (y de conformidad con lo señalado en el salvamento de voto de la sentencia objeto de reproche), la Sala observa que el juez de control de garantías partió de una valoración general de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sin entrar a evaluar el caso concreto de cada uno de los imputados, a pesar de que las declaraciones y entrevistas, por ejemplo, no se refirieron a cada uno de ellos. 11.6.- Lo anterior fue pasado por alto por el tribunal accionado, con lo cual se desconoció la individualidad y dignidad humana del accionante, según las cuales este no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, y por lo tanto debe ser tratado de forma personal e individualizada, obedeciendo a las particularidades propias de su caso.
En efecto, el estudio de los requisitos para el decreto de una medida de aseguramiento exige que la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de esta, así como las causales taxativas para su imposición, respondan a las circunstancias concretas del imputado, por lo que no es aceptable que su aplicación se estudie de forma general e indiscriminada, en conjunto con otros imputados. 11.7.- Por otro lado, se observa que la decisión objeto de reproche se sustentó, en parte, en la supuesta omisión del accionante por no interponer recursos en contra de la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala considera que ese argumento no es de recibo, dado que el artículo 67, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 de la misma ley, disponen que la falta de interposición de recursos no constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, siempre y cuando se trate de un caso de privación de la libertad, como sucedió en este caso.
En otras palabras, el hecho de no recurrir una medida de aseguramiento no puede ser tenido en contra del accionante para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad. H. La sentencia objeto de reproche incurrió en una violación directa de la Constitución, pues desconoció la presunción de inocencia del accionante 12.- Finalmente, en concepto de la Sala, si el juez de control de garantías no cumplió con el deber de estudiar en concreto el cumplimiento de los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento, y el juez de la responsabilidad estatal los Eulises Sánchez, Luis Guillermo Lobo Cardona y Gonzalo Carrero Guerrero, teniendo en cuenta que la conducta y de conformidad con lo establecido por la fiscalía en su numeral segundo que los imputados o que las conductas que han ejecutado los aquí imputados han venido afectando notablemente a la comunidad y así lo ponen en conocimiento los campesinos del sector de los cuales se les recibió exposición quienes refieren uno a uno que las personas qué imputadas han colaborado precisamente con estas personas subversivas obviamente poniendo en peligro a la comunidad de Sabana de Torres por eso este despacho y es criterio de este considerar que debe imponer una medida de aseguramiento intramural (…).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 10 encontró satisfechos, este último necesariamente tuvo que entrar a valorar la conducta preprocesal del accionante (<<las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada>>) para inferir la necesidad de la detención. 12.1.- Lo anterior configura una vulneración al principio de presunción de inocencia, pues si un juez penal ya estableció que el señor Eulises Sánchez es inocente del delito por el que fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo proceda a evaluar nuevamente su conducta preprocesal y determine que la privación de su libertad está justificada.
Esto no solo invade las competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal que absolvió al accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con los defectos fácticos y sustantivos alegados.
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2021-07548-00.
CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07548-00 Accionante: Eulises Sánchez Se concede el amparo 11 SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado