Radicado: 11001 03 15 000 2022 04169 01 Actor: Oscar Javier Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04169 01 Actor: OSCAR JAVIER ARIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados.
Ello teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, debido a que no autorizaron la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo a la señora Martha Rocío Cardona de Reyes mientras disfruta de su período Radicado: 11001 03 15 000 2022 04169 01 Actor: Oscar Javier Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de vacaciones. 2.
La Sala, al resolver la solicitud de amparo, concluyó en la providencia motivo de aclaración: “(…) la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CALI, mediante correo electrónico, informó que ya se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la tutelante (…).
En ese entendido, para la Sala es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó a la tutelante, información que fue corroborada por aquella mediante comunicación telefónica sostenida con el despacho sustanciador el 2 de noviembre de 2022, en el cual aseguró que había disfrutado de su período de vacaciones desde el día 4 hasta el 25 de octubre de 2022 (…)”.
(…)” (negrillas originales) 3. La Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado tiene lugar “cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado”1, por lo que, en este caso no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho al descanso no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado.
Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad y, en mi criterio, un desacierto que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones cuando los demás ciudadanos del país 1 Así lo dijo en la Sentencia T-086 de 2020 (numeral 33) y para ello se remitió a la sentencia T- 070 de 2018.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04169 01 Actor: Oscar Javier Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, adopta las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.
Así las cosas, estimo que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a la accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría la vulneración del mismo.
Por el contrario, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores distintos de la Rama Judicial, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas, ya que serán los únicos que deberán ser reemplazados en sus vacaciones, gastando por demás los escasos recursos del erario público.
Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04169 01 Actor: Oscar Javier Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.