1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA. -OCEPAYS LTDA.- Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMERIDAD EN MATERIA DE TUTELA - Exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) identidad jurídica de partes;
(ii) identidad de objeto; (iii) identidad de causa,y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. La Sala 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1º de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por temeridad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de junio de 2024, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. -OCEPAYS LTDA.-, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida en el proceso de controversias contractuales con radicado 44001-23-40-000-2014-00120-01, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró liquidado el contrato celebrado entre la accionante y el municipio de Uribia.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 2.1.1. PRETENSIÓN PRIMERA: Que, de conformidad con los hechos expuestos en la presentación de la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15- 000-2024-03047-00, y complementados con esta subsanación, el honorable Juez Constitucional WILSON RAMOS GIRÓN decida, que los honorables 1 Se advierte que, el 5 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, FREDY IBARRA MARTÍNEZ y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, produjeron Providencia Judicial de Segunda Instancia, “Referencia: Controversias contractuales-Ley 1437 de 2011.
Expediente: 440012340-000- 2014-00120-01 (68942)”, delinquiendo: Primeramente, contra la fe pública al cometer: FALSEDAD EN DOCUMENTO -FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. En segundo término, contra la administración pública: PREVARICATO- PREVARICATO POR ACCIÓN. En tercer término, contra la administración pública nuevamente: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
En cuarto término, asimismo, contra la eficaz y recta impartición de justicia: ENCUBRIMIENTO – FAVORECIMIENTO. 2.1.2. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, con la misma altura, decida dar una oportunidad al órgano: Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de lo posible y legalmente permitido para que recomponga su fallo. 2.1.3.
PRETENSIÓN TERCERA: Que se reconozca la omisión del fallo se convino en la sede judicial, con violación de hecho de derecho, en el desconocimiento de pruebas y en el congraciamiento de ocultación de aportes importantes al proceso; al punto extremo de aceptar que el Demandado, Municipio de Uribia, escondiera, destruyera y no allegara el expediente administrativo que se encontraba en su poder, y que ni aún, ante el traslado de una Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira desde la ciudad de Riohacha hasta la ciudad de Uribia con el ánimo de practicar diligencia de inspección judicial in situ de la Alcaldía, se consiguiera el objetivo de obtener el expediente.
Conjuntamente resaltamos el deplorable hecho, honorable Jueza Constitucional u honorable Juez Constitucional a quien corresponda por reparto proteger nuestros derechos, por lo negativo y abyecto del caso, que ni en la primera ni en la segunda instancia del proceso, los Magistrados procuraran que el funcionario encargado del asunto fuera castigado por la falta disciplinaria gravísima que constituyó la inobservancia de su deber, como prescribe el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; como tampoco se investigaran o pusieran en conocimiento de la autoridad pertinente las conductas punibles de destrucción de documento público y de elemento material probatorio, realizada por funcionario de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Uribia, con los fines perversos de enriquecer ilícitamente a las empresas Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, a costa del detrimento del propio erario público municipal. 2.1.4.
PRETENSIÓN CUARTA: Que el honorable Juez Constitucional estime y traslade su estimación, al mérito de conminar al Municipio de Uribia a que continuara con el cobro coactivo a Cerrejón Zona Norte S.A. y a Carbones del Cerrejón Limited de las facturas del año 2.010 indexadas, que tienen efectos ex nunc. 2.1.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que, si fuera posible legalmente dentro de lo procedente, decida que, en la sentencia recompuesta, se ordene al Municipio de Uribia de pagar al Contratista cumplido la comisión pactada; como también, advertir la contingencia del pago de lo trabajado y a conseguir sobre el Impuesto Predial Unificado entre las vigencias fiscales 1.984 a 1.992, que no se hubieren deducido en la remuneración antes señalada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.2. Argumentos de la tutela En un extenso y enrevesado escrito, la sociedad accionante narró una serie de hechos sin una estructura o secuencia clara sobre supuestos actos de corrupción por parte de jueces y funcionarios para favorecer a la empresa Cerrejón Zona Norte S.A. y otras compañías dedicadas a la explotación de carbón, frente al pago del impuesto predial y sobretasas en el Departamento de La Guajira.
Acusó al Tribunal Administrativo de La Guajira y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado de haber incurrido en «actuaciones delictuosas» en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44-001-23-31-001-2010-00157-00, en tanto concluyeron que la empresa Cerrejón Zona Norte S.A. no era sujeto pasivo del impuesto predial con base en «falsedades» durante la valoración de ciertas pruebas.
Precisó que la autoridad accionada era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia cuestionada aquella proferida en segunda instancia el 25 de mayo de 2023, en el proceso de controversias contractuales con radicado 44001-23-40-000-2014-00120-01(68942), a través de la cual se incurrió en «falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, enriquecimiento ilícito y encubrimiento-favorecimiento».
Más adelante expuso las razones por las cuales estimó vulnerados los derechos que invocó, de las cuales, con real dificultad, se logra extraer lo siguiente: - La accionante celebró contrato con el Municipio de Uribia para inscribir las líneas férreas y carreteras privadas en Catastro, y realizar las actuaciones tendientes al cobro del impuesto predial, labor de la cual «se desprende la solicitud a la honorable Juez Constitucional o al honorable Juez Constitucional para que proteja nuestro derecho al trabajo conculcado». - No se respetó el derecho a la igualdad ante la ley, porque se dio un trato discriminatorio a la accionante, con respecto a Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón Limited, «pues, tal parece que los tentáculos de Cerrejón llegan hasta intimidar voluntades para que no les cobren coactivamente o judicialmente una deuda, así haya detrás de la ventanilla de recursos una población hambrienta que los necesita; y también, un contratista cumplido que invirtió su dinero sin recibir a cambio la remuneración del esfuerzo material e intelectual aportado». - «VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
En el presente memorial hemos planteado la violación del derecho a la defensa y al derecho a la jurisdicción debido a las decisiones sin motivo Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 realmente fundado por parte de los honorables Magistrados, como a la ausencia de garantías mínimas probatorias; y hemos demostrado cómo han incurrido en delitos contra la fe pública, contra la administración pública y contra la eficaz y recta impartición de justicia, y en vicios o defectos fácticos, sustantivos y procedimentales con el fin de producir un fallo adverso a nuestras pretensiones, nada más que por favorecer a Cerrejón y empujar su enriquecimiento ilícito a costillas del Municipio de Uribia y del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada». - Debe dársele valor probatorio a «las cuarenta y cuatro (44) pruebas relevantes o hechos probados extensamente detallados en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, presentadas por nosotros, y que al ser reseñadas y validadas por el Tribunal fungen de garantía del derecho para acceder a la administración de justicia; vulnerada con la actuación de los honorables Magistrados accionados». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto de 2 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como terceros interesados, al alcalde municipal de Uribia, al Tribunal Administrativo de La Guajira como parte demandada y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; además, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el escrito de subsanación, y se requirió el envío, en forma digital, del expediente del proceso ordinario. 2.2.
El magistrado ponente de la sentencia cuestionada señaló que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero y acataría las disposiciones que se adopten. 2.3. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira envió copia digitalizada del proceso con radicado 44001-23-33-002-2014-00120-00. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto encontró demostrada la actuación temeraria de la sociedad accionante, debido a la interposición previa de dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto, sin justificación ni la invocación de nuevos hechos.
Las acciones de tutela anteriores se tramitaron en esta Corporación con los radicados 11001-03-15-000-2023-07496-00 y 11001- 03-15-000-2024-02066-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 En la decisión se instó a la accionante a que, en lo sucesivo, se abstuviera de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones expuestas en este asunto. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante manifestó que las sentencias proferidas en los procesos anteriores son nulas de pleno derecho porque se profirieron cuando habían transcurrido más de diez días desde la presentación de las solicitudes de amparo respectivas, con «irrespeto del inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política».
Agregó que la sentencia impugnada también resultaba nula de pleno derecho por la misma razón. Indicó que el motivo por el cual radicó tres acciones de tutela idénticas fue «que el accionante observó el irrespeto constitucional de los honorables jueces constitucionales de primera instancia, y conforme el máximo decreto del pueblo sanciona (sic) la nulidad de pleno derecho»; por tanto, en su criterio «sí hay motivo expresamente justificado por la Constitución Política de 1991 y no existe temeridad».
Por último, informó que intentó interponer la misma acción de tutela por cuarta vez, pero la Secretaría General de esta Corporación no le dio trámite. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1º de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela, por temeridad.
En primer lugar, la Sala verificará si la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria o si se configuró la cosa juzgada. Si se acredita alguno de esos fenómenos, se confirmará la improcedencia de la tutela. En caso contrario, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de cumplirse, entrará a definir si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2. Análisis de la Sala 2.1. Temeridad y cosa juzgada en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante2. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»3.
Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó 2 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional4.
En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.
La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.
Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;
(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.5 4 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico Analizado el presente asunto, de cara a lo expuesto, confirma la Sala que se configuró la temeridad, por las razones que a continuación se exponen: Al consultar en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -SAMAI- los procesos con radicados 11001-03-15-000-2023-07496- 00 y 11001-03-15-000-2024-02066-00 se observa que los escritos de demanda de cada asunto son idénticos, entre sí, y se dirigieron contra la misma autoridad judicial.
La demanda presentada en este proceso también contiene igual motivación, partes y causa, salvo la siguiente información que fue agregada en la parte final de la primera página:
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO: Presentación de acción de tutela para reparto por nulidad de pleno derecho del fallo 11001-03-15-000-2023-07496-00, por irrespeto del inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución: “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.
Solicitud: 12-12-2.023. Resolución 23-04-2.024 SEGUNDO: Con el mismo texto inicial hacemos esta presentación de acción de tutela para reparto por nulidad de pleno derecho del fallo 11001-03-15-000- 2024-02066-00, también por irrespeto del inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.
Solicitud: 26-04-2.024 Resolución: 12-06-2.024. En el escrito de subsanación de la demanda se hizo igualmente referencia a la acción de tutela tramitada con el radicado 11001-03-15-000-2023-07496-00, a la decisión que en ese proceso se adoptó y al otro proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2024-02066-00. La mención realizada por la parte accionante no resulta del todo clara, ni desvirtúa su intención de abusar del derecho para propiciar múltiples decisiones sobre la misma controversia.
En efecto, la excusa presentada por la interesada no es de recibo para la Sala, toda vez que la supuesta expedición de las sentencias de tutela por fuera de los términos establecidos en el cuarto parágrafo del artículo 866 de la Constitución Política, aun si se verificara, no produce la nulidad de pleno derecho de lo resuelto, como se insinúa en la impugnación, pues, de un lado, las nulidades procesales, entre las que se halla la vulneración del debido proceso7, se encuentran previstas en el 6 Artículo 86.
(…) «En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución». 7 En sentencia C-093 de 18 de marzo de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional explicó que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política -prueba obtenida con violación del debido proceso-, al igual que las demás nulidades procesales de orden legal, es estrictamente procesal y requiere previa declaración de autoridad competente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 ordenamiento jurídico y, de otro lado, para su realización requieren previa declaración de la autoridad judicial competente, lo que no ocurre en el presente asunto.
Es importante precisar que el régimen de nulidades aplicable en los procesos de tutela, en lo que respecta a las actuaciones desarrolladas por los jueces de instancia, se rige, de manera analógica, por las disposiciones del sistema procesal general8. Las causales de nulidad están previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala advierte que no existe ningún elemento diferenciador entre la controversia zanjada en los procesos previos y la que se propone en este asunto, en tanto las partes y los cargos de violación son los mismos, al igual que la providencia cuestionada y no se incluyeron nuevos hechos que ameriten un análisis o pronunciamiento adicional.
En la sentencia de 19 de febrero de 20249, que puso fin al litigio en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-07496-00, proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se declaró improcedente el amparo constitucional por carencia de relevancia constitucional. Como sustento de esa decisión, se señaló que no aparecía demostrado un defecto fáctico, en la medida en que la sentencia valoró las pruebas obrantes en el proceso, procuró la consecución del expediente administrativo del contrato, adelantó audiencia de pruebas en la que se incorporó el material acreditativo aportado al plenario y cerró el período probatorio, frente a lo cual las partes guardaron silencio.
Agregó que en el recurso de apelación radicado en el proceso ordinario no se hizo mención al citado expediente administrativo, de suerte que no le correspondía al juez constitucional revisar la situación o suplir las deficiencias probatorias de las partes, porque esa no era la finalidad del mecanismo constitucional ejercido. Indicó que la parte accionante, aunque alegó la aplicación errónea de ciertos preceptos legales y constitucionales, no explicó en qué consistió el supuesto yerro y cómo ello afectó sus derechos fundamentales; en esa medida, la demanda carecía de la carga argumentativa requerida para su estudio.
En todo caso, sostuvo que la sentencia objeto de censura revisó el clausulado del contrato y concluyó que no se habían reunido los requisitos pactados para acceder a la remuneración 8 Consultar, al respecto, Corte Constitucional, auto A-159 de 15 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 reclamada por el contratista; además, resaltó que la acción de tutela no podía ser empleada como instancia adicional para efectuar un nuevo estudio del caso.
Como la decisión no fue impugnada, la tutela se envió a la Corte Constitucional y esa autoridad descartó su revisión en auto de 26 de junio de 2024, notificado mediante estado n.º 52 de 11 de julio siguiente10, con lo cual quedó en firme. El proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-02066-00, por su parte, culminó con sentencia de primera instancia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la temeridad con fundamento en la primera acción de tutela, presentada por los mismos hechos y fundamentos, esto es, la que se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-07496-00.
Dicha providencia tampoco fue impugnada. La Corte Constitucional no seleccionó la tutela para revisión, según auto de 30 de agosto de 2024, notificado a través de estado n.º 58 de 13 de septiembre de la misma anualidad. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda del actuar temerario del accionante, quien, pese a contar con decisión de fondo proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-07496-00 y haber recibido una primera declaratoria de temeridad en el proceso 11001-03-15-000-2024-02066-00, de manera desafiante y deliberada promovió una nueva acción de tutela con identidad jurídica de partes, objeto y causa, sin que se hubieran señalado cargos o hechos nuevos, con la única finalidad de insistir en sus pretensiones y someter el caso al estudio de varios jueces, buscando a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por haberse configurado la temeridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela dictada el 1º de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Esta información se puede corroborar en la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el apartado “Consulta expediente tutela”, con el número de radicado de la acción de tutela, en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03047-01 Demandante: OCEPAYS LTDA. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF