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11001031500020230241900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Claudia Patricia Falla Castellanos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02419-00 Accionantes: Claudia Patricia Falla Castellanos y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Claudia Patricia Falla Castellanos, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Marina Lozada Falla; Martha Edelmira Castellanos de Falla, Fernando Falla López y Nelson Fernando Falla Castellanos, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con la sentencia de segunda instancia proferida por el accionado el 23 de noviembre de 2022 mediante la cual se modificó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del asunto de reparación directa con radicado No. 11001334306520160018301. 2.- Hechos 2.1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Chiquinquirá se adelantó proceso por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir a raíz de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2012 en algunos municipios del departamento de Boyacá. A la causa le correspondió el radicado No. 2012-00133 y en esta se vinculó a una mujer que dijo llamarse Claudia Patricia Falla Castellanos, identificada con pasaporte en el que se leía la cédula de ciudadanía número 52.810.563 de Bogotá. 2.2.- El proceso penal se llevó a cabo con normalidad en cada una de sus etapas, el 20 de mayo de 2013 se profirió sentencia condenatoria en contra de Claudia Patricia Falla Castellanos y se le impuso la pena principal de 57 meses de prisión y penas accesorias. 2.3.- La antes referida tuvo conocimiento de su vinculación al proceso penal el 9 de abril de 2014, en el momento de solicitar sus antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de reunir la documentación exigida por la empresa Escalar para la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales. 2.4.- Posteriormente, al adelantarse las averiguaciones correspondientes y al confrontarse las huellas dactilares de la actora Claudia Patricia Falla Castellanos con las de la persona condenada, se pudo conocer la verdadera identidad de la mujer que la suplantó y que cometió los delitos materia de investigación, quien responde al nombre de Linda Mabel Segura Calderón. 2.5.- Así las cosas, el 19 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, profirió auto interlocutorio[2] mediante el cual ordenó aclarar las providencias del 20 de mayo y 2 de octubre de 2013 en el sentido de indicar que la verdadera identidad de la procesada y condenada era Linda Mabel Segura Calderón y dispuso la cancelación de todas las anotaciones que obraran a nombre de Claudia Patricia Falla Castellanos. 2.6.- Por lo mencionado, Falla Castellanos y su núcleo familiar incoaron demanda[3] en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por error judicial al condenar en un proceso penal a Claudia Patricia Falla Castellanos sin haber establecido previamente su identidad. 2.6.1.- Como indemnización, en el precitado medio de control, pidieron que se reconocieran las siguientes sumas: • Para la señora Claudia Patricia Falla, en la modalidad de lucro cesante[4], la suma de $134.000.000 dejados de percibir con ocasión del contrato de prestación de servicios que no pudo celebrar y, como daño emergente, la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios profesionales del abogado que la representó; a título de perjuicios morales la antes referida le solicitó al juez natural que los tazara conforme a la normatividad penal vigente. • Para la hija de la inmediatamente nombrada, Marina Lozada Falla, por concepto de daño moral, “el 50% del monto autorizado por la ley (100 salarios MLMV)”[5]. • Para cada uno de los padres de la víctima directa, esto es, Fernando Falla López y Martha Edelmira Castellanos, por daño moral, la suma de 50 smlmv. • Para los hermanos de la condenada equivocadamente, Nelson Fernando y Yuliana Falla Castellanos, como daño moral, 50 smlmv. 2.7.- La reparación directa fue de conocimiento del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001- 33-43-065-2016-00183-00 que, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, accedió parcialmente[6] a las pretensiones de la demanda, así: • Declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la señora Claudia Patricia Falla Castellanos y a sus familiares. • Negó los pedimentos elevados en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • No reconoció el pedido relacionado como daño material (daño emergente y lucro cesante) elevado por la víctima directa, en razón a la ausencia de pruebas. • Reconoció como perjuicios morales a favor de Claudia Patricia Falla Castellanos la suma de 80 smlmv, al igual que a Marina Lozada Falla, Fernando Falla López y Martha Edelmira Castellanos en sus calidades de hija y padres de la inicialmente mencionada, respectivamente; y la suma de 40 smlmv para cada uno de los hermanos de la víctima directa, esto es, Nelson Fernando y Yuliana Falla Castellanos. 2.8.- Inconforme con lo decidido, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación[7] en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda respecto de ella o, en subsidio, se declarara solidariamente responsable a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.9.- La alzada fue desatada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante fallo del 23 de noviembre de 2022[8], modificó lo decidido por el a quo en tanto consideró que de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004 le correspondía al juez penal corregir los actos irregulares y motivar adecuadamente las medidas relacionadas con los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal, lo cual no sucedió. 2.9.1.- En ese orden, la segunda instancia del ordinario se resolvió de la siguiente manera: • Se condenó solidariamente a las demandadas.

En un 70% a la Nación – Fiscalía General de la Nación y en un 30% a la Nación – Rama Judicial por el pago de la condena, que también modificó. • Reconoció únicamente 20 smlmv en razón de perjuicios morales en favor de la señora Claudia Patricia Falla Castellanos y revocó la condena que por este mismo rubro se había hecho en favor de la hija, padres y hermanos de la referida, por cuanto el daño causado solo afectó derechos personalísimos de la víctima directa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes presentaron solicitud de amparo con el fin de atacar los numerales tercero[9] y cuarto[10] de la sentencia proferida por el Tribunal acusado.

Indicaron que el Tribunal convocado incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en tanto “desatendió la Sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO‐SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO‐SALA PLENA SECCIÓN TERCERA, de fecha 26 de Febrero de 2.018”[11] relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales para los familiares más cercanos de la víctima directa y ii) defecto procedimental absoluto por cuanto el Tribunal “se extralimitó al proferir el fallo de segunda instancia, pues decidió de oficio aspectos que no le fueron planteados en el recurso de Apelación”[12].

En punto de lo último indicaron que el convocado se excedió al resolver de oficio en la segunda instancia lo relacionado con la cuantía de los perjuicios morales a los que accedió el a quo en favor de la víctima principal y el reconocimiento de los perjuicios morales para los demás familiares de la aludida, temas que no fueron elevados por el recurrente en su escrito de apelación. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Ruego a los Honorables Consejeros se sirvan dejar sin efecto los artículos Tercero y Cuarto de la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA‐SECCIÓN TERCERA‐SUBSECCIÓN C, dentro de la acción de REPARACIÓN DIRECTA incoada por CLAUDIA PATRICIA FALLA CASTELLANOS y Otros contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA‐SECCIÓN TERCERA‐SUBSECCIÓN C, proferir dentro de la acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por los accionantes contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, una nueva decisión de fondo en la cual se ciña a resolver los fundamentos del recurso de Apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[13].

(Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de mayo de 2023[14] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó[15] y solicitó ser desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y también que se despachen desfavorablemente las suplicas presentadas en la acción de tutela por cuanto no se advierte la vulneración del derecho fundamental invocado. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó su informe[16] y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no vulneró el derecho fundamental alegado por los accionantes, pues ese Tribunal estaba plenamente facultado para estudiar los montos a los que fue condenada la parte pasiva de la controversia.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Falla Castellanos y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[19]. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[22], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, los accionantes mencionaron dos defectos en los que a su juicio la autoridad judicial presuntamente incurrió. Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente debe indicarse que no se halla sustentado con la suficiencia requerida para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares los interesados, más bien se limitaron a copiar el apartado de una sentencia sin liarlo a su caso en particular e indicar la razón por la cual la providencia que se extraña debió ser aplicada en el sub examine. 4.3.2.- Ahora bien, sobre el defecto procedimental absoluto, podría decirse que, prima facie, está debidamente sustentado, solo que el cargo que contiene pretende editar lo resuelto por el convocado y, en consecuencia, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306520160018301, relacionado con la competencia que esta última tiene para referirse en el fallo a aspectos sobre los que el apelante único no lució en su recurso. 4.3.3.- Al efecto, la Sala observa que la accionante y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por error judicial. 4.3.4.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia decidió modificar en tres aspectos esenciales la sentencia del a quo como se explica a continuación: i) Primero, declaró la solidaridad en la condena entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo el argumento que sigue: “De conformidad con lo reseñado existe una omisión en el proceso de identificación de la verdadera capturada como autora de delitos, tanto por cuenta de la Fiscalía como de los Jueces que intervinieron en el trámite y que llevaron a condenar a una persona que no estaba plenamente identificada, pues dejaron de hacer el cotejo decadactilar de la sindicada y bajo dicha irregularidad se adelantó la investigación penal, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona ajena por completo a los hechos investigados, que pese a que no fue privada de la libertad, de conformidad con lo descrito la corte Constitucional, resultó afectada en sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data por ser víctima de suplantación; ello, en la medida en que se consignaron en las bases de datos de los entes de control informaciones contrarias a la verdad, que resultaban lesivas de sus garantías.

En ese orden de ideas, para la Sala debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, por actuaciones erráticas, parciales u omisivas, dejó de identificar plenamente a la acusada que afirmó llamarse Claudia Patricia Falla Castellanos. Sin embargo, la Sala encuentra que es fundado el cargo de la apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación referido a que no es posible liberar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, como lo hizo el juzgador de primera instancia, toda vez que también es deber del juez, al momento de dictar sentencia, corroborar la plena individualización de la persona que cometió los delitos imputados.

Finalmente, contrario a lo expresado por el A quo, la posterior corrección de la situación jurídica de la demandante por parte del Juez de Ejecución de Penas era un deber que le asistía al momento de advertir la irregularidad sin que dicho actuar le reste responsabilidad en la omisión referida. En consecuencia, se acoge la solicitud planteada en la alzada y se modificara en la sentencia apelada determinando la solidaridad de la responsabilidad a las entidades Nación – Fiscalía General de la Nación en un 70% y a la Nación - Rama Judicial en un 30%”[23]. ii) En segundo lugar, disminuyó el valor de la condena que había sido concedida en favor de la víctima directa.

En punto de esto redujo de 80 a 20 smlmv el monto de los perjuicios morales a los que le halló derecho, así: “De las pruebas estudiadas en el presente asunto se tiene que la Juez Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, ordenó la plena identificación de la condenada, mediante Oficio del 21 de abril de 2014, una vez fueron puestos en conocimiento los anteriores hechos por la señora CLAUDIA PATRICIA FALLA CASTELLANOS y su apoderado judicial.

Luego de presentado el informe de investigación de laboratorio FPJ -13 del 24 de abril de 2014, se realizaron las gestiones judiciales pertinente y mediante Auto Interlocutorio No. 586 del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo- Boyacá, resolvió: “ACLARAR la sentencia proferida dentro del presente proceso con el CIU 15176600011120120013500 del 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y el 2 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal, en el sentido de que la verdadera identidad de la condenada y actualmente interna del EPMSCRM de Sogamoso corresponde a Linda Mabel Segura Calderón identificada con cedula de ciudadanía No. 52.487.103 de Bogotá…”, y, como consecuencia de lo anterior, ORDENÓ la cancelación de todas las anotaciones que obraban a nombre de Claudia Patricia Falla Castellanos. De lo anterior, se desprende que el lapso que transcurrió desde cuando la afectada se enteró de la condena penal impuesta y la decisión judicial que ordenó la aclaración de la sentencia y cancelación de las anotaciones contra la señora Falla, transcurrió aproximadamente 1 mes y 9 días solamente.

(…) De conformidad con lo decantado, la Sala acudirá al arbitrio iuris, en la tasación de los perjuicios morales debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produjo el daño antijurídico padecido por la demandante. La Sala estima que el hecho de soportar las consecuencias de la suplantación, ciertamente presupone aflicción y estrés para la demandante; sin embargo, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se reconocerá el monto de 20 S.M.L.M.V. a título de perjuicios morales para la señora CLAUDIA PATRICIA FALLA CASTELLANOS”[24]. iii) Finalmente revocó las pretensiones indemnizatorias elevadas por los familiares de la señora Falla Castellanos y explicó lo que sigue: “Por otra parte, para los demás demandantes no se extiende este grado de afectación, pues los padecimientos morales sufridos por la señora Falla Castellanos se reflejan en derechos de índole personalísima, en la esfera de lo más íntimo y personal de la titular, de manera que no puede presumirse su extensión a otras personas, aunque se trate de sus familiares más cercanos, quienes no están exentos de probar su afectación particular.

Y dado que no se probó un efecto o consecuencia individual en cabeza de tales demandantes, por este aspecto, la condena en favor de terceros deberá ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones invocadas en su favor”[25]. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 4.3.5.- Como argumento para explicar el concepto de competencia bajo el cual modificó la sentencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en relación con los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y a su familia, el convocado señaló lo que se transcribe: “Aunque el recurso de apelación no ataca concretamente los perjuicios reconocidos por el A quo, la Sala tiene la competencia de examinar su reconocimiento en lo desfavorable al apelante, por cuanto el recurso versó sobre un aspecto general enfocado a la revocatoria de la decisión de primera instancia. En lo que respecta a los perjuicios morales el Despacho considera que el hecho de soportar las consecuencias de la suplantación presupone aflicción y estrés para la demandante, pero en ausencia de pruebas de un daño específico mayor, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se reconocerá el monto de 20 S.M.L.M.V. para la señora CLAUDIA PATRICIA FALLA CASTELLANOS. Sin embargo, en aplicación de los procedentes de esta Sala, dado que los derechos a la intimidad, honra y buen nombre hacen parte del fuero interno del titular, para los demás demandantes no se presume ninguna afectación, a menos que resulte probada en el proceso.

Como no se acreditó que ninguno de los familiares de la víctima directa padeciera daños en particular por el hecho dañoso, la condena en favor de las víctimas indirectas será revocada”[26]. 5.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la cuantía de la condena y los beneficiarios de la indemnización. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 6.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[27], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[28]. 7.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en el documento con certificado C10B1B6EDD33EFF1 D9755E44ED9367AB B0B8B406385CE940 1ECE93BAE6F8E5EE, índice 2, folios 68 a 83 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en el índice 9, certificado FF2CBD5DAB8B6E8D 319D25B34FCA7013 364DBBA50141C55B 91416062E7FFC384, archivo 15110010315000202302419003, carpeta 001folios 1 al 373, páginas 118 a 128. [3] Ibidem folios 12 a 31 en el expediente de tutela digital. [4] Ibidem folio 27. [5] Ibidem folio 28. [6] Obra en el documento con certificado C10B1B6EDD33EFF1 D9755E44ED9367AB B0B8B406385CE940 1ECE93BAE6F8E5EE, índice 2, folios 22 a 25 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en el índice 9, certificado FF2CBD5DAB8B6E8D 319D25B34FCA7013 364DBBA50141C55B 91416062E7FFC384, archivo 15110010315000202302419003, carpeta 002folios 374 al 423, páginas 28 a 38. [8] Obra en el documento con certificado C10B1B6EDD33EFF1 D9755E44ED9367AB B0B8B406385CE940 1ECE93BAE6F8E5EE, índice 2, folios 26 a 66. [9] “TERCERO. CONDENAR solidariamente a las entidades NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un 70%, y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en un 30%, al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA FALLA CASTELLANOS”. [10] “CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda”. [11] Obra en el documento con certificado C10B1B6EDD33EFF1 D9755E44ED9367AB B0B8B406385CE940 1ECE93BAE6F8E5EE, índice 2, folio 79 en el expediente de tutela digital. [12] Ibidem folio 81. [13] Ibidem, folio 82. [14] Obra en certificado 4489057C71371238 B41A16E3C41CB716 18ADFD86EBDB24FC EB92CF7142A8B88A, índice 4 en el expediente de tutela digital. [15] Obra en certificado 9C1EA7CFC8D30601 83C8D1DF3CB00549 C4535805BE4135F5 FDF9F53BB58DCA47, índice 10 en el expediente de tutela digital. [16] Obra en certificado 4FB5384A4B456B3E 538E7765FB6F492D D87B623AA16ABD24 DE605B5FC1605E81, índice 11 en el expediente de tutela digital. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [21] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [23] Obra en el documento con certificado C10B1B6EDD33EFF1 D9755E44ED9367AB B0B8B406385CE940 1ECE93BAE6F8E5EE, índice 2, folio 60. [24] Ibidem folios 63-64. [25] Ibidem folio 64. [26] Ibidem folio 39. [27] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [28] *+9?@ACHNOZeijmnz—˜íÛÊʼ«Ê¼Ê¼šÊ‰Ê‰ÊweG6 h‰éh?~!CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJ:h‰éh?~!B*[pic]CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJfH[pic]phq Êÿÿÿÿ#h‰éh?~!5?CJOJ[35]QJ[36]^J[37]aJ#h‰éhê:P5?CJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJ h‰éhwd–CJOJ[41]QJ[42]^J[43]aJ h‰éhÛ$9CJOJ[44]QJ[45]^J[46]aJ h‰éh{[pic]C Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.