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73001233300020240028901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Claudia Leonor Ospina Riobo·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Ibague

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: CLAUDIA LEONOR OSPINA RIOBÓ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSO DE REPOSICIÓN PARA LOGRAR LO PRETENDIDO. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia judicial que negó un trámite incidental de nulidad por una supuesta indebida notificación. Se revocará la sentencia que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no agotó el recurso de reposición como mecanismo judicial ordinario en contra de la providencia cuestionada.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Leonor Ospina Riobo en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. ( )”.

(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 4 de Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 septiembre de 2024 proferido por la autoridad judicial demandada, por el cual se negó una solicitud de nulidad formulada por la demandante en el proceso de repetición con radicación no. 73001-33-33-009-2017-00458-00. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El municipio de Dolores (Tolima) presentó una acción de repetición en contra de la señora Claudia Leonor Ospina Riobó y otros profesionales del derecho1, con el propósito de recuperar los valores que debió pagar por concepto de indemnización en otro proceso en el que fue condenado que, a su juicio, habría sufrido por causa de los errores y negligencia en la prestación de los servicios legales por parte de los demandados. 2) El 16 de enero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué admitió la demanda y ordenó la notificación personal de esa providencia a los demandados. 3) Tras varios intentos infructuosos para notificar a la señora Ospina Riobó2 y previa incorporación de la información que reposaba en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), el 11 de marzo de 2024 se notificó a la aquí demandante en su cuenta de correo electrónico personal. 4) En la acción de tutela la demandante reconoció que ese era el buzón electrónico que registró en el SIRNA y el cual usa para radicar documentos judiciales, sin embargo, alegó que no tuvo acceso efectivo a esa notificación debido a los problemas de salud que enfrentaba desde diciembre de 2023, los cuales le impidieron revisar su correo electrónico entre marzo y julio de 20243. 1 Maribel Hernández Quintero, Iván Guzmán Gómez y Diego Fernando Hernández Quintero. 2 Comunicación para notificación personal. 3 En la demanda la actora afirmó que presentó graves problemas médicos, entre ellos síncopes recurrentes, bradicardia, desmayos y hospitalizaciones frecuentes para rehabilitación cardiovascular que conllevaron dificultades significativas para atender sus actividades personales, profesionales y de comunicación. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) En agosto de 2024, la demandante revisó su correo electrónico para gestionar sus citas médicas y solo hasta entonces tuvo conocimiento de la notificación del auto admisorio por la demanda de repetición presentada en su contra. 6) El 6 de agosto de 2024, la actora presentó un escrito ante el juzgado a través del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado y argumentó que su estado de salud configuraba una causal de interrupción del proceso según el artículo 159 del Código General del Proceso (CGP) y que la notificación electrónica no cumplió con el propósito de garantizar su derecho de defensa. 7) Con auto de 4 de septiembre de 2024 el juzgado negó la nulidad con fundamento en que la notificación fue válida porque se ajustó a las disposiciones legales, independientemente de si la actora accedió a su correo electrónico dentro del término legal, aunado a que no se configuraron circunstancias que permitan estimar que se presentó un impedimento absoluto para el ejercicio del derecho de defensa. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante cuestionó el auto de 4 de septiembre que negó su solicitud de nulidad y si bien no invocó de manera expresa alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus afirmaciones se alinean con la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Sobre el defecto fáctico afirmó que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con su estado de salud, las cuales evidenciaban una imposibilidad material y grave para actuar en el proceso, además, también ignoró el impacto de tales pruebas para concluir que su estado de salud no constituía un impedimento absoluto para ejercer su defensa.

Frente al defecto sustantivo alegó que el juzgado aplicó erróneamente las disposiciones legales relacionadas con la interrupción del proceso y la nulidad, en particular el artículo 159 del CGP, a partir del cual su condición médica debía considerarse una causal suficiente para interrumpir el proceso, así como el numeral 8 del artículo 133 de esa misma norma, el cual establece que el proceso es nulo por indebida notificación, dado que la notificación electrónica no cumplió su finalidad práctica debido a su estado de salud.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Solicito que me sean tutelados los Derechos Fundamentales de Igualdad y debido proceso y acceso a la administración de justicia, que me están siendo vulnerados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, al momento de proferir AUTO NEGANDO LA NULIDAD SOLICITADA DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, con el fin de que se me concediera el término legal para efectuar la contestación de la misma y así tener las garantías de los demás demandados dados los quebrantos de salud padecidos durante el año 2024, los cuales me impidieron desarrollar mis labores cotidianas, por más de 8 meses, incluso aun con muchas limitaciones.

( )”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 9 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó al municipio de Dolores y a los señores Diego Fernando Hernández Quintero, Iván Guzmán Gómez y Maribel Hernández Quintero, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia El 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo concluyó que la autoridad judicial demandada sí consideró las pruebas aportadas por la demandante, que incluían historias clínicas, incapacidades y diagnósticos médicos sobre su condición de salud pero, las mismas no acreditaban la configuración de una imposibilidad absoluta y permanente para actuar en el proceso judicial o para delegar la representación de la actora en un apoderado judicial.

El tribunal destacó que la señora Ospina Riobó contaba con acceso a su correo Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 electrónico, el cual había sido registrado como medio de notificación y que, a pesar de su estado de salud, pudo tomar medidas mínimas para asegurar su participación procesal.

Aunque la actora invocó el artículo 159 del CGP, el cual establece la interrupción del proceso por enfermedad grave, el a quo determinó que esta causal no se configuró debido a que no hubo una incapacidad médica permanente o continuada que le impidiera completamente actuar. Sobre el cargo relacionado con el defecto sustantivo, afirmó que se aplicó correctamente el artículo 199 del CPACA, el cual establece que la notificación puede realizarse por correo electrónico al buzón registrado por la parte procesal, lo cual efectivamente se hizo en atención a que la actora había registrado su correo en el SIRNA y previamente lo utilizó para radicar documentos. 6.

Impugnación La demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida con auto de 31 de octubre de 2024. En ese documento replicó los argumentos planteados en la acción de tutela y como razones concretas de reproche en contra de lo decidido por el a quo afirmó que no era admisible que, a pesar de que se hizo un recuento de las pruebas relacionadas con su estado de salud, el tribunal no reconoció como grave su condición médica, la cual afectó directamente la capacidad para atender el proceso de repetición y ejercer su derecho de defensa.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto de 4 de septiembre de 2024 en el proceso de acción de repetición no. 73001-33-33-009-2017-00458-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) Sea lo primero señalar que, si bien en principio el numeral 6 del artículo 243 del CPACA establecía que los autos que decretaban nulidades procesales eran susceptibles de apelación, salvo disposición en contrario, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021 esa norma fue reformada y se eliminó expresamente la posibilidad de apelar dichos autos, limitándose el control de tales decisiones al recurso de reposición, lo cual buscó agilizar los procesos judiciales y evitar dilaciones innecesarias en el trámite procesal, derivadas de la doble instancia en decisiones procesales que no afectaran directamente el fondo del litigio y que pueden resolverse en sede de reposición. 2) Adicionalmente, acorde con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición se mantuvo como el único mecanismo disponible contra los autos que decretan nulidades procesales y que permite a las partes cuestionar la decisión ante el mismo juez que la profirió, garantizando una revisión inmediata sin la necesidad de suspender el curso del proceso. 3) La reforma legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021 también implicó una reorganización de los recursos procesales, así, mientras que el artículo 243 reformado incluyó un listado limitado y específico de autos apelables, el auto que decreta una nulidad, quedó excluidos de la apelación para garantizar la celeridad en los trámites judiciales. 4) De igual manera, el artículo 243A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, complementó este cambio al definir expresamente un catálogo de providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios con lo cual consolidó un marco procesal estructurado. 5) En el caso de la señora Claudia Leonor Ospina, estas modificaciones legislativas resultan aplicables, pues la negativa del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a decretar la nulidad procesal fue emitida bajo las disposiciones vigentes de los artículos 242 y 243 del CPACA modificadas por la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien la apelación no era procedente, la reposición constituía un medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión. Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 6) Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas de las cuales está investido el juez de la acción de tutela, la Sala constató en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI que, a índice no. 74 del expediente de repetición con radicación no. 73001- 33-33-009-2017-00458-00 obra la constancia secretarial de 24 de septiembre de 2024 que da cuenta de que la señora Claudia Leonor Ospina Riobó contaba con el recurso de reposición como mecanismo procesal idóneo y eficaz para controvertir la providencia cuestionada, sin embargo, no lo agotó: 7) Como se explicó anteriormente, la acción de tutela no procede ante la posibilidad con la que contó la demandante de acudir a otros mecanismos judiciales para cuestionar la providencia que estimó trasgresora de sus derechos constitucionales fundamentales, limitándose a presentar de manera directa este mecanismo de amparo constitucional cuya naturaleza debe ser residual ante la posibilidad de presentar medios ordinarios de defensa judicial. 8) La Sala debe reiterar que este mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una vía para pretermitir el agotamiento de recursos ordinarios, cuando estos tienen el potencial de resolver la controversia de fondo. 9) Adicionalmente, la actora no sustentó o acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y lo cierto es que el perjuicio alegado, relacionado con su derecho de defensa por una presunta indebida notificación, pudo haberse subsanado mediante el recurso de reposición en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2024.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 10) En consecuencia, se revocará la sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, como se indicó, la demandante no agotó los recursos judiciales disponibles, particularmente el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el cual resultaba idóneo y eficaz para controvertir el auto de 4 de septiembre de 2024, que negó la nulidad procesal planteada. 11) La Sala considera que esta decisión reafirma el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y que declarar procedente la demanda en estas circunstancias implicaría desconocer la obligación de las partes de agotar los medios procesales dispuestos por la ley, así como vulnerar la autonomía judicial en la resolución de controversias procesales.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

Expediente: 73001-23-33-000-2024-00289-01 Demandante: Claudia Leonor Ospina Riobó Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.