REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Demandantes: LUIS HENRY VARÓN OCHOA Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: con ocasión de una investigación penal, se determinó que en un contrato de compraventa celebrado para la adquisición de un bien inmueble se utilizó un poder falso por parte de quien supuestamente representaba al vendedor, por lo cual se profirió resolución de acusación en su contra como autor del delito de fraude procesal y como consecuencia se ordenó la cancelación de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la venta y del registro correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria.
Mientras se decidía el recurso de apelación instaurado contra la resolución de acusación operó la prescripción de la acción penal y por ello se dispuso la preclusión de la investigación, sin que la fiscalía instructora se pronunciara frente a la vigencia de la orden de cancelación de registros adoptada. El demandante, en condición de comprador del inmueble, tercero de buena fe, reclama la responsabilidad de las entidades demandadas por la determinación de cancelación de la escritura pública a través de la cual se hizo dueño del bien y por la comunicación anticipada de esta orden sin que la resolución de acusación alcanzara ejecutoria.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 655 a 657 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión (fls. 643 a 653 cdno. apelación) que dispuso: “1.- DECLÁRESE PROBADA la excepción de indebida legitimación por pasiva planteada por el apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3.- Sin condena en costas.
(fls. 652 vlto. y 653 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2012 (fl. 870 cdno. ppal. 2), los señores Luis Henry Varón Ochoa, Carmen Rocío Trujillo García, María del Carmen Varón Quimbayo, Sandra Lucia Varón Vallejo, Luis Henry Varón Quimbayo, Juan Carlos Varón Parada, Margarhedt Jhoana Varón Quimbayo, Martha Catalina Varón Castaño, Juan Camilo Varón Álzate, Lady Alejandra Varón Beltrán, Jhon Henry Varón Ortiz y Lisette Varón Carvajal, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 870 a 884 cdno. ppal. 2) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA: Que la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - es responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante Luis Henry Varón Ochoa, por falla del servicio, con ocasión del despojo y la expropiación por vía de hecho de que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, de Barranquilla, en virtud de las providencias calendadas el 30 de agosto de 2001 (sic), mediante la cual decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 192-0001.584, ubicado en la Vereda La Estación del Municipio de Chiriguaná Cesar, comunicada con oficio No. 2.108 de agosto 31 del mismo año; y de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual formuló resolución de acusación y ordenó la cancelación de la Escritura Pública No. 2.253 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia Quindío el 28 de junio de 2001 y la cancelación del registro que de dicha escritura se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, decisión comunicada con oficio No. 210 de 12 de mayo de 2006, decisión esta ultima que se hizo efectiva, es decir, la cancelación del registro, el 30 de junio de 2006, de lo cual da cuenta el certificado de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria No. 192-1584.
SEGUNDA: Que como consecuencia de los hechos antes referidos, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - es responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes Carmen Rocío Trujillo García, María del Carmen Varón Quimbayo, Sandra Lucía Varón Vallejo, Luis Henry Varón Quimbayo, Juan Carlos Varón Parada, Margarhedt Jhoana Varón Quimbayo, Martha Catalina Varón Castaño, Juan Camilo Varón Álzate, Lady Alejandra Varón Beltrán, Jhon Henry Varón Ortiz y Lisette Varón Carvajal.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 TERCERA: Que como consecuencia del despojo y expropiación de que lo hizo objeto la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – está obligada a pagar al demandante Luis Henry Varón Ochoa, los perjuicios materiales ocasionados, los cuales se tasan a junio de 2012 en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.344.792.000), los cuales se discriminan así: a) La suma de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.206.060.000) por concepto de daño emergente y MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.138´732.000), por concepto de daño emergente, según el experticio practicado por el perito Carlos Enrique Aristizábal Cortés (…).
CUARTA: Que la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - está obligada a pagar a Luis Henry Varón Ochoa el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. QUINTA: Que la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia, por concepto de perjuicios morales a los demandantes Carmen Rocío Trujillo García, María del Carmen Varón Quimbayo, Sandra Lucía Varón Vallejo, Luis Henry Varón Quimbayo, Juan Carlos Varón Parada, Margarhedt Jhoana Varón Quimbayo, Martha Catalina Varón Castaño, Juan Camilo Varón Álzate, Lady Alejandra Varón Beltrán, Jhon Henry Varón Ortiz y Lisette Varón Carvajal.
SEXTA: Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación debe pagar las costas y costos del proceso, incluidas las agencias en derecho. SÉPTIMA: Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación está obligada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
(fls. 871 a 872 cdno. ppal. 2 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Julio César Fajardo Sánchez formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías delegadas de Barranquilla, en contra de Alfonso Gómez Duque por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. 2) La denuncia obedeció a que el señor Alfonso Gómez Duque, autorizado mediante Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 poder suscrito por el señor Julio César Fajardo Sánchez, vendió al señor Luis Henry Varón Ochoa el predio rural denominado El Molino o Playas Verdes, hoy “Villa Cristina”, ubicado en la vereda “La Estación” en jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar) e identificado con la matrícula inmobiliaria número 192-1584 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), venta que se protocolizó el 28 de junio de 2001 a través de escritura pública número 2.253 ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia (Quindío) y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua el 4 de julio de 2001; no obstante, el señor Julio César Fajardo Sánchez afirmó que nunca había autorizado al señor Alfonso Gómez Duque para realizar una venta del bien de su propiedad y que el poder era falso. 2) El 30 de agosto de 2001, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (Atlántico) dispuso la apertura de instrucción, decretó el embargo del inmueble objeto de compraventa y comunicó esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) mediante oficio 2108 de 31 de agosto de 2001, registrado el 12 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual el inmueble quedó por fuera del comercio en detrimento de los intereses patrimoniales del señor Luis Henry Varón Ochoa, comprador del bien. 3) El 12 de mayo de 2006, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla i) dictó resolución de acusación en contra del señor Alfonso Gómez Duque como presunto responsable del delito de fraude procesal; ii) ordenó la cancelación tanto de la escritura pública número 2.253 del 28 de junio de 2001 como del registro respectivo que de dicha escritura se hizo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua; iii) decretó la nulidad “del documento poder especial de fecha junio 26 de 2001, otorgado falsamente por Julio César Fajardo Sánchez a Alfonso Gómez Duque” (fl. 871 cdno. ppal. 2) y, iv) ordenó levantar la medida de embargo dispuesta mediante resolución de 30 de agosto de 2001. 4) El mismo día que calificó el mérito del sumario y sin que aún dicha decisión cobrara firmeza, la fiscalía comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua y a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia que la escritura Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 pública número 2.253 y la orden de registro fueron canceladas en decisión del 12 de mayo de 2006.
Las comunicaciones se registraron el 30 de junio de 2006 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y con ello se despojó al aquí demandante “por vía de hecho”, de su propiedad. 5) El apoderado del investigado recurrió en apelación la resolución de acusación, recurso que fue asignado para su conocimiento al Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6) Mientras se surtía la segunda instancia en relación con la resolución de acusación, el señor Luis Henry Varón Ochoa mediante memorial del 28 de febrero de 2008 dirigido al Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla le solicitó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua “que se dejaba sin valor el contenido del oficio 210 de 12 de mayo de 2006 y quedaba vigente la medida cautelar” (fl. 871 cdno. ppal. 2), sin embargo, el fiscal instructor no se pronunció frente a esa petición y tampoco la remitió a quien consideraba competente para resolverla. 7) La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, encargada de resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación, mediante proveído del 14 de julio de 2008 remitió por competencia el conocimiento de la segunda instancia a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla quien, en Resolución de 15 de enero de 2010, dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra de Alfonso Gómez Duque por extinción de la acción penal debido a que ocurrió la prescripción y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 192-0001584, no obstante, la fiscalía de segunda instancia no se pronunció frente a las órdenes que cancelaban la escritura pública número 2.253 de 28 de junio de 2001 ni la anulación de su registro “por considerar que dichas órdenes no se habían ejecutado” (fl. 875 cdno. ppal. 2) por la falta de firmeza de la resolución dentro de la cual se adoptaron. 8) Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto i) el señor Luis Henry Varón Ochoa fue despojado de un bien legítimamente adquirido ya que, no se demostró la existencia del delito imputado, Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 es decir, no se probó la falsedad del memorial poder que facultó al señor Alfonso Gómez Duque para transferir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 192-1584 y, ii) la fiscalía instructora vulneró el derecho del debido proceso del señor Luis Henry Varón Ochoa, pues, comunicó a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia la decisión de cancelar la escritura pública número 2.253 de 28 de junio de 2001 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua la decisión de anular el registro de la aludida escritura cuando aún no había cobrado firmeza la providencia que dispuso dichas cancelaciones, y esta conducta no solo despojó a los demandantes del bien inmueble, lo cual representa un detrimento en su patrimonio económico, sino que, además, afectó el buen nombre del señor Luis Henry Varón Ochoa y le causó perjuicios morales porque pasó de ser reconocido como un respetable agricultor y ganadero en diferentes regiones del país, a ser “mirado con recelo por parte de algunas personas, por el hecho de haber estado involucrado en un negocio en el que no solo perdió el precio pagado por el inmueble ($750.000.000)” y sometido a “un proceso penal como posible partícipe en la comisión de un delito” (fl. 876 cdno. ppal. 2). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 545 a 547 cdno. ppal. 1). 1) A través de escrito radicado el 9 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y en esa dirección esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) La fiscalía instructora no actuó con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal adelantado para investigar el referido delito de fraude procesal por el cual resultó afectado el señor Luis Henry Varón Ochoa. b) La parte demandante no acredita los perjuicios materiales que reclama, y respecto de la indemnización solicitada por perjuicios morales excede los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia contencioso administrativa.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 2) Por escrito radicado el 9 de mayo de 2013, la Nación - Rama Judicial estimó que no le asistía responsabilidad e invocó la excepción de “indebida legitimación en la causa por pasiva”, pues, la actuación penal de la cual surge la solicitud de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado se adelantó exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con la capacidad suficiente para ser vinculada e intervenir de manera directa para defender sus intereses en el proceso contencioso administrativo (fl. 580 a 586 cdno. ppal. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, en providencia del 31 de octubre de 2014 (fls. 643 a 653 cdno. apelación) declaró probada la excepción de indebida legitimación por pasiva invocada por la Nación - Rama Judicial, por considerar que en el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, normas según las cuales el Director Ejecutivo de Administración Judicial es quien representa a la Nación por los hechos de la Rama Judicial, sin embargo, en el presente asunto la responsabilidad cuya reparación se reclama deviene exclusivamente de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal y puede asumir su propia representación judicial.
En relación con el fondo de la controversia, el a quo negó las pretensiones de la demanda por estimar que i) la providencia que causó el perjuicio irrogado fue la dictada el 15 de enero de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual se declaró extinguida la acción penal por prescripción seguida en contra del señor Alfonso Gómez Duque; ii) en dicha decisión, según la parte actora, la fiscalía de segunda instancia omitió pronunciarse respecto a la medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente que fue adoptada por la fiscalía instructora en el momento de proferir resolución de acusación, sin embargo, si el señor Luis Henry Varón Ochoa estimaba que el ente investigador debía pronunciarse sobre la cancelación de registros, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, debió presentar el recurso de reposición contra dicha decisión, el cual no fue ejercido por la parte Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 interesada, circunstancia que da lugar a la configuración de la culpa de la víctima en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 5.
Recurso de apelación El 27 de febrero de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Si bien la fiscalía podía decretar como medida previa la cancelación de la escritura de compraventa del inmueble, no lo era menos que, para que esta procediera se debía demostrar que el inmueble vinculado al proceso fue adquirido por el señor Varón Ochoa de manera fraudulenta y delictuosa según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, empero, esto no se acreditó y por ello incurrió en una vía de hecho que le impidió al aquí actor controvertir dicha decisión lo cual le ocasionó los perjuicios reclamados. 2) El demandante Luis Henry Varón Ochoa fue despojado por la fiscalía de la propiedad de un inmueble, la entidad presumió que el bien fue adquirido de manera fraudulenta cuando en realidad esto no se demostró y, sin embargo, se ordenó la cancelación de la escritura de adquisición y del registro de la misma. 3) La entidad demandada se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la cancelación de la escritura de adquisición del inmueble y del registro de la referida escritura pública, con lo cual mantuvo una determinación arbitraria y carente de sustento jurídico. 4) Contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, la providencia que privó al actor de su derecho de propiedad sobre el bien raíz legítimamente adquirido no fue la que expidió la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sino la proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, recurrida precisamente por ordenar la cancelación de la escritura de adquisición del inmueble y el registro. 5) No puede afirmarse que la resolución del 15 de enero de 2010 expedida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Valledupar debió ser recurrida porque en esta se resolvió un recurso, de manera que se tornaba improcedente la interposición de otro recurso. 6) Con la prescripción de la acción penal la resolución que ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa y del registro desapareció y, por ello, no podía producir efectos jurídicos. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de mayo de 2016 (fl. 665 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 3 de junio de 2016 (fl. 667 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 668 a 672 cdno. apelación); la parte actora reiteró los argumentos de apelación (fls. 685 a 690 cdno. apelación), al paso que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en la resolución proferida el 12 de mayo de 2006 por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho.
A su vez, debe determinarse si la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el momento en que comunicó la decisión de cancelación de la escritura pública número 2.253 de 28 de junio de 2001 y de su registro ante la oficina de instrumentos públicos donde se registró la compraventa del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 192- 0001584.
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial la Sala no se pronunciará porque no fue objeto de apelación. La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones, debido a que no se probó error jurisdiccional alguno ni tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado con la demanda.
Respecto del error judicial reclamado, la Sala pone de presente que en la demanda se alegó que fueron dos resoluciones dictadas por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla las causantes del daño: la proferida el 30 de agosto de 2001 que decretó el embargo del bien inmueble, y la 1 Las providencias enjuiciadas son la dictada el 30 de agosto de 2001 (que ordenó el embargo del bien inmueble) y la resolución proferida el 12 de mayo de 2006 en la que se dispuso, entre otros aspectos, la acusación del señor Alfonso Gómez Duque por la supuesta comisión de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, así como también la cancelación de la escritura pública número 2.253 del 28 de junio de 2001 y su correspondiente registro, la Sala no se pronunciará frente al error endilgado en la primera resolución porque no fue objeto de apelación, por su parte, respecto a la segunda resolución se acredita que el defensor del investigado Alfonso Gómez Duque presentó recurso de apelación y mientras este se surtía se declaró la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal en decisión que cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2010 (fl. 693 cdno. 1), de manera que, contado el plazo desde esta última decisión, los demandantes tenían en principio hasta el 10 de febrero de 2012 para presentar la respectiva demanda de reparación directa, sin embargo, el término de caducidad se suspendió, cuando restaban 2 meses y 10 días, desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 mientras se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 869 cdno. ppal), de modo que la demanda radicada el 28 de marzo de 2012 se instauró en el término previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 del 12 de mayo de 2006, que acusó al señor Alfonso Gómez Duque y canceló tanto la escritura pública de compraventa no. 2.253 del 28 de junio de 2001 como su registro. Sin embargo, la parte demandante en el recurso de apelación limitó el error judicial a la Resolución del 12 de mayo de 2006, por ende, la Sala circunscribirá su estudio a esta última por ser ese el límite trazado en la impugnación. En tal sentido debe precisarse que la parte apelante, en oposición a la consideración expuesta por el tribunal de primera instancia, reiteró que no acusaba el error judicial en la resolución proferida 15 de enero de 2010 por la cual se declaró la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal debido a la prescripción, pues, estimó que dicha decisión no fue la causante del daño, sino la resolución que dispuso la cancelación de la escritura pública de venta y su registro.
En ese sentido, se analizará el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de este tipo de acciones, para considerar en este evento que la parte demandante no demostró el agotamiento de los recursos procedentes contra la decisión que dispuso la cancelación de la escritura de venta y su registro. De otra parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluirá que la parte demandante no acreditó la falla en la que afirma incurrió la entidad demandada. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En atención a que se alegan dos títulos de imputación diferentes como generadores de un mismo daño, la Sala por razón metodológica, en orden a instrumentar en debida forma el análisis y la solución de la controversia planteada, primero estudiará el error judicial, para luego analizar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) En relación con este primer componente de la controversia como base de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada, esto es, la configuración de un error jurisdiccional, la Sala procede a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. 2) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Al respecto, la Sala encuentra demostrado que la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la resolución del 12 de mayo de 2006 por la cual se acusó al investigado e igualmente se dispuso la cancelación de la escritura pública número 2.253 del 28 de junio de 2001 y su correspondiente registro i) fue proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en el marco de un proceso penal seguido en contra del señor Alfonso Gómez Duque; ii) dicha fiscalía actuó como instructora de la causa y, iii) contra la decisión del 12 de mayo de 2006 el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación pero no alcanzó firmeza porque sobrevino la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal.
El aquí demandante se encontraba reconocido en la investigación penal como tercero incidental antes de que se profiriera la referida decisión del 12 de mayo de 20062, de manera que estaba en posibilidad real de controvertir la misma por cuanto se encontraba afectado su derecho a la propiedad, contrario sensu, a partir de las piezas aportadas del proceso penal se acredita que no formuló recursos contra la aludida decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, por ello a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 se configura la culpa exclusiva de la víctima, lo cual constituye razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se dijere que el señor Luis Henry Varón Ochoa no podía apelar la decisión de acusación porque esta no fue adoptada 2 Esta circunstancia se acredita con las piezas procesales del expediente penal aportadas a esta actuación, entre ellas el memorial presentado el 3 de mayo de 2002 ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla, en el que el apoderado del señor Luis Henry Varón Ochoa, “en calidad de tercero incidental” pide que se reconozca a la estudiante Lilia Carolina Gómez Ballesteros como auxiliar en la actuación procesal (fl. 186 cdno. ppal. 2).
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 en el curso del incidente3 y su intervención estaba circunscrita a aquel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 600 de 20004, lo cierto es que tampoco se acreditó que la mencionada decisión de la fiscalía fue contraria a la ley.
En efecto, los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación expresan que como el señor Alfonso Gómez Duque no fue declarado penalmente responsable, no se podía de ninguna forma cancelar las escrituras públicas relativas al bien inmueble en cuestión, pues, esto se encontraba condicionado a la condena judicial de aquel. En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades, ha manifestado que resulta procedente ordenar la cancelación de registros, incluso en casos en los que se extinguió la acción penal por prescripción porque se demostró que los títulos habían sido falsificados sin que ello implique, necesariamente, un juicio de autoría o participación. 3 Lo cierto es que el tercero incidental incluso puede apelar la sentencia (que no es dictada en el incidente) e incluso presentar recurso extraordinario de casación siempre que considere que sus derechos se encuentran afectados, así por ejemplo, en auto del 18 de abril de 2012 dictado en el expediente 35840, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió una demanda de casación porque no se reunían los requisitos de ley, en esta decisión la Corte inadmitió el recurso porque no se demostró que la intervención de la Corte era necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril de 2012, expediente 35.840. 4 “Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente. Se tramitan como incidentes procesales: 1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente. 2. La objeción al dictamen pericial. 3.
La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil. 4. Las cuestiones análogas a las anteriores.”. Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 Así por ejemplo, en sentencia del 10 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal en un proceso seguido por fraude procesal, pero, mantuvo la cancelación del registro de unas escrituras públicas de la compraventa de un bien inmueble porque se debía asegurar el restablecimiento del derecho de la víctima del delito, con independencia de los resultados de la acción penal, punto sobre el cual puso de presente lo siguiente: “En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004), la Sala ordenará la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente: La Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio 347 del 16 de septiembre de 1997, dispuso cancelar los registros de las escrituras públicas 3936 del 31 de agosto de 1992, la escritura pública número 4432 del 23 de junio de 1994 y la número 8812 del 6 de diciembre de 1994.
(Cfr. anotación número 19 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 140 – 144 / 2); en tal sentido, remitirá copia de esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para lo de sus competencias Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio canceló, mediante anotación número 19, del folio de matrícula inmobiliaria número 230 0019 481 tales tradiciones.
(Cfr. folios 140 – 144 / 2). En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho.
(Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000). Es una forma de resarcir el daño. Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito.
Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina ‘adquiridos con justo título’ y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.
(CSJ, S. Plena, Sent. dic. 3/87). Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene.”5 (resalta la Sala).
Esa directriz jurisprudencial fue reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente: “Como quiera que a esta altura de la actuación operó el término prescriptivo de la acción penal, la Sala declarará la extinción de la acción penal por la conducta punible de fraude procesal.
Así mismo, como en este asunto se ejerció la acción civil con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada de la realización de la conducta punible, la Sala la declarará prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, respaldado por una línea jurisprudencial de elevada reiteración proveniente de la Sala.
La primera instancia realizará todas las cancelaciones y anotaciones que se deriven de estas declaraciones de prescripción. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 22881, MP Alfredo Gómez Quintero. Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Por último, la Corte observa que el juez de primera instancia, en decisión confirmada en ese punto por el fallo de segunda, dispuso a modo de medida de restablecimiento del derecho cancelar definitivamente «la anotación número 5 de fecha 09-01-2004 y la escritura pública número 0125 del 08-012004 de la Notaría Única de Santo Tomás» Cuando es necesario asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, la Sala ha precisado que, independientemente de los resultados de las acciones penal y civil, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta deberán en cualquier caso mantenerse: En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (artículos 1, 2 y 58, modificado por el A. L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que se acredite mejor derecho (cf. artículo 64 inc. 2º, artículo 66 de la Ley 600 de 2000).
Dicha postura tuvo como base la sentencia de la Corte Constitucional CC C-060/08, en la cual el alto tribunal adujo que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política. En palabras de esta Corporación: Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y del cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la Ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene.
En consecuencia, la Sala confirmará las decisiones de restablecimiento adoptadas por las instancia, con la aclaración de que la orden de cancelar el registro no sólo comprenderá la anotación número 5, relativa a la compraventa del inmueble, sino también la anotación número 4, atinente a la «CANCELACIÓN CONSTITUCIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA, que fue el otro acto realizado por HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA con el fin de venderle en forma fraudulenta el inmueble a Eloísa Roa Sandoval.
Para el cumplimiento de esta última decisión, se enviará copia de esta providencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla”6 (negrillas adicionales). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de septiembre de 2014, expediente 43716, MP Eugenio Fernández Carlier. Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Así las cosas, no puede predicarse que la decisión tomada por la fiscalía de cancelar los registros de escrituras públicas fue irracional, indebidamente motivada o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que la misma estuvo precedida de un dictamen pericial en el que se concluyó que el poder para actuar, supuestamente suscrito por el señor Julio César Fajardo Sánchez era falso, de manera que a la víctima del delito se le debía restablecer su derecho. 2.2 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2.2.1 El daño El daño reclamado desde otro punto de vista, consiste en el detrimento patrimonial al que dicen fueron sometidos los demandantes por privárseles de hacer efectivo el negocio jurídico realizado por el señor Luis Henry Varón Ochoa7 respecto de un predio rural ubicado en la vereda “La Estación” en jurisdicción del municipio de Chiriguaná (Cesar).
La Sala lo encuentra probado en la medida en que el señor Luis Henry Varón Ochoa, mediante escritura pública de compraventa no. 2.253 del 28 de junio de 2001 protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia (Quindío) (fls. 696 a 698 cdno. 2), la cual quedó inscrita en la anotación no. 15 del 4 de julio de 2001 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 700 vlto cdno. 2), adquirió un bien inmueble; sin embargo, mediante resolución de 12 de mayo de 2006 proferida por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla se ordenó, entre otras medidas, la cancelación definitiva del registro de dicha escritura pública en el respectivo folio inmobiliario (fl. 531 cdno. 4).
En ese contexto la Sala pasa a analizar la imputación para determinar si dicho daño fue antijurídico y si debe ser reparado por la entidad demandada. 7 Mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio se acreditó el parentesco de los demandantes con el señor Fabio Vásquez Orozco (fls. 8, 10, 11 y 12 cdno. 2). Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 2.2 La imputación En ese contexto, en relación con el defectuoso funcionamiento endilgado a la Fiscalía General de la Nación la Sala encuentra acreditado que la determinación contenida en la ya referida resolución de 12 de mayo de 2006 fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua a través de oficio de la misma fecha y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 192-1584, en la anotación 17 del 30 de junio de 2006 (fl. 700 vlto. cdno. ppal. 4).
Los demandantes consideran que la mencionada comunicación no podía efectuarse porque la resolución de acusación había sido apelada y hasta tanto la impugnación no se decidiera y terminara el proceso penal con decisión condenatoria, de ninguna forma se podía cumplir la orden de cancelación. Sobre el particular, como ya se explicó en apartes anteriores, la cancelación del registro no estaba supeditado al resultado del proceso penal, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, la decisión de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente se puede adoptar en cualquier momento de la actuación cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, y para salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe estos podrán hacerlos valer en trámite incidental.
En esta óptica, a partir de las pruebas aportadas al expediente se acredita que solo hasta el 28 de febrero de 2008 el aquí demandante solicitó a la fiscalía instructora dejar sin efecto la comunicación que dio cumplimiento a la determinación de cancelación de la escritura de venta y su registro (fl. 571 a 572 cdno. ppal.), no obstante, como no fue aportado todo el proceso penal, no se tiene conocimiento de la continuación de esta actuación (fl.574 a 575 cdno. ppal.), de modo que no es posible predicar que la Fiscalía General de la Nación desconoció los derechos del aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que este conocía del proceso penal y acudió al mismo, empero, no demostró que hubiera hecho valer su derecho como tercero incidental a través del mecanismo previsto por el artículo 66 de la Ley 600 Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 de 2000 en la oportunidad procesal correspondiente, carga procesal que le correspondía materializar a la parte actora de este otro proceso.
Al respecto, debe igualmente anotarse que la Corte Constitucional ha considerado que resulta admisible la medida de cancelación de registros prevista por el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 siempre y cuando se aseguren los derechos de los terceros de buena fe, con la garantía de participación en el proceso penal8. En el presente evento la parte demandante no acreditó que esta posibilidad de participación le fue cercenada. 3.
Conclusión Como no se satisficieron en su totalidad los presupuestos exigidos para el análisis de la responsabilidad extracontractual por error judicial, ni se acreditó el defectuoso funcionamiento atribuido a la Fiscalía General de la Nación se impone confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones. 4. Costas Como preceptúa el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, por ello no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 8 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 30 de marzo de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
Expediente 08001-23-31-000-2012-00247-01 (55.206) Actor: Luis Henry Varón Ochoa y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.