Micelio
11001031500020230765601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marlin Calderon Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la accionante pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 20241, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2023, la señora Marlin Calderón Hernández, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso, que estima vulnerados con ocasión de la sanción que le fue impuesta en el trámite disciplinario 30011102000-2016-00384-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA: Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en la que se incurrió con la emisión de la providencia del 12 de julio 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso de disciplinario seguido contra la abogada Marlin Calderón Hernández, conocido con el radicado 130011102000-2016- 00384-01. 1 Se advierte que, el 12 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDA: Declarar que con la existencia de la vía Judicial se vulneran los derechos de la doctora Marlin Calderón al debido proceso, a la honra, buen nombre, al trabajo, del mínimo vital y al libre desarrollo de la profesión u oficio, así como la vida digna de sus menores hijos.

TERCERO: Que, en consecuencia, a efectos de proteger los derechos fundamentales lesionados, esta Honorable Corporación, en calidad de Juez Constitucional, ordene dejar sin efectos la providencia judicial contentiva de la vía de hecho comprobada, esto es la sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso de disciplinario seguido contra la abogada Marlin Calderón Hernández, conocido con el radicado 130011102000-2016-00384-01.

CUARTO: Que, adicionalmente, ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejar sin efectos la sentencia sancionatoria para que se elimine el registro de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, así como del Registro Nacional de Abogados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Marlin Calderón Hernández narró que recibió poder de la señora Demetria Barraza de Borré para reclamar un reajuste pensional ante la Gobernación de Bolívar y el Fondo Territorial de Pensiones.

Señaló que, realizadas las gestiones pertinentes, mediante Resolución 36 de 10 de febrero de 2014, la entidad reconoció a favor de la exempleada $10.715.929, por concepto del reajuste solicitado, que le entregó a su cliente, según lo acordado. Asimismo, expidió la Resolución 26 del 27 de enero de 2014, por la cual reconoció la suma de $267.390.000, por concepto de indexación, que, según la señora Barraza de Borré, recibió la abogada sin hacer la transmisión correspondiente.

Adujo que, por esos hechos, la señora Demetria Barraza de Borré presentó queja disciplinaria, la cual se tramitó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el radicado 130011102000- 2016-00384-00. Agotado el trámite previsto en la ley, la autoridad disciplinaria de primera instancia profirió el fallo del 16 de junio de 2021, mediante el cual sancionó a la abogada Marlin Calderón Hernández con la exclusión de la profesión, por la comisión de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20072, en modalidad 2 ARTÍCULO 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 dolosa.

Frente a la conducta descrita en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 20073, que inicialmente se le atribuyó en la modalidad dolosa, declaró la prescripción. Indicó que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual resolvió desfavorablemente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 12 de julio de 2023. 1.3.

Argumentos de la tutela Tras considerar que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales por esta vía, la señora Calderón Hernández señaló que las autoridades disciplinarias accionadas desconocieron el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019, según el cual no se puede emitir fallo sancionatorio sin que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.

En efecto, adujo que las providencias objeto de reproche incurrieron en defecto fáctico, porque las autoridades disciplinarias sancionaron a la accionante sin que al proceso se hubiera allegado la copia de la Resolución 26 de 2014, mediante la cual la administración reconoció la indexación de la mesada pensional a la señora Barraza de Borré por valor de $267.390.000, suma que supuestamente fue girada a la cuenta de la abogada.

En ese orden, en su criterio, no existe certeza de que dicho acto hubiera ordenado que el pago se consignara a la cuenta de la abogada, menos aún si se considera que para la época existieron muchas irregularidades en el Fondo Territorial de Pensiones. Por consiguiente, sostuvo que la falta de ese documento en el plenario no podía suplirse bajo interpretaciones amparadas por la sana crítica.

De otra parte, señaló que las autoridades disciplinarias declararon el fenómeno de la prescripción aludiendo a una prueba que no existe dentro del plenario, esto es, la Resolución 26 de 2014, declaración que, además, estima irregular porque no se hizo frente a un hecho sino a unas conductas, desconociendo que ambas faltas 3 ARTÍCULO 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 provienen de la misma acción, la que, a su juicio, es de ejecución instantánea, por cuanto se refiere a no suministrarle información a la clienta sobre la existencia del acto administrativo en comento.

Por lo demás, señaló que reiteraba los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia, referentes a la insuficiencia probatoria para decidir, la duda razonable, los elementos de la responsabilidad disciplinaria y la desproporción de la sanción; e insistió, en que la autoridad judicial de segunda instancia al resolver tales argumentos realizó un deficiente análisis del material probatorio, al punto de que por descarte, atribuyó responsabilidad a la actora, por supuestamente recibir una suma de dinero, cuando lo cierto es que, en su concepto, de las pruebas allegadas no se evidencia que dicho pago haya sido ordenado mediante acto administrativo alguno, pese a que existe certificado de propiedad de la cuenta a nombre de la abogada, con el respectivo comprobante de egreso por parte de la tesorería de la entidad.

Agregó que «[e]l error en la valoración probatoria respecto a la presunta Resolución 26 del 27 de enero del 2014, estriba principalmente en que el juez disciplinario al momento de analizar, considera que lo dicho por el tesorero departamental constituye prueba inequívoca de la existencia de dicho acto administrativo, sin embargo, el señor tesorero departamental sólo puede certificar las erogaciones o ingresos que se realizan, pero no puede dar fe de la existencia de un acto administrativo (…)». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a las autoridades disciplinarias accionadas, para que se pronunciaran al respecto. 2.2. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se niegue la tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados ni se cumple con la rigurosidad argumentativa que requiere la acción contra providencias judiciales.

Agregó que se pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Sostuvo que, pese a que la accionante invoca un supuesto yerro en la valoración probatoria, no se preocupó por esbozar con suficiente carga argumentativa en qué consistió el mismo.

Asimismo, adujo que las consideraciones esgrimidas por la parte actora para atacar la declaratoria de prescripción sobre una de las conductas reprochadas, resultan igualmente débiles, toda vez que en la decisión no fue determinante el carácter de la acción (continua o permanente), ni la ausencia del acto administrativo de reconocimiento del derecho, sino el hecho probado de que la abogada desplegó una conducta antiética, consistente en no entregar a la docente pensionada (clienta) el dinero que le correspondía. Esto, aunado a que la parte actora reiteró los argumentos señalados en el recurso de alzada, en cuanto a la ausencia en el plenario de la Resolución 26 de 2014, razonamientos que no prosperaron en el proceso disciplinario.

Al respecto, realizó un cuadro comparativo donde muestra que los razonamientos esgrimidos en las dos oportunidades (tutela y recurso de apelación en el proceso disciplinario), son idénticos 2.3. El magistrado ponente de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se refirió ampliamente al trámite surtido en el proceso disciplinario, resaltando que, a su inicio, la disciplinable no acudió al llamado de la Corporación, de manera que se le adelantó el proceso como ausente, pero con la designación del apoderado de oficio como se procede en esos casos, en aras de salvaguardar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Fue hasta la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2020, que acudió el apoderado de confianza y se continuó el trámite con su intervención. Solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, con el lleno de las garantías constitucionales y sin que se incurriera en violación a derecho fundamental alguno. 3.

Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado por la señora Marlin Calderón Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Señaló que la tutela cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales, en especial, adujo que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al debido proceso de la tutelante.

En ese orden, abordó de fondo el asunto y analizó el defecto fáctico alegado por la accionante, para indicar -luego de hacer referencia al material probatorio allegado al expediente disciplinario-, que las accionadas efectuaron el estudio correspondiente, para determinar que para proferir la decisión sancionatoria, no era necesario contar con la Resolución 26 de 27 de enero de 2014, por la cual se ordenó el pagó de los $267.390.000 por concepto de indexación de la primera mesada pensional de la señora Demetria Barraza de Borré, toda vez que, las otras pruebas allegadas, en especial el certificado expedido por la tesorería de la Gobernación de Bolívar, daban fe de que, en efecto, le pagaron ese valor, el cual fue consignado en la cuenta de la abogada, quien lo retuvo sin informar a su poderdante tal beneficio.

Así las cosas, el a quo estableció que la sanción estuvo debidamente fundamentada, y que las autoridades disciplinarias accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa del material probatorio; en consecuencia, negó el amparo solicitado. 4. Impugnación La accionante insistió en sus inconformidades con lo decidido por las autoridades disciplinarias en el proceso sancionatorio, señalando que en el fallo de tutela de primera instancia no se realizó un estudio a profundidad, sino que el análisis se limitó a reiterar los argumentos esbozados en las providencias objeto de reproche, desconociendo por completo la labor del juez constitucional.

Iteró que los fallos censurados incurrieron en defecto fáctico, porque no valoraron la totalidad del caudal probatorio y terminaron por atribuir responsabilidad a la señora Calderón Hernández, sin que en el plenario existiera certeza de su conducta, por cuanto no se aportó el acto administrativo que supuestamente reconoció el derecho a la clienta y quejosa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Como petición especial, solicitó que se revoque el fallo apelado y se deje sin efectos la decisión del 12 de febrero de 2024, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de febrero de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúnan esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 2. Caso concreto y solución del problema jurídico A diferencia del a quo, de entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario.

En efecto, tanto en el trámite disciplinario como en la acción de tutela la referencia la señora Marlin Calderón Hernández planteó que fue sancionada sin que en el proceso existiera certeza de la comisión de la conducta por la que se le investigó. A su juicio, era indispensable que se hubiera aportado al plenario la copia de la Resolución 26 de 2014, mediante la cual la Administración reconoció la indexación de la mesada pensional a la señora Barraza de Borré por valor de $267.390.000, suma que supuestamente fue girada a su cuenta.

En el fallo del 16 de junio de 2021, después de realizar un análisis fáctico y probatorio en el que se refirió puntualmente a los argumentos esgrimidos por la 5 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 accionante frente a la ocurrencia de la conducta objeto de reproche, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar concluyó que tanto la conducta como la responsabilidad de la disciplinable se establecieron con absoluta certeza, toda vez que de la respuesta del derecho de petición interpuesto por la quejosa ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar y de la certificación emitida por Bancolombia, se pudo determinar que a la cuenta de ahorros de la abogada Calderón Hernández fue consignado el valor de $267.390.605, correspondiente al pago de la indexación y diferencias de la primera mesada pensional reconocidas a favor de la señora Demetria Barraza de Borré. Así discurrió la Comisión: A esta Magistratura se aportó copia de la respuesta al derecho de petición, elevado por la hoy quejosa ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar, donde se le informó que se realizaron dos pagos a su nombre, el primero, correspondiente al Comprobante de Egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014, por valor de $267.390.605, por concepto de indexación de la primer mesada pensional y diferencias de pensión reconocido mediante la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014.

El segundo, correspondiente al Comprobante de Egreso No. 186092 del 4 de marzo de 2014, por valor de $10.715.929, por concepto de reliquidación de pensión reconocido mediante la Resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014. Así mismo, se le certifico que los pagos se realizaron a la doctora Marlín Calderón Hernández, en calidad de apoderada especial.

Lo anterior, cobra más fuerza, al aportarse el Certificado de Informe de Abonos por Proveedor, donde se puede denotar que esos montos que fueron reconocidos a favor de la señora Demetria Barraza de Borre, fueron consignados a la cuenta No. 504-779286-72 de Bancolombia, especificando el concepto de la consignación y las fechas en que se realizó dicha transacción. Teniendo de presente lo anterior, esta Magistratura oficio a la entidad bancaria Bancolombia, para que certificara a quien pertenecía la cuenta No. 504- 779286-72, obteniendo como respuesta, que data del 3 de octubre de 2019, que la titular de la cuenta bancaria mencionada es la doctora Marlín Calderón Hernández, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30.878.064.

En consecuencia, resulta fácil detectar, teniendo las copias de las certificaciones expedidas por la Gobernación de Bolívar y la entidad Bancolombia S.A., que la doctora Calderón Hernández recibió el dinero que le fue reconocido a su poderdante mediante la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014. (…) Esta Dual le da completa credibilidad, atendiendo la regla de la sana crítica del testimonio, al dicho del señor quejoso, cuando manifiesta que la doctora Calderón Hernández no le informó acerca de la resolución que ordenó el pago del reajuste a la asignación de retiro de la señora Demetria Barraza de Borre y que no le entregó el dinero que le correspondía, es decir, la letrada tomo para sí, el dinero que le fue reconocido por el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar; sólo entregándole siete millones de pesos ($7.000.000) a su poderdante.

Así las cosas, se torna indudable que se corroboro uno de los requisitos que enuncia en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para poder proferir sentencia sancionatoria, es decir, certeza sobre la existencia de la falta, que por esta arista no es otra diferente que la enunciada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Contra la anterior decisión, la señora Marlin Calderón Hernández interpuso recurso de apelación, basada en razones que posteriormente reprodujo y amplió en el escrito de tutela, ante la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial demandada de desestimarlo.

Verbigracia, se advierte que en la alzada básicamente se insistió en la ausencia de la Resolución 26 de 2014, que, según la accionante, era indispensable para determinar la ocurrencia de la conducta y su responsabilidad. Así se lee en el recurso6: MOTIVOS DE INCONFORMIDAD PROPIAMENTE DICHOS: En este apartado nos limitaremos a justificar los puntos de' profundo desacuerdo que se predican contra esta investigación; para ello se revisará (i) si se contó con la prueba suficiente y necesaria, para adoptar la decisión; también se pondrá en evidencia (ii) la absoluta procedencia de la presunción de inocencia - duda razonable, por no tener certeza de la existencia de la falta;

(iii) se abordarán cuestiones adicionales, como el reproche por la operación aritmética elaborada por el juez colegiado de primera instancia frente al pago que no se discute y la indebida aplicación del artículo 13 de la ley 1123 de 2007. Finalmente se demostrará la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. (i) De la insuficiencia probatoria para decidir.

(…) Aquí no se demostró la existencia de la causa. Es decir, el señor tesorero departamental sólo puede certificar las erogaciones o ingresos que se realizan, pero no puede dar fe de la existencia de un acto administrativo. Pudo también - pero NO sucedió así en este caso- haber aportado copia simple del supuesto acto administrativo que reconoció un derecho a la quejosa, que para el caso puntal es la resolución No. 26 de 27 de Enero de 2014.

Era obligación legal de la magistratura, con el fin de llegar al grado de certeza exigido para sancionar, oficiar a la gobernación de bolívar para que allegara al proceso copias simples -al menos- de la resolución No.26 cuya existencia está en entredicho. No se podía acudir a las "reglas de la experiencia" como de manera muy sencilla lo hace la Dual, sobre todo cuando se trata de un procedimiento reglado.

Los derechos pensionales NO los reconoce el tesorero, ni se acreditan con un comprobante de egreso, esto no se puede manejar por la intuición o el parecer, máxime en tratándose de consecuencias disciplinarias. Es claro que, en aplicación del artículo 85 de la ley 1123 de 2007, la labor del operador disciplinario NO es encontrar responsables, sino llegar a la verdad material.

Para. ello tiene, además de la absoluta libertad de ordenar pruebas, la carga de la prueba que permita derribar la presunción de inocencia. (…) (ii) De la duda razonable y los elementos de la responsabilidad disciplinaria (…) Como se ha venido insistiendo, tal como están las pruebas en el expediente, esto es, el derecho reclamado y reconocido a la quejosa parece estar 6 Tomado de la transcripción del recurso realizada en la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 plasmado en dos resoluciones distintas (la 36 y la 26), sólo se tiene certeza de la causa, el valor y la existencia de la resolución 36; la otra, puede inferirse o deducirse que existen, pero NO SE SABE, o sea, no se tiene la certeza.

Aceptar por indiscutible el sólo comprobante · de egreso para la configuración de la hipótesis sancionatoria es tan peligroso como reconocer la-colilla de pago como prueba idónea para acreditar la calidad de servidor público de un ciudadano. Ni siquiera es suficiente, en este ejemplo, el acto administrativo de nombramiento, se requiere también el de posesión. No hay en el expediente prueba suficiente que exponga una orden de reconocimiento de indexación por valor de $267.390.000 a favor de la queja.

Hay un egreso por ese valor y con ese concepto, pero no podemos dejar de insistir que eso no puede brindar la certeza necesaria para mutilar la posibilidad de seguir ejerciendo la profesión de una madre. cabeza de familia. El comprobante de egreso puede tener imprecisiones, por lo que se debe consultar la fuente principal de la obligación que es el acto administrativo.

El egreso es un acto posterior y accesorio al principal. Los actos de la administración pueden ser imprecisos, como sería el caso de recibir una foto multa por un vehículo que es propiedad de un tercero. El derecho disciplinario no puede actuar bajo- 'suposiciones o pruebas indirectas exclusivamente, por las implicaciones negativas que acarrea sobre las libertades y garantías mínimas de los asociados.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se le debió exonerar de cualquier responsabilidad disciplinaria, en tanto que no se demostró con plena certeza la existencia de la conducta enrostrada, ni su responsabilidad en la comisión de la misma.

En su sentir, era imprescindible que al plenario se allegara la copia de la Resolución 26 de 2014, en aras de verificar la existencia del derecho reconocido a favor de su clienta. Sobre esas inconformidades, se pronunció la autoridad accionada en la providencia de segunda instancia objeto de reproche, así (transcripción textual): Así mismo, en sana crítica esta Comisión no encuentra asidero en la tesis defensiva planteada, por el hecho de no haberse allegado copia del acto administrativo (Res. 26 del 27 de enero de 2014), sobre los dineros que fueron causados y depositados con destino a la cuenta de bancaria de la disciplinada, cuando lo cierto es, que de manera oficiosa y bajo el principio de investigación integral, se requirió esa información a la Gobernación de Bolívar para que allegara al proceso copias simples, sin embargo, en la comunicación del 15 de septiembre de 201730, el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, expuso ante la seccional, que dicho expediente administrativo pensional en el archivo del Fondo no existía, por pérdida total o parcial, conllevándolos a tomar las acciones necesarias en pro de reconstituir el expediente de 270 personas incluida la quejosa; instauraron Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 denuncia y aportaron dicha relación de las personas que reflejaban con extravío de los archivos pensionales.

De modo que, la situación presentada no resta credibilidad a los otros soportes emanados por la administración territorial, que, en todo caso, no desconocieron que dicha causación de los $267.390.000, que reconoció la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014) no se hubiera efectuado (presunción legal de buena fe31), al igual, no existe prueba que demostrara que el acto fuera inexistente o el pago desembolsado, no correspondía a la realidad que certificaba el mismo pagador.

Así las cosas, acoger la tesis que no se llega a la certeza por el hecho de no haberse allegado al plenario la resolución No, 26 de 2014, sería tarifar el plenario, aspecto que, no se acompasa de la actual doctrina jurídica procesal respecto del sistema de valoración en sana crítica, que en materia de apreciación de las pruebas y en relación al artículo 96 de la ley 1123 de 2007, dispone: (…) De lo anterior se concluye que, sí estaría configurada la tipicidad del reproche disciplinario contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, constatándose que en efecto los $267.390.000 soportados bajo el comprobante de egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014, se pagó a nombre de Marlín Calderón Hernández, consignado al No. de Cta. de ahorros 504-779286-72 que la entidad financiera Bancolombia34 certificó mediante respuesta del 3 de octubre de 201935, cuya titular de cuenta de destino pertenecía a la disciplinada.

Situación que permite probar más allá de toda duda razonable que, los dineros producto de la gestión profesional no fueron entregados a quien correspondía a la “mayor” brevedad; privando a la señora Demetria Barraza de Borre, persona mayor de 80 años a gozar de su derecho a la pensión, sin que se pueda verificar que pasados 9 años el valor que le correspondía y que ascendía a la suma de $187.173.424 le fueran entregados.

(…) De conformidad con lo anteriormente dicho, no prospera el planteamiento que la conducta fuera atípica (…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario 13001-11-02-000-2016-00384-00/01, en torno a si se demostró o no con absoluto grado de certeza la comisión de la conducta reprochada y la responsabilidad de la abogada Marlin Calderón Hernández en la misma.

Como se observa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la alzada se refirió puntualmente al argumento central de la disciplinable, que se reprodujo en sede de tutela, al puntualizar que pese a haberse solicitado, para que obrara en el plenario, no fue posible recaudar la copia de la Resolución 26 de 2014 porque no se encontró el expediente en los archivos de la entidad (por pérdida total o parcial), lo cual no obsta para tener como probada la comisión de la falta reprochada a la disciplinable, dado que al expediente se allegaron otros medios de prueba que, valorados en su conjunto, ofrecieron la certeza necesaria para declarar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 responsabilidad de la señora Marlin Calderón Hernández, y así proceder a imponer la sanción prevista en la ley.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades disciplinarias accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional, mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Es más, en la sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.

Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marlin Calderón Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07656-01 Demandante: Marlin Calderón Hernández Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF