Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001–03–28–000–2024–00154–00 Demandantes: Juan camilo Narváez Posada y otros Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA De conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACA1—, sería del caso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 22 de mayo de 2024, Sin embargo. el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones que se exponen a continuación. 1.
El recurso extraordinario de revisión El 17 de junio de 2024, los señores Juan Camilo Narváez Posada, Lina María Miranda Lezcano [en nombre propio y en representación de sus hijos], Ricardo de Jesús Narváez Londoño, María de la Cruz Posada López, Edwin Ricardo, Jean Andrés y Claudia Marcela Narváez Posada, por medio de apoderada judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia de 22 de mayo de 20242, dictada por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia3.
La providencia de segunda instancia revocó el fallo de 28 de mayo de 2018 del Juzgado 1º Administrativo de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que los recurrentes formularon contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 250 del CPACA, los recurrentes alegaron la indebida valoración probatoria por 1 Modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, desde el 25 de enero de 2021. 2 Índice 2 de SAMAI.
El recurso fue tramitado por la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación. 3 Radicado 05001–33–33–001–2015–00184–01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–28–000–2024–00154–00 Demandantes: Juan camilo Narváez Posada y otros Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 2 parte de la autoridad judicial de segunda instancia. En ese sentido, formularon la siguiente pretensión: […] con base al 250 de la Ley 1437 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA y demás normas concordantes, solicito se REVOQUE, la sentencia ya ejecutoriada, proferida por el tribunal administrativo de Antioquía, Sala Séptima de Oralidad, magistrado ponente Dr. Gonzalo Zambrano Valencia, radicado 05001333300120150018401 y, en su lugar, se proceda a proferir una nueva decisión, teniéndose en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante la impugnación en el recurso extraordinario de revisión y se restablezca la justicia material por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que a su juicio revestido de tal gravedad rompan el principio de la cosa juzgada 2.
Consideraciones del Despacho En primer lugar, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente prevé la ley.
Igualmente, debe decirse que constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la sentencia cuestionada4. Asimismo, resulta indispensable señalar que este no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso ordinario.
Este es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Por ello, el ámbito de revisión está restringido a las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa y no se admiten interpretaciones, por tratarse de situaciones excepcionales cuya finalidad es quebrantar el atributo de cosa juzgada de las decisiones en firme y no procurar por una instancia adicional5.
En el caso concreto se aplica el CPACA con las modificaciones y adiciones que realizó la Ley 2080 de 20216 a la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP.
(E): Alberto Yepes Barreiro. 5 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, radicado REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, radicado REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, radicado REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995. 6 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–28–000–2024–00154–00 Demandantes: Juan camilo Narváez Posada y otros Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 3 previsiones del artículo 86 ejusdem7– y el CGP8.
En ese orden, el artículo 248 del CPACA establece lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem9, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(Destaca el ponente). A su turno, el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, dispone que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta de esta Corporación conocen de los siguientes procesos: materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.
N. 51568, 25 enero, 2021. PÁG. 1». 7 Ley 2080 de 2021 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 En el artículo 250 del CPACA se establecieron las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 de dicha normativa fija el término para interponer el recurso, Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece el contenido del escrito contentivo del recurso, y el artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–28–000–2024–00154–00 Demandantes: Juan camilo Narváez Posada y otros Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6.
Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9.
Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12.
Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001–03–28–000–2024–00154–00 Demandantes: Juan camilo Narváez Posada y otros Calle 12 n.º 7–65. —Tel: 601350-6700— Bogotá D. C. (Colombia). www.consejodeestado.gov.co 5 4.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos. 5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 7.
Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el presente proceso no versa sobre una sentencia de carácter electoral, pues la decisión de 22 de mayo de 2024 de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia trató el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Despacho concluye que el conocimiento del recurso extraordinario, atendiendo el criterio de especialización en la materia, indistintamente de que la Sentencia de 22 de mayo de 2024 no sea una decisión de única instancia, le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud de una interpretación armónica de las reglas de competencia, distribución y reparto establecidas en los artículos 249 del CPACA y 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, respectivamente.
En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Remitir el expediente digital de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación para su conocimiento. Segundo. Notificar esta decisión a la recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA. Tercero. Realizar las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx