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25000234200020170611601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 4692-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Milena Garzon Martinez·Demandado: Bogota D.C. - Secretaria De Educacion Distrital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2017-06116-01 (4692-20241) Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Milena Garzón Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación del Oficio Radicado No. S-2017-130120 del 17 de agosto de 2017, mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «declare que entre el (la) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL (…) existió un vínculo laboral desde el 2006 hasta el 2016 y durante dicho tiempo de duración de la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales» y se condene al demandado al pago de «todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de 1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai 2 Sala conformada por los Magistrados José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y Alberto Espinosa Bolaños. 3 Folios 124 a 144 del expediente físico. 2 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2006 al 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente» y; también la cancelación de sumas o devolución de las sumas de dinero que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el pago de los respectivos aportes a la seguridad social, las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Así mismo, reclama el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, la indexación de las diferencias adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA y a condenar a la entidad al pago de las costas del proceso. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Sandra Milena Garzón Martínez se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Distrito Capital, mediante diversos contratos de prestación de servicios con prórrogas y modificaciones, suscritos desde el año 2006 y, siendo el último de ellos del 2 de agosto al 31 de diciembre de 20164.

Manifestó que se desempeñó en la entidad para prestar servicios profesionales en la Dirección de Bienestar Estudiantil, como líder de subsidio de transporte condicionado a la asistencia escolar del programa de “Movilidad Escolar” y que en su última vinculación recibió una asignación mensual de $5.995.012. Agregó que, durante la prestación de los servicios, la remuneración fue mensual, sometida a subordinación en atención a los reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad con parámetros para el cumplimiento de estas, directrices de comportamiento laboral y personal, y a un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad de 8 a.m. a 5:00 p.m. Señaló que le fueron asignados elementos de trabajo tales como computador, teléfonos, mobiliarios, entre otros, de propiedad de la contratante que estaban a la orden del trabajador para desarrollar las labores asignadas y que, a su juicio, demuestran subordinación. 4 La relación de los contratos narrada en los hechos, está visible en el folio 125 y vuelto del expediente físico. 3 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Indicó que el 2 de agosto de 2017, elevó ante la entidad ahora demandada, petición encaminada a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, la cual fue resuelta en el Oficio Radicado No. S-2017-130120 del 22 de agosto de 2017 en el que se le dice: «(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden legal y jurisprudencia, es claro que la entidad no se encuentra frente a un contrato realidad, pues se insiste, es la constitución y la ley la que establece el rigorismo para el ingreso, permanencia o retiro de un particular en la planta de personal de las entidades del sector público.

De igual manera, se debe señalar que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo realidad, la carga de la prueba recae en cabeza de quien solicita esta declaratoria cuando se trata de una relación jurídica entre un particular y el Estado, como es el caso que nos ocupa. En este evento ya no aplica la presunción legal del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como es sabido dicho estatuto en su parte individual solo arropa las relaciones laborales de los trabajadores particulares.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que trata sobre el contrato administrativo de prestación de servicios, en su parte final señala que “En ningún caso estos contratos generan prestaciones sociales. (…) Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no existe ninguna relación legal y reglamentaria con la peticionaria, se niega su solicitud.» 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. - Constitución Política: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil, artículo 10. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 19, 36 y concordantes. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009. - Ley 80 de 1993. Sostuvo que, la administración incurrió en abuso de competencia discrecional al negar los derechos reclamados, ya que la actividad pública debe acatar de manera rigurosa la Constitución y la ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento y pretermisión de tales exigencias, y al darse una contratación desviada que vulnera los derechos laborales de la demandante, se denota la mala fe de la demandada.

Sus argumentos fueron apoyados con varios pronunciamientos jurisprudenciales5 relacionados con los elementos propios del contrato realidad, en los que se manifestó 5 Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 20 de febrero de 2014, Radicación No. 11001-03-15-000-2013-02679;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación No. 81001-23-33-000-2012-00020-01. 4 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación que: “(…) las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cuales se exige un cumplimiento, por lo tanto se puede concluir que, se actuó de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la Ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en la que se debía ejecutar (…)”. 2.

Contestación de la demanda6 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran desestimadas, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Afirmó que se evidencia la validez de los contratos de prestación de servicios, ya que era de conocimiento de la demandante las condiciones allí previstas desde su suscripción, como obligaciones, actividades y vigencia; por lo tanto, no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Aseguró que, la relación sostenida entre la Secretaría y la demandada se encuentra legalmente amparada por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que indicó: «(…) ante la ausencia de un análisis profundo entre las obligaciones ejecutadas por la actora y las funciones contenidas en el respectivo manual de funciones de la Secretaría de Desarrollo Económico, para sus empleados, no es posible arribar a la conclusión que en este asunto se configuró una relación de trabajo, porque el análisis referido resulta no solo obligatorio sino necesario para determinar la existencia de una relación de trabajo».

Como excepciones propuso las que denominó: caducidad y prescripción, inepta demanda por indebida individualización del acto atacado, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y, la genérica o innominada. 3. La sentencia de primera instancia7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, negó a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

Estableció que, frente a la prestación personal del servicio y remuneración, no hay duda que se configuraron en el presente asunto. En cambio, respecto de la subordinación, no se logró demostrar fehacientemente en atención a que los medios de prueba recaudados 6 Folios 159 al 174 del expediente físico. 7 Folios 247 al 266 ibídem. 5 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación no dan cuenta que recibiera órdenes o directrices para la ejecución de los contratos, ya que los informes que debía presentar estaban pactados en los contratos y no eran consecuencia de la subordinación. Tampoco logró acreditarse la exigencia de un horario ni de su cumplimiento, resaltando que no se solicitó ni aportó documento alguno que diera cuenta de ello y que, la única prueba testimonial recaudada no brindó credibilidad, en atención a que la información expuesta no era concordante con lo indicado por la parte demandante, pues no conoció el contenido de los contratos, no dio cuenta de quién o quiénes ejercían la supervisión o control de la ejecución de estos.

Además, indicó un horario diferente y, contrario a lo señalado en la demanda, aseguró que no había persona que ocupara un cargo en la planta que tuviera entre sus funciones, iguales actividades a las desempeñadas por la señora Garzón Martínez, aun cuando esta manifestó que si había tal cargo. Así las cosas, concluyó que «(…) como quiera que la demandante fue contratada para realizar unas actividades específicas en la entidad demandada, en la que no existía cargo con funciones similares a las actividades previstas en los contratos que la señora Sandra Garzón Celebró con la demandada, que pudieran realizar dichas tareas y, como quiera que el cumplimiento del contrato lo hizo de forma independiente, pues no se probaron los elementos de subordinación y dependencia, no hay lugar a reconocer la relación laboral reclamada por la actora.» 4.

El recurso de apelación8. 4.1. La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, manifestó que el fallo recurrido desconoce la asunción y valoración del acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el proceso, que demuestran la existencia del elemento de subordinación. Que en el proceso se logró probar la subordinación con la declaración de la testigo Ederly Núñez Caicedo, quien dio cuenta que la demandante cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, por lo que no disponía de autonomía y libertad para elaborar los guiones (sic), sino que estaba supeditada a lo que el analista (sic) le indicara.

Agregó que, teniendo en cuenta que la señora Garzón Martínez estuvo vinculada con la entidad demandada por medio de contratos de prestación de servicios desde el año 2006 al 2016, la característica de la vigencia temporal del contrato de prestación de servicios 8 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00074 de Samai 6 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación se desdibuja, y que dicha permanencia se ratifica al evidenciar que las actividades realizadas por la demandante eran fundamentales para el funcionamiento operativo de la dirección de bienestar estudiantil y se encuentran encaminadas a cumplir con la misionalidad de la entidad.

Finalmente, concluyó del fallo de primera instancia: 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 7 de octubre de 20249, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. 9 Expediente digital - índice 5 SAMAI. 7 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el elemento de la subordinación entre las partes, que permitiera declarar la existencia de una relación laboral encubierta.

Para tal efecto, se analizarán los siguientes tópicos: (i) el marco normativo y jurisprudencial sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente; (ii) la demostración sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia y, de ser cierta esta hipótesis, (iii) qué prestaciones sociales se deben reconocer a la demandante y (iv) la condena en costas. 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no 8 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó un contrato de trabajo, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 10 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Lo probado en el proceso. i) De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, la señora Sandra Milena Garzón Martínez estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos13: Contrato de prestación de servicios Periodo de prestación de servicios Objeto del contrato 735 del 28 de agosto de 2006 30 de agosto de 2006 al 29 de marzo de 2007 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar 353 del 3 de abril de 2007 3 de abril de 2007 al 2 de febrero de 2008 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, enmarcada dentro del programa de asistencia y permanencia del plan sectorial de educación. Adición No. 1 al contrato No. 353 de 2007 3 de febrero de 2008 al 2 de abril de 2008 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, enmarcada dentro del programa de asistencia y permanencia del plan sectorial de educación. 357 del 9 de mayo de 2008 9 de mayo de 2008 al 8 de diciembre de 2008 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación Adición No. 1 al contrato No. 357 de 2008 9 de diciembre de 2008 al 30 de enero de 2009 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 525 del 26 de febrero de 2009 27 de febrero de 2009 al 26 de febrero de 2010 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación Adición No. 1 al contrato No. 525 de 2009 27 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2010 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 1187 del 28 de julio de 2010 28 de julio de 2010 al 27 de marzo de 2011 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 1135 de 2011 1 de abril de 2011 al 30 de enero de 2012 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 1169 del 31 de enero de 2012 3 de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2012 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 2474 del 14 de mayo de 2012 14 de mayo de 2012 al 13 de agosto de 2012 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 2790 del 21 de agosto de 2012 21 de agosto de 2012 al 20 de febrero de 2013 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 1793 del 8 de marzo de 2013 8 de marzo de 2013 al 7 de septiembre de 2013 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios 13 Folios 20 a 123 del cdno. físico. 11 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 3063 del 26 de septiembre de 2013 27 de septiembre de 2013 al 26 de marzo de 2014 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación Adición No. 1 del contrato No. 3063 de 2013 27 de marzo de 2014 al 26 de junio de 2014 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 2145 del 4 de julio de 2014 4 de julio de 2014 al 3 de enero de 2015 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 87 del 9 de enero de 2015 9 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación Adición No. 1 del contrato No. 87 de 2015 1 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 1161 de 2016 16 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación Adición No. 1 al contrato No. 1161 de 2016 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación 3036 de 2016 2 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación ii) Obran certificaciones de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, que dan cuenta de la no existencia de personal administrativo en la planta de cargos, para el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratada la demandante, expedidas para la expedición de cada contrato14. iii) Informes de actividades efectuadas por los periodos contratados, en los que se verifican las actividades ejecutadas en cumplimiento del objeto contractual, para efectos de la autorización de pagos15. iv) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio de la señora Ederly Núñez Caicedo16.

Actos administrativos La parte demandante el 2 de agosto de 2017, le formuló a la Secretaría de Educación de Bogotá – Distrito Capital, petición con el propósito de reconocer que existió una relación 14 Cds a folio 145 del cdno. Físico, aportados con la demanda. 15 Ibidem. 16 Expediente digital – audiencia de pruebas. 12 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad.

A título de respuesta, el 22 de agosto de 2017, el director de bienestar estudiantil de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Distrito Capital, le remitió el oficio S 2017- 130120, informándole que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios: “Las actividades ejecutadas por la contratista, fueron de apoyo técnico, en el desarrollo de las actividades relacionadas con la entrega del subsidio de transporte, estrategia diseñada por la SED para el acceso y permanencia de los estudiantes de instituciones educativas con matrícula oficial.

Por esta necesidad administrativa, la entidad adelantó la contratación con la citada señora, toda vez que en la Planta de la SED no existe el personal para atender las obligaciones objeto del contrato. (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden legal y jurisprudencial, es claro que la entidad no se encuentra frente a un contrato realidad, pues se insiste, es la constitución y la ley la que establece el rigorismo para el ingreso, permanencia o retiro de un particular a la planta de personal de las entidades del sector público”. 2.2.3.

Caso concreto Es del caso decir, que en el sub-lite se encuentran acreditados dos de los elementos que configuran una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración o pago, de acuerdo a lo descrito en precedencia. En ese sentido, lo que resta vislumbrar es si existe subordinación o simplemente una coordinación, lo cual daría al traste con la apelación formulada por la accionante contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, la señora Sandra Milena Garzón Martínez prestó sus servicios de manera personal a la Secretaría de Educación de Bogotá – Distrito Capital, en el tiempo comprendido entre los años 2006 al 2016, a través de diversos contratos de prestación prestando apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, actividad que fue ejecutada por ella, lo que se halla demostrado con los contratos y demás pruebas aportadas.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que percibió una remuneración en los términos pactados con la demandada en 13 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación contraprestación por los servicios prestados, previa certificación del cumplimiento de los servicios.

Así se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. En relación con la subordinación o dependencia, la Subsección estima que se puede perfilar a partir de los elementos de convicción destacados en procedencia. En efecto, existen indicios de este elemento como son la continuidad en el servicio por más de diez años, 2006 a 2016, el suministro de elementos para la ejecución de sus labores, el desempeño de un cargo en la estructura y su integración en la Secretaría de Educación y la disponibilidad en la prestación del servicio.

Sobre este punto, resulta esclarecedor para el proceso la declaración de la señora Ederly Núñez Caicedo, quien se refirió sobre las condiciones de trabajo de la accionante. Para ilustración se cita in extenso: “Tengo 58 años de edad. Mi profesión es abogada de la Universidad Católica de Colombia. Yo trabajé también con Sandra Milena Garzón Martínez desde el 2006 hasta el 2016 en la Secretaría de Educación en el proyecto de subsidios condicionados a la asistencia escolar.

Nos conocimos trabajando en la Secretaría de Educación y pues por eso voy a rendir el testimonio, ya que soy conocedora de todas las situaciones laborales que se dieron en su momento. Trabajé con el ICFES en los años 90 con el Servicio Nacional de Pruebas por aproximadamente nueve años. Luego estuve trabajando en la empresa privada y me vinculé, como le mencioné ya, en el 2006 en la Secretaría de Educación hasta el 2016.

Luego me gradué como abogada y estoy, en este momento soy abogada litigante de oficio. En la Secretaría de Educación me vinculé por contrato de prestación de servicios, de igual forma que la demandante Sandra Garzón. Mi vinculación fue también contratos de prestación de servicio anuales. Habían solamente unos cortes en la prestación del servicio mientras se realizaban los contratos, pero nosotros, tanto Sandra Garzón como los apoyos en las direcciones locales, que era donde me correspondía mi puesto, en la dirección local de Engativá, seguíamos continuamente con nuestra labor mientras se realizaban los contratos para firmar nuevamente un contrato por un año, que era por lo que nos lo hacían generalmente, y esto se dio por los 10 años que estuve elaborando, e igualmente que Sandra Garzón, en la Secretaría de Educación. La ubicación de mi sitio de trabajo era la dirección local de Engativá, que quedaba frente a la bolera del Salitre.

Tenía comunicación constante con Sandra Milena Garzón, porque era nuestro jefe inmediato en su momento. Ella era la encargada de la verificación de la asistencia y coordinar todas las situaciones que se manejaban desde las direcciones locales. Para estar en contacto con Sandra Garzón teníamos un medio que era el communicator, que era como un WhatsApp, como el que utilizamos ahora en los teléfonos, y desde que llegábamos en el cumplimiento de horario a las 7 de la mañana, que era la atención de los ciudadanos en las direcciones locales y en la Secretaría de Educación, que se atendían ciudadanos, que son los padres de los niños a los que nosotros les asignábamos el subsidio, hasta las 4 y 30 de la tarde, que era la jornada laboral, estábamos en constante comunicación con Sandra Garzón, que como lo digo era nuestro jefe inmediato, la que coordinaba todas las actividades de los subsidios desde el nivel central a las direcciones locales.

Todas las situaciones que se presentaban en las direcciones locales con los padres de familia de los niños, situaciones especiales que solucionar, en la que tuviésemos que consultar con Sandra Garzón, pues nosotros lo hacíamos por medio del teléfono y el 14 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación communicator.

Todas las personas que estábamos ubicadas en las direcciones locales teníamos nuestro puesto de trabajo como escritorio, teléfono, teníamos que cumplir con el horario. Gracias. Desde el 2006 que ingresé hasta el comienzo de 2016, estuve ubicada en el Colegio Francisco José de Caldas, que queda sobre la calle 63, frente a la Bolera del Salitre.

Ahí está ubicada la dirección local de Engativá. Y luego (…) por situaciones de construcción se trasladó a la calle 68, detrás del San Andresito de las Ferias. Ya después de ahí, hasta ahí estuve yo trabajando en el 2016 en esa dirección local. Las actividades que ella realizaba era, (…) ella nos enviaba todas las tareas realizadas que teníamos que realizar con la toma de asistencia de los niños, porque el subsidio era subsidio condicionado a la asistencia escolar.

Esa era la tarea nuestra, desde las direcciones locales, tarea que ella nos enviaba, es decir, todos los archivos donde teníamos que adjuntar la información que cada uno de nosotros recogíamos directamente desde los colegios distritales con las secretarias encargadas de darnos esta información para enviársela a Sandra Milena Garzón y ella realizaba la liquidación, la liquidación para el pago de estos subsidios a los niños por medio de una tarjeta del Banco de Vivienda o Banco Popular, que fue la que más realizamos, ella tenía el contacto directo con los bancos para esa información y situaciones que se dieran con los bancos.

De igual manera como le informo, señor magistrado, ella tenía el directo control de las direcciones locales con los que representaban los subsidios condicionados en cada una de estas direcciones, nos encomendaba tareas como realizar actividades con los colegios, directamente con los niños a los que se les había asignado el subsidio, tareas en las que nosotros nos hacíamos responsables de los niños de los colegios para llevarlos a actividades de parques y demás. Ella nos enviaba, hacíamos la entrega de las tarjetas masivas en las que teníamos el acompañamiento de ella para que todas las cosas se realizaran bajo los parámetros de la resolución que es por la cual los subsidios condicionados a la asistencia escolar y bienestar estudiantil se regía. Entonces, a Sandra Milena como a nosotros nos impartían unas directrices, el director de bienestar estudiantil que era el jefe, y por medio de él el jefe inmediato que había en su momento en la dirección de bienestar estudiantil.

Decís, señor, si lo sabe, si le gusta, en qué lugar desarrollaba la señora Sandra esas labores para las que se vinculó con Bogotá Secretaría de Educación. El puesto de trabajo de Sandra Milena Garzón quedaba en el tercer piso de la Secretaría de Educación en la dirección de bienestar estudiantil. De igual forma, ella allí tenía como cada uno de nosotros en las direcciones locales un puesto de trabajo, estaba en la oficina.

(…) en la avenida El Dorado en el edificio blanco que queda al lado diagonal, al lado del Centro Comercial La Gran Estación, un edificio blanco donde era antes la energía de Bogotá. Ahí son las oficinas de la Secretaría de Educación en este momento y bienestar estudiantil está ubicado en el tercer piso. No tenía número, sino que estaba ubicado en el tercer piso y uno la distinguía porque era la oficina de bienestar estudiantil o había la oficina de matrículas.

Cada una se identificaba por la tarea en sí que realizaba. El informe no se sabe si le cuesta, si sabe de alguna persona que tuviera funciones similares o iguales a las actividades que desarrollaba la señora Sandra y que estuviera vinculada laboralmente, ya fuera por relación legal y reglamentaria o contractual. En bienestar estudiantil la mayoría de las personas que laborábamos, éramos todos por prestación de servicios.

(Se le pregunta es si sabe de alguna persona que desarrollara actividades similares o iguales y que estuviera vinculada laboralmente, actividades similares o iguales a las de la señora Sandra.) No, realmente no tengo conocimiento, señor magistrado. Ella recibía instrucciones del jefe directo que tuviese en el momento, el que más estuvo con la dirección de bienestar estudiantil fue el señor Omar Romero y quien dirigía la dirección, el área, era Nancy Martínez.

(…) ellos daban reporte al secretario de educación, o secretaria de educación de su momento del despacho y hasta donde tengo conocimiento, todas las reuniones que hacían para dar rendimiento de cuentas de las situaciones como se iban llevando los subsidios y demás, Sandra Garzón se reunía con estas personas para dar informe y cada vez que había un cambio de administración se 15 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación tenía que realizar el empalme y Sandra Garzón era la encargada de reunirse con estas personas, con estos directivos, para rendir información acerca del empalme, cómo quedaron los subsidios en el año que se terminó, la información necesaria que ellos solicitaban, de cómo estaba la situación con los subsidios, de si había dado un buen, porque el programa bandera de la secretaría de educación que aún todavía se sigue dando, los subsidios condicionados a la asistencia escolar, era misional en su momento, entonces este era un programa muy importante en la secretaría de educación. Sí, sí, sí, sé que había una interventoría, señor magistrado, pero en ese momento yo no recuerdo quiénes manejaban esa interventoría, ya que eso sí se manejaba directamente en el nivel central.

Entonces no tengo conocimiento. Sí, sé que había una interventoría. Sí, señor. Si me consta que tenía que cumplir horario Sandra Milena Garzón, ya que como le comentaba mencioné anteriormente, ella era la encargada de supervisar las direcciones locales y en las direcciones locales se manejaba atención a los ciudadanos, a los padres de familia.

El horario era de siete de la mañana a cuatro y media de la tarde y me consta que ella cumplía ese mismo horario porque utilizábamos el medio, como le digo yo, del communicator, donde ahí veíamos todo el tiempo quienes estaban conectados o quienes se desconectaban tanto de las direcciones locales, así como si se desconectaba del communicator.

Igual que el teléfono, las tareas que se manejaban en la Secretaría de Educación eran muy arduas y ocupaban el cumplimiento del horario. En el año 2016, tan pronto ya se terminó mi vinculación con la Secretaría de Educación y no me volvieron a vincular, por mis conocimientos en derecho. Busqué, y aún no estaba graduada, busqué un abogado que pudiera llevarme el proceso.

Conocí al doctor Iván y con él me llevó mi proceso hasta buen fin porque en junio de este año mi proceso salió positivo. Muy bien. Pues, específicamente en el contrato de prestación de servicios no nos indicaban que teníamos cumplimiento del horario pero como nuestra actividad iba relacionada a la atención a los ciudadanos que reitero y ella era la encargada de todas las actividades de nosotros en las direcciones locales que cumplíamos horario porque las direcciones locales tienen un horario de atención a los usuarios en todos los programas que manejan de siete de la mañana a cuatro y media de la tarde, ella también tenía que cumplir ese horario porque pues era directamente nuestra jefe y porque tenía un puesto de trabajo donde tenía su escritorio, su teléfono, todas las herramientas de trabajo que directamente tanto en la Secretaría de Educación como en las direcciones locales, nos la suministraba o la dirección local, o en su caso la dirección de bienestar estudiantil, allí en la secretaría de educación. Entonces por las actividades que teníamos en su momento teníamos que tener un cumplimiento de horario.

Sí, señor, a nosotros nos hacían reuniones de carácter obligatorio en la Secretaría de Educación, donde nos informaban pues que nosotros teníamos que cumplir el horario, tanto las de Dirección de Bienestar Estudiantil en la Secretaría de Educación en el tercer piso, como las direcciones locales y correos electrónicos que me imagino yo que aportó la demandante donde se nos indicaban que teníamos que realizar cumplimiento de horario o se le indicaba a ella que tenía que realizar cumplimiento de horario.

Ella realizaba las actividades de los bonos, la liquidación para pasar al banco y para así para que se haga el desembolso de los (…) subsidios de los niños, así como las actividades de coordinación de la de los de los que estábamos en las direcciones locales y si,otras actividades más que se le fueron asignadas en la Secretaría de Educación que en este momento no podría expresarlas como están en el contrato pero yo sabía que aparte de la actividad de la liquidación y el control que tenía con las direcciones locales tenía muchas otras actividades que realizar.

Cualquier situación médica, alguna situación familiar, cualquier situación que se presentara se tenía que comunicar al jefe inmediato para informarle pues que, si, pedir el permiso para salir y ausentarse. 16 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Siempre se presentaron las actividades dentro de la Secretaría de Educación, siempre se presentaban dentro de la Secretaría, sí señora.

Si, para iniciar con su labor en el ingreso, recibió la capacitación del jefe inmediato en su momento, que era Omar Romero y, quien fue el que le indicó pues todas las actividades que debía realizar y la capacitó y, de todas maneras, dentro del rol de bienestar estudiantil y de subsidios condicionados a la asistencia escolar, nosotros nos reuníamos en el nivel central para recibir capacitaciones en las cuales ella también se encontraba.

A nosotros nos reunían más o menos mensualmente, para hablar de como iba el programa en cada una de las direcciones locales, hablar de qué situaciones se estaban presentando adicionales y qué tareas adicionales o qué cambios se estaban proyectando (…) y una de las personas que nos daba esta capacitación era Sandra Milena y el jefe inmediato en su momento, entonces mas o menos nosotros nos reuníamos en el nivel central, cada mes para hablar de estos temas.

Todo el equipo de las direcciones locales de Bogotá, era quienes recibíamos las capacitaciones directamente de ella y con el jefe inmediato que era Omar Romero, que como les mencioné, duró mas tiempo como jefe inmediato de los subsidios condicionados a la asistencia escolar e individualmente si cada uno de nosotros necesitábamos alguna consulta adicional, desde cada una de las direcciones locales donde teníamos nuestros puestos de trabajo, le consultábamos a ella por medio telefónico o del Communicator o correos electrónicos donde se daban muchas directrices y se organizaban muchas situaciones.

El único momento cuando Sandra Garzón no estuvo en la oficina, fue cuando tuvo su segunda hija, que ella tuvo, no tuvo licencia de maternidad porque era de contrato de prestación de servicios y ella siguió conectada en el tiempo, en el lapso de su dieta, desde su casa. Ella siguió llevando todas las labores que realizaba en la oficina, entonces fue solamente uno o dos meses, no recuerdo en este momento cuanto tiempo fue que estuvo trabajando desde casa, pero por el tema que tuvo a su segundo bebé. Luego ella retornó nuevamente a la oficina normalmente y esa fue la única ocasión donde ella no estuvo desde el nivel central trabajando y conectada con las direcciones locales, aunque también estuvo conectada a las direcciones locales desde su casa, cuando tuvo su maternidad.

A nosotros se nos suministraban los chalecos (…) cada año o que llegaba una nueva administración y se hacía el cambio del logo, y de chalecos, nosotros también teníamos esa dotación, a nosotros también se nos daban los chalecos, a cada uno de los que estábamos en las direcciones locales y a todos los que estaban en el nivel central, todos teníamos esa dotación para distinguimos.

También teníamos carné, a nosotros se nos diligenciaba un carné para el ingreso a las direcciones locales y a la Secretaría de Educación, para que tuviéramos ingreso a la Secretaría de Educación, también estábamos carnetizados e igual que había una herramienta que se llamaba “SIGA” que es de correspondencia y en cada una de las direcciones locales así como en el nivel central, Sandra tenía un código, porque ella respondía tutelas, derechos de petición, todas esas cosas, o sea que nosotros teníamos también el alcance a la correspondencia, como cualquier funcionario de carrera de la entidad.

Ella tenía que entregar el informe mensual, allí había una persona que era de planta de la Secretaría de Educación, quien era quien nos recibía los informes tanto allí en el nivel central a Sandra Garzón, como a nosotros los gestores locales (…) y presentábamos el informe mensual, le presentábamos a ella que si era funcionaria de la Secretaría (…) y teníamos que presentar esto con el pago de los parafiscales.

(…) Cada mes teníamos que ir a la dirección de bienestar estudiantil a entregar nuestro informe, entonces en ese momento, llegábamos a la oficina si necesitábamos hacer correcciones, si necesitábamos imprimir nuevamente el informe, toda esta serie de situaciones, entonces utilizábamos el espacio donde estaba ubicada Sandra, para realizar estas actividades.

Y de igual manera como les informé, cuando nos citaban para reuniones de capacitaciones y demás información donde tenían que reunir al grupo, nos reuníamos en el espacio donde ella se ubicaba. (…)» 17 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Si bien el testimonio de la señora Ederly Núñez Caicedo no es concluyente frente al acatamiento de horario o la supervisión del trabajo por parte de la Señora Sandra Milena Garzón Martínez en vista que trabajaban en instalaciones diferentes, refiere a grandes rasgos que cumplía un rol importante dentro del engranaje de la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá porque atendía un programa que tenía por propósito verificar los subsidios condicionados a la asistencia escolar, como parte de la política de bienestar estudiantil del plan sectorial de educación. Describe con prolijidad que las labores realizadas por la accionante al servicio en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá exigían disponibilidad de tiempo pues servía de enlace desde el nivel central de la alcaldía con las direcciones locales, lo cual precisaba que estuviera presta al seguimiento continuo de las actividades del programa que estaba a su cargo.

Además, el hecho que existiera un sistema de comunicación, que la testigo denomina como “comunicator”, que servía para hacerle control a las actividades que realizaban las direcciones locales implica un ejercicio continuo de la labor. Por tal razón, esta declaración no puede valorarse aisladamente si no de manera conjunta con los otros elementos de convicción, en especial de los contratos y de los informes de cumplimiento de labores.

Este punto, llama la atención de la Sala porque significa que la accionante estuvo al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá por casi tres periodos de alcaldes, de donde se deduce que, pese a los cambios de gobierno, se precisaban sus servicios de forma permanente, lo cual desnaturaliza la vocación de la vinculación transitoria vía contrato de prestación de servicios.

En ese mismo sentido, cobran importancia los informes de actividades rendidos en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la reclamante y el Distrito demandado, que reposan en CD, folio 145 del expediente físico, en el que se registran las obligaciones contractuales y del que podemos destacar: «1. Consolidar y procesar la información sobre los requisitos y cumplimiento de los compromisos de los estudiantes beneficiarios del subsidio de transporte escolar condicionado a la asistencia escolar, de conformidad con los plazos y lineamientos establecidos. 2.

Gestionar y participar en la elaboración de las herramientas del sistema de información del Programa “Movilidad Escolar” relacionadas con el proceso de pago de subsidios 18 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación condicionados a la asistencia escolar, procurando que las mismas estén siempre actualizadas. 3.

Realizar la liquidación del pago correspondiente a cada uno de los beneficiarios del subsidio de transporte condicionado a la asistencia escolar, de conformidad con la verificación de compromisos y cumplimiento de requisitos y la normatividad vigente. 4. Acompañar los proceso precontractuales, contractuales y pos contractuales que se relacionen directa o indirectamente con el Programa de “Movilidad Escolar”, en particular con la estrategia de subsidios condicionados a la asistencia escolar. 5.

Consolidar toda la información necesaria para el pago de subsidios de transporte condicionados a la asistencia escolar, con el fin de que la misma, sea remitida a la entidad o empresa encargada de realizar los pagos, según los lineamientos establecidos y velando por la confidencialidad de la información. 6. Gestionar y apoyar la logística para la formalización de subsidios de transporte condicionados a la asistencia escolar. 7.

Apoyar la elaboración de las respuestas a derechos de petición o solicitudes de la comunidad educativa que guarden relación con el objeto contractual, en los plazos y términos establecidos. 8. Establecer y mantener actualizados los indicadores de gestión relacionados con los subsidios de transportes condicionados a la asistencia escolar, así como los manuales del proceso de pagos. 9.

Entregar los informes o documentos solicitados en los plazos y términos establecidos por la Dirección de Bienestar Estudiantil. 10 Asistir a las reuniones que le sean delegadas por la Dirección de Bienestar Estudiantil. 11. Presentar informes mensuales de las actividades realizadas de acuerdo a lineamientos de la DBE. 12. Presentar un informe final dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato, donde se presenten todos los soportes que den cuenta de la ejecución del mismo. 13.

Apoyar la supervisión y seguimiento de los contratos en ejecución del programa “Movilidad Escolar”, en particular los relacionados con la estrategia de subsidios condicionados a la asistencia escolar. 14. Hacer parte del comité evaluador de los procesos contractuales cuando le sea designado. (…)19. Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de la SED en el marco del objeto contractual existente con la entidad bancaria para el pago de subsidios de Transporte. 20.

Coordinar los procesos relacionados con la creación, la entrega y/o eliminación de los medios de pago. 21. Ejercer la supervisión de los contratos que le sean designados.» Dichos informes, contienen a su vez, una relación de las actividades realizadas por la demandante con ocasión en la prestación del servicio surgido de los contratos que suponen el obedecimiento de horario y que entrañan funciones que ineludiblemente deben ejecutarse de forma permanente como es la supervisión de contratos o hacer parte de los comités evaluadores de los procesos contractuales.

De los contratos aportados17, se observa que la demandante, desde el año 2006 hasta el 2016, rindió informes parciales a la demandada, en los que indicaba el porcentaje de ejecución alcanzado hasta el momento de la presentación de estos y las actividades realizadas y, una vez cumplido el 100% del objeto contractual, emitía un informe final18. 17 visibles en los medios magnéticos a folios 145, 146 y 147 del expediente físico. 18 Si bien esta documentación reposa en los medios magnéticos aportados, no todos los informes figuran completos, pues aparentemente, en el proceso de digitalización se omitió incluir las páginas anversos de estos. 19 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Para destacar alguno de ellos, se observa en el medio magnético a folio 146 del expediente, el informe de actividades referente contrato No. 353 del 3 de abril de 2007, en los siguientes términos: Entre otros, podemos destacar: «Participé en la reunión programada con Transmileno el día 26 de diciembre de 2014, en los que solicitamos asesoría sobre la oferta realizada por RECAUDOS SAS, en relación a la 20 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación adquisición de dispositivos para activar la recarga de las tarjetas “TuLlave”.

Transmilenio informa que en el contrato existente entre RECAUDO Y TRANSMILENIO indica que es obligación de recaudo garantizar el uso de los medios de pago, por lo que no pueden limitar la activación exclusivamente a la fase III y a los puntos de personalización, concluyendo que deben entrar los tenderos de tal manera que no aconsejan comprar los dispositivos.

Elaboré comunicación para aclarar el tema del cobro del impuesto del 4 x 1000 a las tarjetas de las (sic) beneficiarios teniendo en cuenta los documentos de la subasta inversa realizada para la adjudicación del contrato con Banco Popular. El comunicado se envió vía correo electrónico y en físico a las oficinas encargadas. Realicé un total de 215 consultas y/o actualizaciones en el Sistema de Información del programa evidenciadas en el aplicativo.

El 30 de diciembre Jonathan Rodríguez envió el archivo con el total de los pagos a desembolsar por concepto del ciclo 5 de 2014 y pendientes de ciclos anteriores. Preparé el archivo correspondiente al abono del subsidio transporte, el cual se envió el 29 de diciembre de 2014 vía correo electrónico a la Secretaría de Hacienda y Secretaría de Educación, esto teniendo en cuenta que para este pago se utilizaron dos fuentes de financiación. El 29 de diciembre, envié al banco popular, la solicitud de transferencia de fondos con lo que se dio solución definitiva al caso de reclasificaciones a favor de la SED. Se solicitó traslado de fondos a favor de los padres de familia en una nueva tarjeta la cual fue entregada en la oficina de atención al ciudadano o en la Dirección Local de Kennedy.

Los saldos que son para devolución al tesoro distrital se abonaron en las tarjetas que fueron destruidas como consta en el acta de eliminación adjunto a este documento. Queda pendiente solicitar en la devolución del total de los saldos existentes en las tarjetas inactivas, entre los cuales se incluirán las del caso en mención. […] Elaboré los siguientes informes y presentaciones las cuales fueron enviadas el 17 de diciembre a María Andrea Agudelo: 1.

Generalidades Subsidio de Transporte proyección 2015. 2. Informe primera fase de inscripciones movilidad escolar. 3. Escenarios implementación SITP.»19 En el informe rendido con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1611 del 16 de marzo de 201620, con ejecución del 100%, la actora reportó a la SED: «He apoyado las dudas de los gestores locales para el trámite de correspondencia a través de Microsoft Lync, personalmente a los funcionarios ubicados en el NVC y atención al ciudadano. En temas de traslados de colegio, residencia, pagos, respuesta a solicitudes nuevas para la movilidad escolar etc.

Realice 595 justes y/o consultas al sistema a través del aplicativo ver informe control visitas. He participado en las reuniones convocadas por el coordinador del programa, las cuales se llevan a cabo los días martes a las 2:30 p.m. En ella se tratan los temas diferentes temas de cada estrategia y se puntualiza en las actividades y tareas que deben ser prioritarias en la atención, los cuales son vitales para mantener informado a todo el equipo de trabajo.

Asistí a las reuniones con Transmilenio en las que se han tratado el tema de cambio de medio de pago para los beneficiarios de subsidio de transporte, desde varios frentes de trabajo: Jurídico, Técnico – Operativo con el área de buses de Transmilenio y Tics, las mismas con el acompañamiento de la Subgerencia económica de Transmilenio. He participado en las jornadas de trabajo para la construcción de la resolución de Movilidad Escolar para el 2017. […] Apoye al supervisor de los contratos de los funcionarios que hacen parte del equipo de 19 Informe de actividades para el contrato de prestación de servicios No. 2145 del 4 de julio de 2014.

Porcentaje de ejecución 100%. 20 CD visible a folio 145 del cdno. físico. Archivo denominado 1611-2016, EXPEDIENTE 1611 2016. 21 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación subsidios de transporte en la revisión de actividades. Fabián Mauricio Hernández, Miguel Ángel López, y Rodolfo Martínez» (SIC para todo el texto) Continuando el discurso seguido, esta Subsección, el 11 de abril de 2024, dentro del radicado 47-001-2333-000-2015-00184-02 (1895-2023), estudió un asunto donde se ratificó que existía una relación encubierta entre una persona y el Departamento de la Prosperidad Social.

En ese entonces, la Sala dijo: “Además, de las tres declaraciones recaudadas, no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, toda vez que relatan detalladamente la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, así como la dependencia a la que estaba sometido por parte de sus superiores, en especial de la señora Rita Combariza, quien era la Directora Nacional de Familias en Acción. Refiere que tuvo llamados de atención, recibía lineamientos por circulares, correos y video llamadas del nivel nacional para los equipos regional y municipal, por lo que permiten evidenciar la concurrencia de las exigencias que caracterizan una relación laboral.

Es así, que de las funciones desempeñadas por el demandante se precisaban de manera permanente y correspondían al giro ordinario de la entidad; cumpliéndose en las dependencias de la Regional del Magdalena, siendo en su función de coordinador, el encargado de la concreción del plexo funcional de la entidad. De donde surge, que no ejerció funciones temporales y menos que fueran autónomas o externas a la misión de la DPS.

Las cuales ejerció, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador. Es por ello, que este impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en este caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta que el desempeño de las funciones por parte del actor estaban sujetas a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.” En esa dirección, resulta procedente a la luz del estudio que ha realizado la Sala sobre el reconocimiento de una relación encubierta en casos de solicitantes que cumplen funciones de coordinación, enlace o dirección, se debe probar con suficiencia la subordinación. Por tal razón, debe decirse que no toda labor contratada con funciones de coordinación, enlace o dirección por órdenes de prestación de servicios resulta subordinada, y por ende deben contrastarse todas las circunstancias de la prestación del servicio con aquellas 22 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación que resulten equiparables al poder jurídico permanente del empleador de dirigir la actividad laboral del trabajador Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en el ente demandado contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende del testimonio y los documentos arrimados al expediente.

Esta valoración probatoria, en su conjunto, a partir de una confrontación entre los elementos de prueba arribados a la foliatura, declaración, contratos de prestación de servicios e informes, es la que permite deducir la subordinación como exigencia ineludible para declarar la existencia de una relación laboral, de modo que no se comparte lo concluido por el Tribunal de instancia cuando a partir de algunas manifestaciones de Ederly Núñez Caicedo, entiende que las labores ejecutadas por la accionante eran coordinadas porque no acataba horarios, lo que desconoce otros indicios de dependencia propios del poder jurídico permanente del que es titular un verdadero empleador y que en el sub-lite brillan con contundencia. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que el demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso la relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, pues la accionante atendió funciones inherentes al funcionamiento del Distrito Capital de Bogotá en su Secretaria de Educación. En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores de apoyo al área de subsidios de la secretaria de educación fueron desempeñadas por la demandante por más de 10 años, en forma interrumpida, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar la secretaria de Educación Distrital de Bogotá como propias u ordinarias para su funcionamiento. 23 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Lo anterior permite colegir que las conclusiones a la que arribó el Tribunal de instancia al no declarar la relación laboral encubierta es desacertada, porque en el expediente obran pruebas suficientes que determinan los elementos de prestación personal del servicio, contraprestación económica, subordinación y dependencia, por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio con radicado No. S-2017-130120 del 17 de agosto de 2017, y ordenando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes al contar con soporte fáctico, probatorio y jurídico, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, evadió las obligaciones laborales respecto de la demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales o excepcionales.

En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201621, esta Sección estimó: [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202122 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral. 21 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación En el asunto sub judice a la demandante le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados desde el 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016 y por lo tanto, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales, dado que, la reclamación fue presentada el 2 de agosto de 2017, es decir no pasaron más de tres años, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de que existen interrupciones entre algunos de los contratos suscritos, ninguno sobrepasa los 30 días hábiles. 2.4.

Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho la accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos a la actora durante el período desde el 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016 (salvo sus interrupciones) procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.

Sin embargo, como en este caso no se acreditó que existiera un cargo de planta, los emolumentos económicos se liquidaran tomando como referencia los honorarios. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. 25 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Empero en este caso tampoco hay lugar al reconocimiento oficioso de la diferencia salarial luego que no hay cargo en la planta de cargos con el cual se pueda hacer la confrontación salarial. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201623, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente24, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197825 y la Ley 995 de 200526. 23 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 24 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 25 «Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente» 26 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, 26 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación Tomando mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del Distrito de Bogotá – Secretaria de Educación, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la accionante desde el 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016 (salvo las interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por la actora a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Respecto del pago de la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones de la beneficiaria.

En cuanto a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de estampilla y retención en la fuente, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, aunado a ello que si bien es cierto el pago de obligaciones tributarias se constituye en un requisito para la celebración de contratos con el Estado, no hay prueba fehaciente que permita dilucidar o analizar dichos factores, por lo que no es procedente esta petición. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 27 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público.

Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Por lo expuesto, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 28 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida el once (11) de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar:

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio Radicado No. S-2017-130120 del 17 de agosto de 2017, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.

TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Sandra Milena Garzón Martínez y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación pagar a la señora Sandra Milena Garzón Martínez las correspondientes prestaciones sociales de orden legal, liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos, en proporción a los periodos en el lapso del 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016.

Los valores reconocidos serán actualizados por la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. - COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante en el Distrito Capital Bogotá - Secretaría de Educación, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 30 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. - ORDENAR al Distrito Capital Bogotá - Secretaría de Educación, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 29 Número interno: 4692 - 2024 Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación NOVENO. - Sin condena en costas en esta instancia.

DECIMO. - DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ONCE. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.