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11001031500020250624500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-03

Radicación interna: 9890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Alfonso Villota Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-06245-00 Demandante JAIME ALFONSO VILLOTA BENAVIDES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Alfonso Villota Benavides por intermedio de abogado, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Dagua. Solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsable a las demandadas por los perjuicios causados al demandante en siniestro ocurrido en 2016 durante el paro camionero. 2.

De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali con radicado 76001-33-33-021-2018-00206-00. Dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó que las entidades demandas hubieran omitido sus deberes constitucionales, dada la imprevisibilidad del evento adverso sufrido por el señor Villota. 3.

En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2025 mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali. 4. El 3 de octubre de 2025, el señor Jaime Alfonso Villota Benavides interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, la integridad física, el acceso a la justicia y la reparación integral.

Señaló que la providencia judicial proferida el 26 de septiembre de 2025 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Además, solicitó como medida provisional «que se adopten medidas provisionales de protección y atención médica si persiste el perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso». 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06245-00 Demandante: Jaime Alfonso Villota Benavides 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.

Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. Así las cosas, esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: «que se adopten medidas provisionales de protección y atención médica si persiste el perjuicio irremediable». Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.

Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Jaime Alfonso Villota Benavides obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.

De conformidad con lo anterior, el despacho ponente, DISPONE: 1. Admitir la demanda presentada por el señor Jaime Alfonso Villota Benavides, quien actúa a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. 2. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 3.

Negar la medida provisional por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. En calidad de terceros con interés, notificar a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y al Municipio de Dagua (entidades que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa); a las señoras Doris Marlen Villota Benavides, Rut Helena Villota Benavides, Janeth Graciela Villota Benavides y a JLVC4 (quienes se vinculan porque en el escrito de subsanación de la demanda de reparación directa se solicitó indemnización a su favor); al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, autoridades que fueron vinculadas al proceso de reparación directa y al Juzgado 21 Administrativo de Cali, autoridad que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-021- 2018-00206-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. 4 Dentro del proceso de reparación directa el señor Jaime Alfonso Villota Benavides solicitó indemnización para su hijo menor, sin embargo, se advierte que no fue posible visualizar el registro civil dentro del expediente del proceso ordinario.

Debido a la imposibilidad de constatar si el individuo es menor de edad actualmente, se oficiará al accionante para que notifique a su hijo o para que actúa como su representante legal en caso de seguir siendo mejor de edad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06245-00 Demandante: Jaime Alfonso Villota Benavides 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali para que notifiquen a las señoras Doris Marlen Villota Benavides, Rut Helena Villota Benavides, Janeth Graciela Villota Benavides y a JLVC (quienes se vinculan porque en el escrito de subsanación de la demanda de reparación directa se solicitó indemnización a su favor dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-021-2018-00206- 00/01).

Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, se deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma. 6.

Oficiar al señor Jaime Alfonso Villota Benavides para que aporte las direcciones de notificación de las señoras Doris Marlen Villota Benavides, Rut Helena Villota Benavides, Janeth Graciela Villota Benavides y a JLVC, para que la Secretaría General pueda realizar las notificaciones correspondientes. 7. Oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali para que remitan en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente del proceso con radicado 76001-33-33-021-2018-00206-00/01.

Se advierte que en el aplicativo Samai aparecen algunos documentos digitalizados como parte de los expedientes. Sin embargo, por haberse catalogado su estado como “clasificado”, no es posible acceder a los documentos. Por lo anterior, es necesario que el expediente completo se envíe en formato PDF o en una carpeta de OneDrive, pues el solo enlace del expediente en Samai, no permite la visualización de los documentos que lo conforman. 8.

Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 9. Por Secretaría General, fijar un aviso en el que indique a las señoras Doris Marlen Villota Benavides, Rut Helena Villota Benavides, Janeth Graciela Villota Benavides y a JLVC (quienes se vinculan porque en el escrito de subsanación de la demanda de reparación directa se solicitó indemnización a su favor dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-021-2018-00206-00/01) la existencia de la presente acción, así como las providencias que han sido proferidas en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de tres (3) días. 10.

Oficiar a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que, publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela, haciéndole saber a las señoras Doris Marlen Villota Benavides, Rut Helena Villota Benavides, Janeth Graciela Villota Benavides y a JLVC (quienes se vinculan porque en el escrito de subsanación de la demanda de reparación directa se solicitó indemnización a su favor dentro del proceso de reparación directa 76001- 33-33-021-2018-00206-00/01) que, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación y por correo electrónico, puede acudir al proceso si lo considera necesario. 11.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06245-00 Demandante: Jaime Alfonso Villota Benavides 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador