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11001031500020240178501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6084 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: E.S.E. Hospital Departamental San Jose Del Municipiode San Jose - Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José E.S.E. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: Acción de tutela contra la sentencia que revocó de manera parcial la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por el personero de San José (Caldas) contra el municipio de San José, el Hospital Departamental de San José, y la Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC.

Análisis de los defectos sustantivo y fáctico. Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La Personería Municipal de San José de Caldas, interpuso demanda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contemplados en los literales j), h) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 27 de julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Hospital Departamental San José del Municipio de Caldas.

Asimismo, consideró que el Municipio de San José de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas vulneraron el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, razón por la que dispuso que dentro de un término de tres meses, de manera conjunta, coordinada y complementaria se implementara el Sistema de Emergencias Médicas en el Municipio de San José. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia del 1.° de marzo de 2024 confirmó parcialmente la anterior decisión, pero revocó los ordinales 1º, 2º y 3º, para en su lugar: «(…) ORDÉNASE a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes hasta dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora.

Así mismo, la E.S.E deberá adelantar ante la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS las gestiones necesarias para la habilitación del servicio mencionado, sin que pueda oponer la falta de habilitación como razón para no prestar el servicio en casos de urgencia. (…) Por último, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ prestará a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSE, el apoyo financiero que requiera para desarrollar esta función, en el marco de sus posibilidades de recursos y de lo establecido en 17001-33-33-002-2021-00291-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 036 26 el artículo 26 de la Ley 1222 de 2007.

REQUIÉRESE a las EPS con cobertura en el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, para que, de conformidad con la ley, asuman el pago de los traslados prehospitalarios de sus afiliados, pudiendo incluso la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, repetir contra aquellas por el valor de los servicios que por ley les correspondan, y que llegue a asumir ese centro hospitalario.» 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto sustantivo porque omitió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, lo que a su juicio lesiona los derechos fundamentales invocados, pues se le impuso una carga exagerada al ente hospitalario.

Además afirmó que se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la E.S.E, porque el municipio sí puede definir hasta donde puede apoyarlos financieramente. La parte accionante, señaló que se incurrió en un defecto fáctico porque «de las pruebas no se desprende esa aplicación de los supuestos legales y la omisión de otros». 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenidos en el art 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia S 036 del proceso con radicado 17001-33-33-002-2021-00291-02 Proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del primero (01) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) y notificada el 5 de marzo de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2024.

TERCERO: Las demás que el Honorable Consejo de Estado estime convenientes para la protección de los derechos de la E.S.E.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 17 de abril de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Segundo administrativo de Manizales como accionados, al Municipio de San José de Caldas, a la Personería Municipal de San José de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de San José de Caldas como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que contrario a lo manifestado por la parte accionante, la decisión objeto de cuestionamiento se basó en normas que le asignan a la E.S.E. funciones en materia de traslados prehospitalarios. Por otra parte, sostuvo que no era posible predicar que la obligación a su cargo era económicamente desproporcionada porque la financiación se encontraba en cabeza de diversas entidades no solo del ente hospitalario.

Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo, o, en su defecto se rechace por improcedente la acción de tutela. 2.4.2. La Personería Municipal de San José de Caldas solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque lo que se pretende con su interposición es abrir un debate que ya fue zanjado por su juez natural. Por otra parte, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección porque en el trámite de la acción popular las autoridades judiciales respetaron los términos procesales, practicaron las pruebas solicitadas y se resolvieron los recursos. 2.4.3.

El municipio de San José de Caldas manifestó que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en el material probatorio allegado al proceso y normatividad aplicable al asunto, por lo tanto, no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó de forma detallada el ordenamiento jurídico para determinar que era la entidad competente de garantizar el transporte prehospitalario de pacientes.

En este sentido, se expuso que el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, adicionado por la Ley 2187 de 2022, el artículo 16 de la Resolución n.° 926 de 2017, entre otras, sirvieron como fundamento para determinar que la obligación de prestar el servicio reclamado se encontraba a cargo de la E.S.E Hospital Departamental San José del municipio de San José – Caldas.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.4. La Dirección Territorial de Salud de San José de Caldas señaló que no podrá exigirles a los prestadores que habiliten o no los servicios que van a prestar, pues dicha carga le corresponde al Hospital Departamental San José, quien no ha realizado las gestiones, tendientes a habilitar el servicio de traslado de atención prehospitalaria. 2.4.5.

No se rindieron más informes. 2.4. Sentencia impugnada La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2024 negó el amparo porque no se demostraron los defectos sustantivo y fáctico. Al respecto, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, a través de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, en la que se acreditó que le asistía razón al municipio de San José de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en que el problema jurídico planteado en la acción popular no giraba en torno a la obligatoriedad de implementación del SEM, sino en la necesidad de garantizar el transporte prehospitalario, razón por la que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para ordenar a la entidad accionante, prestar dicho servicio a los pacientes cuando las circunstancias de gravedad o urgencia lo ameritaran.

En ese sentido, para el a quo no se incurrió en un defecto sustantivo porque decisión de revocar parcialmente la decisión de primer grado, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente. Ahora, en cuanto al defecto fáctico comoquiera que no se agregó mayor justificación, ni se precisó qué pruebas fueron dejadas de valorar por parte del Tribunal, consideró que ese cargo no estaba llamado a prosperar y, negó el amparo. 2.5.

Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela señaló que la labor del juez constitucional es «indagar la existencia de hechos vulneradores de derechos fundamentales». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 1.° de marzo de 20241, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia 1 Es de advertir que, si bien el accionante cuestiona la sentencia 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, lo cierto es que la sentencia del 1.° de marzo de 2024 fue la que puso fin al proceso, razón por la cual se abordará el estudio de esta última.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera el Tribunal incurrió en la referida causal específica de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que se incurrió en tal defecto porque «de las pruebas no se desprende esa aplicación de los supuestos legales y la omisión de otros», pero no expuso las razones.

Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera como lo hizo el a quo que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 1.° de marzo de 2024 adolece de un defecto sustantivo porque se omitió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, lo que lesiona los derechos fundamentales invocados, pues se le impuso una carga exacerbada al ente hospitalario.

Además que, se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de la E.S.E, porque el municipio si puede definir hasta donde puede apoyarlos financieramente. Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 1.° de marzo de 20248 resolvió: «(…) Ahora bien; del análisis probatorio también emerge con suficiencia que, si bien en una gran parte de los casos, los pacientes no requieren ser trasladados en ambulancia y que dicho desplazamiento puede darse en los vehículos mencionados, en aquellas situaciones en las que sí se requiere un automotor equipado, el ámbito de protección de derechos no se halla satisfecho, pues el vehículo del cuerpo oficial de bomberos no se encuentra equipado para el efecto, y cuando el cuerpo bomberil ha solicitado apoyo de las ambulancias del hospital del municipio, este ha sido negado, de lo cual dan cabal acreditación los informes y documentos acopiados, así como el testimonio del comandante de bomberos, así como la información suministrada por el personero municipal.

(…) En efecto, tanto lo pedido en la demanda como lo probado a lo largo de este trámite popular arrojan que el riesgo que se cierne sobre los habitantes y visitantes del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ se materializa en la falta de disponibilidad de un vehículo tipo ambulancia para el traslado prehospitalario, entendido como aquel que se realiza entre el sitio del accidente, emergencia o urgencia y el centro hospitalario, cuando las circunstancias de la situación así lo ameriten.

De ahí que la implementación obligatoria del SEM, como se ordenó en primera instancia, deviene no solo en contraria a lo probado, sino en desproporcionada, habida consideración que, por la categoría de municipio, ello es apenas potestativo. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver documento 002ED_Demanda.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (…) Precisado lo anterior, y en función de la protección de los derechos colectivos, se indaga la Sala, ¿A qué entidad corresponde la garantía del transporte prehospitalario de pacientes? Varias disposiciones normativas permiten dilucidar este interrogante.

En primer término, la Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos), en su artículo 22, adicionado por la Ley 2187 de 2022, establece lo siguiente: (…) De igual manera, aun cuando como se anticipó, la implementación del SEM no es obligatoria para el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ (CALDAS), la Resolución N°926 de 2017, a la que ya hizo alusión el Tribunal, emerge como parámetro a la hora de definir las entidades responsables del traslado prehospitalario de pacientes.

El artículo 16 del acto administrativo reza lo siguiente: “Atención prehospitalaria y traslado de pacientes. La atención prehospitalaria y el traslado de los pacientes desde el sitio de ocurrencia del evento, deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados (…) Y lo anterior, ha de leerse en armonía con lo previsto en el Decreto N°780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, que establece en su artículo 2.5.3.2.16, lo siguiente: “El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.” (…) A modo de recapitulación, concluye esta Sala de Decisión que la ejecución material del traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de la emergencia hasta la entidad hospitalaria, corresponde en principio y por expresa atribución normativa a los prestadores del servicio de salud o IPS, y de forma subsidiaria a los cuerpos de bomberos, haciendo hincapié en que las entidades competentes para el pago de los servicios de salud deben ser garantes de dicho traslado, como ocurre en el caso de EPS y las entidades territoriales.

(…) la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ ha desatendido su deber legal como prestador de salud en ese municipio, a pesar de contar inicialmente con 2 ambulancias, y ahora una tercera, entregada durante el trámite de esta acción popular, que según lo indicó el alcalde municipal, que cofinanció la compra de dicho vehículo, tenía precisamente como uno de sus objetivos el fortalecimiento de la atención prehospitalaria en ese ente territorial.

En consecuencia, se ordenará a la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ, prestar el servicio de traslado prehospitalario de pacientes a dicha institución, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, determinación que se adoptará en cada caso en coordinación con el Cuerpo de Bomberos de ese municipio, que podrá continuar realizando dichos traslados en aquellas situaciones que no requieran de un vehículo especializado, en la forma en que según lo acreditado, lo ha venido haciendo.

De otro lado, (…) se dispondrá que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ, tal como lo hizo al financiar la adquisición de la ambulancia, continúe apoyando a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ con el aporte de recursos, en el marco de sus posibilidades financieras, para el cumplimiento de la función de traslado prehospitalario. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (…)» De conformidad con las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Caldas para revocar parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la E.S.E. prestar el servicio de traslado prehospitalario de los pacientes, cuando las circunstancias de gravedad o urgencia ameriten la necesidad de un vehículo tipo ambulancia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se sustentaron en un estudio lógico y plausible de lo contemplado en la Ley 1575 de 2012, así como en la Resolución n.° 926 de 2017 y lo previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, disposiciones normativas aplicables al asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada el traslado prehospitalario de los pacientes desde el sitio de la emergencia hasta la entidad hospitalaria correspondía en principio y por expresa atribución de la ley a los prestadores del servicio de salud o IPS, y de forma subsidiaria a los cuerpos de bomberos.

Por otra parte, hizo énfasis en que si bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 31 de la Ley 1122 de 2007, se encontraba prohibido para los municipios prestar de manera directa el servicio de salud, lo cierto es que estos podían transferir los recursos para garantizar los servicios básicos requeridos por la población cuando las entidades prestadoras del servicio de salud enfrentaran situaciones que afecten su sostenibilidad, razón por la que le ordenó al municipio de San José continuar apoyando con recursos a la hoy accionante en el marco de sus posibilidades financieras, para el cumplimiento de la función de traslado prehospitalario.

En ese sentido, para la Sala no es de recibo cuando la parte actora alega que se incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de Caldas inaplicó el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, pues, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que el traslado prehospitalario de los pacientes, desde el sitio de la emergencia hasta la entidad hospitalaria, correspondía por expresa atribución del ordenamiento jurídico a los prestadores del servicio de salud.

Así las cosas, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01785-01 Accionante: Hospital Departamental San José www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 transgresión de derechos fundamentales.

Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual negó el amparo solicitado por el Hospital Departamental San José, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.