Micelio
47001233300020130003301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-07-05

Radicación interna: 59628 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Santiago Garcia Martinez·Demandado: Departamento Nacional De Planeacion, El Piñón, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Corporación Autónoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena., Municipio De El Peñon, Departamento Del Magdalena

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor Santiago García Martínez y otros Demandado: Departamento Nacional de Planeación y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve solicitudes de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las solicitudes de aclaración, formuladas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), frente a la sentencia que esta Subsección profirió el primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, confirmó el fallo de primera instancia en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, debido a que, si bien encontró demostrado el daño consistente en el deterioro y pérdida de los cultivos de palma de aceite que los accionantes tenían en el predio La Carola, que sufrió una inundación a causa de la ola invernal del año 2010, la Sala consideró que este “no puede ser atribuido a la falta de cumplimiento de algún compromiso adquirido por la administración frente a la construcción de obras de contención que evitaran la inundación en el predio en el que tenían sus cultivos, tal como se planteó en la demanda, pues ante la emergencia por la ola invernal que se presentó, las 1 Índice No. 79 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez autoridades adelantaron las medidas que alcanzaron a mitigar el impacto del clima sobre la población, sin que se pueda afirmar que por no haberse evitado la entrada del agua al predio de interés de los demandantes, se hubiera constituido una falla en el servicio por omisión, por parte de las entidades demandadas, pues esto no fue demostrado en el proceso”.

En consecuencia, la Subsección resolvió: “CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 1 SMLMV a la fecha de la sentencia”. 1.2.

La solicitud de aclaración de Corpamag Corpamag, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, solicitó la aclaración de la providencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); en particular, la demandada solicitó lo siguiente: “ 1. ACLARAR si la condena en agencias en derecho es sólo por 1 SLMLMV. 2.

ACLARAR si la condena por agencias en derecho fue en favor de todas las entidades demandadas, en ese caso, determínese cada una de las entidades demandadas en favor de las cuales se fijaron las agencias en derecho, y en qué valor o porcentaje. 3. ACLARAR si las agencias en derecho se fijaron en 1 SLMMV para cada una de las entidades demandadas. 4.

Si existió algún error aritmético en el cálculo de la fijación de las agencias en derecho, hacer la corrección correspondiente”. 1.3. La solicitud de aclaración del DNP En la misma fecha, el Departamento Nacional de Planeación solicitó que se aclare la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el mismo sentido que lo hizo Corpomag, esto es, el DNP solicitó que la Sala aclare si el valor fijado de 1 SMLMV por agencias en derecho es para cada una de las entidades demandadas. 2 Índice 85, 86 y 88 en Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control Este proceso se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021.

Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de esa normativa3 y en vista de que la parte demandante ejerció el medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos La Subsección dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en la que fijó las agencias en derecho en el valor de 1 SMLMV a la fecha del fallo y, condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias.

Las demandadas, el DNP y Corpamag, en términos generales, solicitaron que la Sala aclare qué valor o porcentaje del valor de las agencias en derecho le corresponde a cada una de las demandadas. 2.3. Asignación de normas sustantivas al caso De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)4, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez puede aclarar la sentencia, de oficio 3 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

De conformidad con el artículo 361 del CGP, las agencias en derecho componen las costas junto con las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso. El artículo 188 del CPACA dispone que la liquidación de la condena en costas se regirá por la regulación del Código General del Proceso, normativa procesal aplicable al caso.

El artículo 365 del CGP prescribe las siguientes reglas para la fijación de las costas: “ARTÍCULO 365 CGP. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (Resaltado por el Despacho). En cuanto a la liquidación de las costas, el artículo 366 ibídem dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (Resaltado por el Despacho).

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso6.

En cuanto a las costas, la Corporación ha manifestado que estas guardan íntima relación con los principios de igualdad y equidad, “en la medida que las expensas y las agencias en derecho corresponden, en su naturaleza, finalidad y concepto, a una compensación económica por los costos afrontados en el proceso, y como tal no pueden ser fuente de enriquecimiento sin causa, ni para quien se beneficia de ellas ni para aquel que debe asumirlas”7.

De ahí que, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 2013, explicó que “al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);

Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 05001-23-33-000-2019-01317-02 (27530).

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez Bajo ese entendido, esta Corporación ha expuesto que, respecto de la fijación de las agencias en derecho, el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes, pero no con un parámetro edificado en la temeridad o mala fe, sino con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros8.

Frente a la acreditación de la causación de las agencias en derecho, la Corporación ha manifestado que no es exigible una prueba adicional a la participación en el proceso, esto es, basta la gestión realizada por el apoderado o de quien actúa a nombre propio9. 2.5. Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de las solicitudes de aclaración, por correo electrónico del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)10, por lo tanto, de acuerdo con los artículos 205 (numeral 2)11 del CPACA y el 302 del CGP12, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el veintidós (22) y el veinticuatro (24) de noviembre de este año13, en consecuencia, Corpamag y el DNP presentaron oportunamente las solicitudes de aclaración, el veintidós (22) de noviembre de la presente anualidad.

Así las cosas, la Sala procederá a responder lo solicitado por las referidas demandadas en cuanto a la fijación de las agencias en derecho que se realizó en la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En primer lugar, esta Subsección considera que no incurrió en un error aritmético frente al monto en el que fijó las agencias en derecho ya que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP y el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04346-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04346-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 10 Índice No. 81 en Samai. 11 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 12 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 13 El 18 y 19 de noviembre de 2023 fueron días inhábiles.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez del Consejo Superior de la Judicatura, este atendió a la naturaleza del proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión adelantada por los apoderados de las entidades demandadas. De manera que, la Sala ratifica que las agencias en derecho en la segunda instancia del proceso de la referencia corresponden al total de 1 SMLMV.

En segundo lugar, dado que, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP y la jurisprudencia anteriormente expuesta, hay lugar a fijar las agencias en derecho, únicamente, cuando estas se causan, la parte demandante deberá pagar el monto que esta Subsección estableció por ese concepto a favor de las demandadas que actuaron en esta instancia, a saber: i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República14, ii) la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag)15, iii) el Departamento Nacional de Planeación16, iv) la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena)17, v) la Previsora S.A.18, y vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público19.

En tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral 7 del artículo 365 del CGP, y con base en que, en el presente asunto, la gestión de las referidas demandadas contribuyó por igual a la adopción de la decisión de fondo, la condena por agencias en derecho que se fijó en esta instancia se deberá distribuir entre ellas en partes iguales.

En mérito de lo expuesto la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por esta Subsección, que quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 1 SMLMV a la fecha de la sentencia, a favor de las siguientes demandadas: i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ii) Corpamag, iii) el DNP, iv) Cormagdalena, V) la Previsora S.A. y vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; valor que se dividirá entre ellas, en partes iguales”. 14 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 18 en Samai. 15 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 19 en Samai. 16 16 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 25 en Samai. 17 17 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 24 en Samai. 18 18 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 27 en Samai. 19 19 Presentó alegatos de conclusión, actuación registrada en el índice No. 26 en Samai.

Radicación: 47001-23-33-000-2013-00033-01 (59628) Actor: Santiago García Martínez SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente digitalizado