CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO Héctor José Moreno Reyes interpone -mediante apoderado judicial- acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso radicado No. 25000-23-42-000 2014-02880-01. Dicha providencia confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que determinó que el actor no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida, pues no cumplía con el tiempo de servicio.
El accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se resuelva la apelación. Como medida provisional <<se pide al juez de tutela que suspenda de manera provisional los efectos de ejecutoria del fallo judicial proferido en segunda instancia por el H. Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000 2014- 02880-01, ello mientras la presente acción de tutela es definida, lo anterior ante la inminencia de la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante>>.
Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción Radicado: 11001-03-15-000-2022 04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se admite la acción de tutela 2 de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Héctor José Moreno Reyes contra la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Notificar la presente providencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente con radicado No. 25000-23-42-000 2014-02880-01, no aportadas por el accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información Radicado: 11001-03-15-000-2022 04011-00 Accionante: Héctor José Moreno Reyes Se admite la acción de tutela 3 que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Reconocer personería para actuar al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.096.530 y portador de la tarjeta profesional No. 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del accionante, según el poder que obra en el expediente digital.
Décimo. Denegar la medida provisional solicitada por el accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Undécimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado