Micelio
11001031500020230303000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Brayan Varon Gaitan Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: BRAYAN VARÓN GAITÁN Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / desconocimiento de precedente jurisprudencial sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial1, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia con fundamento en los siguientes: 1 Gloria Tatiana Losada Paredes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 14 de diciembre de 2017 el señor Brayan Varón Gaitán, inició a prestar el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana como soldado bachiller en la estación de Bomberos del Comando Aéreo de Combate n°.6 en Tres Esquinas (Caquetá). 1.2. Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2018 le ordenaron realizar labores de pintura sobre un andamio; sin embargo, pese a estar usando elementos de protección presentó una caída de dos metros que generó un trauma en su pierna derecha como consecuencia de una fractura en el tobillo. 1.3.

El 5 de diciembre de 2018 fue sometido a una cirugía ortopédica por fractura de la epífisis inferior de la tibia, por lo que le dieron una incapacidad de 6 meses. 1.4. Como consecuencia de lo anterior, fue valorado por la junta médica laboral, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 10,50 %. 1.5. Por lo anterior, instauró el medio de control de reparación directa, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que el 22 de febrero de 2022 resolvió acceder a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, dispuso declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral, a la salud, material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.6. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2022, a través de la cual resolvió modificar la sentencia y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada por concepto de daño moral y daño a la salud. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció particularmente la prueba contenida en la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central. Asimismo, manifiesta que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle De La Hoz en la que estableció los parámetros que deben utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en el seno del proceso Reparación Directa con radicación No. 11001-33-43-060- 2020-00056-01, donde se emitió sentencia el 01 de diciembre del 2022.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MODIFICAR LA SENTENCIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA EL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL 2022, en el sentido otorgar el Y LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES Y AL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, a los que tienen derecho tanto mi poderdante como a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.» (Sic a la cita) 4.

INFORMES Mediante auto del 13 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que niegue el amparo constitucional toda vez que no desconoció precedente jurisprudencial, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto profirió una sentencia teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario y la normatividad aplicable al asunto.

Lo anterior, porque si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dispuso que, en principio, se presumirían los perjuicios morales para la víctima directa de una lesión y para sus hermanos, lo cierto es que la labor del juez no se limita exclusivamente en verificar el parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 efectos del reconocimiento de perjuicios morales, sino que también debe valorar las circunstancias particulares de cada caso.

En cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta junta médica laboral, puesto que en algunas subsecciones del Consejo de Estado se ha sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las demás pruebas.

Así pues, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, insistió en que tuvo en cuenta la información contenida en el acta de junta médica laboral, así como en la historia clínica del demandante; sin embargo, consideró que la parte actora incumplió con la carga procesal de acreditar cómo las secuelas que se le dictaminaron afectaban su capacidad laboral ordinaria. 4.2.

El Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, por conducto del Jefe de Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la entidad, solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Al respecto, advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia, por lo que no puede controvertirse a través de dicho mecanismo aspectos que ya fueron puestos de presente en el proceso ordinario, razón por la cual debía declararse su improcedencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II.CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 1.° de julio de 2022 mediante la cual modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral y a la salud, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la notificación de la decisión (7 de diciembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de junio de 2023). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8.

En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T- 808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10.

En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13. y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 10 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sede de apelación, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes por concepto de daño moral y a la salud.

Sostiene, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció particularmente la prueba contenida en la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central. 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Asimismo, manifiesta que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 1.° de diciembre de 2022, consideró lo siguiente: «(…)

3. DE LOS HECHOS PROBADOS Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: i) El señor BRAYAN VARÓN GAITÁN prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado bachiller, en el Comando Aéreo de Combate No. 6 -Segundo Comando y Jefe de Estado Mayor -Departamento de Seguridad Operacional de la FUERZA AÉREA, desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 9 de diciembre de 2018 - fecha fiscal-.

(Exp. Digital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 71 y 91). ii) El 24 de noviembre de 2018, el soldado bachiller sufrió fractura en el tobillo del miembro inferior derecho, como consecuencia de una caída mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, lesión que se calificó “en el servicio por causa y razón del mismo”, tal como consta en el Informe Administrativo por Lesión No. 014-CACOM- 6-2018, suscrito el 5 de diciembre de 2018, por el Jefe del Departamento de Seguridad Operacional, en los siguientes términos: (Exp.

Digital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 105-106). “(…) Mediante oficio del 24 de noviembre del año 2018, el soldado VARON GAITAN BRAYAN relató los hechos ocurridos el mismo día, cuando mientras realizaba labores de pintura sobre un andamio, en la estación de bomberos del Comando Aéreo de Combate No. 6, pese a estar usando los elementos de protección personal, resbaló y cayó de pie sintiendo un fuerte dolor en su tobillo derecho, inmediatamente es llevado al Establecimiento de Sanidad Militar 3042, en donde tras la toma de radiografías se le diagnostica un esguince grado 2 en su tobillo derecho.

Por lo anterior, fue incapacitado por (06) seis días, de conformidad con el formato de incapacidad medica del 24 de noviembre de 2018. Situación que fue corroborada por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 los señores soldados GONZALEZ BALANTA JHON JARVI y POLOCHE VANEGAS ANDRES FELIPE en informes sin número ni fecha adjuntos al presente.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2018, el paciente regresa al Establecimiento de Sanidad Militar 3042 para ser verificado, nuevamente le toman radiografías advirtiendo que se trata de un trazo de fractura oblicua en epífisis distal hacia malévolo medial en tibia derecha con leve desplazamiento hacia medial compromiso de cortical hacía extremo distal de articulación tibiastrogaleana, determinándole una incapacidad de (30) treinta días.

(…) CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD Teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo a los documentos allegados y lo informado por el señor soldado lesionado, se concluye que la lesión sufrida por el soldado VARON GAITAN BRAYAN (…) se ocasionó EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, es decir, ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000.

(…)” iii) La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a través del Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 279-19 del 19 de noviembre de 2019, determinó que el señor VARÓN GAITÁN presenta una pérdida de la capacidad laboral del 10,50%, en los siguientes términos: (Exp. Digital “ContestaciónBrayanVaronConAnexos.pdf”, fls. 100- 102).

“(…) A. Antecedentes - Lesiones – Afecciones -Secuelas Paciente con antecedente de fractura de maléolo medial de tobillo derecho posterior a caída de aproximadamente 2 metros en noviembre de 2018. De acuerdo a concepto medico por ortopedia se diagnosticó una fractura de maléolo medial aislada que requirió osteosíntesis y reducción abierta de la fractura el 5 de diciembre de 2018.

Actualmente el paciente refiere dolor ocasional con el apoyo en maléolo medial y en planta de pie derecho. De acuerdo a concepto por ortopedia presenta movilidad dorsiflexión 40 grados plantiflexión 60 grados cicatriz en buen estado, cajón positivo con inestabilidad leve de tobillo, marcha sin cojera. Pronostico bueno. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Apto para licenciamiento Incapacidad Permanente y Parcial.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral total a la fecha del 10.50% (…)

4.1. PERJUICIOS MORALES (…) 1) En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo siguiente: a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales.

Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos16 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco.17 b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201418, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así: (…) c) Recientemente, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20218, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales y, en ese sentido, se destacan los siguientes aspectos: (…) iv) Por consiguiente, la Sala aplicará la sentencia de unificación que, se encontraba vigente, en materia de presunción de los perjuicios morales, para la fecha en que se presentó la demanda. 3) Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente: Aclarado lo anterior, entra la Sala a resolver la solicitud indemnizatoria, en los siguientes términos: i) La presente demanda se presentó en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. ii) Dentro del proceso obra el acta de Junta Médico Laboral, el cual determinó que las secuelas derivadas de la lesión sufrida por el joven BRAYAN VARÓN GAITÁN conllevaron a una disminución de su capacidad laboral equivalente a 10.50%, (…) iii) Revisadas las actuaciones que reposan en el plenario, no se observa que la presunción que aplica para la madre de la víctima fuera desvirtuada por la parte demandada. iv) Ahora bien, en relación con la señora EDNA YURI VARÓN GAITÁN (hermana de la víctima directa), aunque su nivel de cercanía, es un indicio de la causación del perjuicio, se advierte que, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, ante la levedad de la lesión (…) A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121 18 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-.

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.

Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que, si bien el señor Brayan Varón Gaitán presenta una inestabilidad leve o mínima en el tobillo, la especialidad de ortopedia conceptuó que puede marchar sin cojera y, en ese sentido, más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a su hermana, teniendo en cuenta su levedad y que exteriormente no evidencia ningún tipo de impedimento. • En consecuencia, no se reconocerá indemnización alguna por este concepto, a la hermana de la víctima directa.

4.2. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE- (…) i) El perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano ii) No se demostró por parte del demandante en sede judicial -asumiendo las cargas probatorias correspondientes- la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. (…) iv) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor BRAYAN VARÓN GAITÁN resultó afectado por una caída durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral. v) Quiere significar la Sala que no está demostrado que la incapacidad fijada en un 10.50%, por parte de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, impida o limite las actividades laborales al señor BRAYAN VARÓN GAITÁN. vi) El acta de junta medico laboral del Ejército Nacional, no es un medio probatorio que per se demuestre la disminución en la salud del afectado, en función de las labores ordinarias.

Conforme lo expuesto, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, y, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (…)» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, para negar los perjuicios morales consideró que las secuelas derivadas de la lesión padecida por el señor Brayan Varón Gaitán, si bien conllevaron una disminución de su capacidad laboral equivalente al 10,50 %, al aplicar la presunción de perjuicios morales era necesario valorar las circunstancias de cada caso en particular a fin de que no fuera un ejercicio meramente operativo, es decir, verificar la incapacidad de la víctima directa y la prueba de parentesco.

En ese sentido, estableció que no reconocería perjuicios morales a favor de la hermana porque no se acreditó de qué manera podía afectar el tipo de lesión que presentaba el señor Brayan Varón Gaitán, pues según la especialidad de ortopedia se trataba de una inestabilidad leve o mínima en el tobillo. A dicha conclusión arribó al tener en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, teniendo en cuenta que se encontraba vigente al momento en que interpuso la demanda de reparación directa.

Ahora bien, en cuanto al lucro cesante el cual fue revocado en sede de apelación al considerar que no se acreditó, es menester traer a colación la providencia de 28 de septiembre de 201719, en la cual esta Subsección señaló lo siguiente: 19 Proferida dentro del proceso de tutela radicado con el Nº 11001-03-15-000-2015-02783-00, accionante: Jhon Fredy Moreno Barragán, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de quien hoy actúa como tal.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «En primer lugar, esta Sala de Subsección debe señalar que la responsabilidad del Estado frente al daño antijurídico causado a una persona que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio tiene un régimen de imputación diferente20, en atención a la obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los conscriptos.

La Sección Tercera de esta corporación ha sostenido que el Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar adquiere una posición de garante, pues se trata de personas que están en el servicio por un mandato constitucional y legal, más no por voluntad propia, dada la naturaleza obligatoria de la figura. Así: Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

(…). En este sentido, la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, desconoce dicho precedente en los argumentos usados para negar el pago del daño a la salud y los perjuicios materiales de accionante en cuanto afirma que no se sabe la magnitud del perjuicio ocasionado por las lesiones sufridas y si estas le impidieran realizar algún tipo de actividad profesional o técnica que hiciera parte de su proyecto de vida con anterioridad a la ocurrencia del daño. Lo anterior se sustenta en que el accionante nació́ el 17 de septiembre de 1991, es decir que a la ocurrencia del daño antijurídico, el 10 de febrero de 2013, contaba con 21 años, edad en la cual un joven apenas está iniciando la construcción de su proyecto de vida y las actividades cotidianas que realiza no necesariamente constituyen el oficio que desempeñará por el resto del tiempo, razón que desvirtúa el hecho que esté obligado a demostrar que la lesión padecida afectara la ejecución de las actividades que realizaba.

Por el contrario, el señor MORENO BARRAGÁN afirmó que la herida en su mano izquierda le impide practicar deportes con sus amigos, sostener objetos y desenvolverse cotidianamente en las actividades recreativas que hacen los jóvenes de su edad. Por otro lado, en el dictamen de la Junta Médica al accionante se le reconoce una perdida de la capacidad laboral del 19,45 %, porcentaje suficiente para concluir la existencia de un perjuicio material, pues estamos frente al caso de un sujeto en edad productiva, por lo que es inadmisible, tal como lo manifestó́ el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO en el salvamento de voto de la sentencia de 1° de junio de 2017, entender que la pérdida de capacidad pueda limitarse exclusivamente a la actividad militar o de policía, habida cuenta que el afectado se encuentra en una edad en la que es de suponer el despliegue de una labor lucrativa, actualmente afectada por la limitación física padecida en cumplimiento del deber legal y Constitucional impuesto.

(Fol. 180). Es evidente que una pérdida de la capacidad laboral de tal magnitud representará para el accionante un impedimento a la hora escoger la actividad económica que desempeñará el resto de su vida, al estar relacionada con actividades de destreza, fuerza y habilidad. Es 20 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 9 de mayo de 2012.

Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 menester recordar que, contrario a lo que plantea el Tribunal accionado, no obra una sola prueba en el plenario que establezca que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor MORENO BARRAGÁN, que fue declarado en el acápite «Evaluación de la disminución de la capacidad laboral», esté únicamente ligada al servicio militar, sino que al haber sido evaluado por una Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en el acápite de «Clasificación de la lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio» era necesario declararlo no apto.

(Fol. 8 del expediente en préstamo). Lo que sí se dijo en la Junta Médico Laboral fue que la lesión sufrida por el accionante era clasificada como una incapacidad permanente parcial, por la afectación, hecho que, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de naturaleza permanente. Así́ las cosas, esta Sala de Subsección considera que la ocurrencia del daño a la salud y del perjuicio material debió́ reconocerse tal como lo hizo el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 1° de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y se ordenará que se reconozcan los perjuicios ocasionados y se liquiden de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación. En igual sentido, esta Subsección mediante providencia del 3 de mayo de 201821, guardando la línea de decisión en cita, recordó la importancia que tiene la actividad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, quien debe ejercer los poderes que le asisten como conductor del proceso, a fin de esclarecer los hechos de la demanda y de propender a una reparación integral así: «Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar.

No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 19322 del CPACA y proferir 21 Expediente: 11001-03-15-000-2017-02840-01, accionante: Pedro Geovanny Moreno Fernández, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001- 23-31-000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.

Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió́ que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió́ en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así́ lo han hecho23, luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a lo largo del proceso el Ejercito Nacional no controvirtió́ la disminución de la capacidad laboral reconocida en el Acta de la Junta Médica Laboral. De hecho, en la audiencia inicial el apoderado de aquel no hizo ningún pronunciamiento sobre las pruebas documentales aportadas por el demandante, dentro de las cuales se encontraba aquella, por lo cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá le otorgó valor probatorio (ff. 91-95 vto. del expediente) En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el ejército Nacional en ningún momento procesal solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral. Es más en ninguna oportunidad desconoció́ el contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso del señor Pedro Geovanny Moreno Fernández (…) Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 10 de junio de 2016, y en la sentencia del 28 de septiembre de Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional. 23 Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001- 23-31-000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 2017, de la tutela con número 2017-01947-00, confirmada el 7 de marzo de 2018 por la precitada Sección».

Asimismo, en pronunciamiento del 2 de julio de 2020, la Subsección24, dispuso lo siguiente: «En todo caso, si el Tribunal consideraba necesario el recaudo de una prueba adicional que diera cuenta cierta del impacto de las lesiones sufridas por el señor Marlon Esteban Angulo en su vida laboral por fuera de la institución castrense, debió recurrir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia, pues se recuerda que es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales.

Por tanto, considera esta Sala de Subsección que la providencia de 26 de noviembre de 2019 adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en caso de que el Tribunal considerara insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, era su responsabilidad buscar la justicia material y, haciendo uso de las herramientas procesales, garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado.

(…)» Así pues, tal como se indicó en las sentencias relacionadas previamente, el hecho de señalar que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asiste de demostrar la existencia del perjuicio material por lucro cesante, pese haber aportado el acta de la Junta Médica Laboral en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 10,50 %, debido a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar y por razón y con ocasión del mismo, constituye un error fáctico, toda vez que aunque estos dictámenes son expedidos en el marco de la actividad militar y se dirigen, entre otras cosas, a establecer la aptitud para pertenecer a dicha institución, lo cierto es que contienen juiciosos análisis y estudios clínicos sobre las condiciones físicas y psicológicas del evaluado. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de julio de 2020.

Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-02424-00. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 En ese contexto, si la autoridad judicial accionada consideraba necesario una prueba adicional que diera cuenta del impacto de las lesiones sufridas por el señor Brayan Gaitán en su vida laboral ordinaria, debió acudir a su poder oficioso y decretar las pruebas que le permitieran esclarecer el punto oscuro de la controversia, pues en efecto es la búsqueda de la justicia material la razón de ser de la actividad judicial, para lo que quien conduce el proceso debe remover los obstáculos procesales que resulten nugatorios de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, considera esta Sala de Subsección que la decisión del 1.° de diciembre de 2022 al revocar el daño material en modalidad de lucro cesante adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el tribunal de considerar insuficiente el material probatorio obrante en el proceso relacionado con las secuelas producidas por la lesión y sobre el cual ni siquiera se presentó tacha por parte de la entidad demandada, tenía la responsabilidad de buscar la justicia material haciendo uso de las herramientas procesales, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que el daño antijurídico imputable al Estado quedó plenamente demostrado.

De esta manera, de conformidad con la línea que ha desarrollado esta Sala de Subsección en la materia en las providencias relacionadas previamente, que versaron sobre idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se concederá el amparo constitucional reclamado por la parte actora. En ese sentido, procederá la Sala a dejar sin efectos la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 perjuicio material en modalidad de lucro cesante y ordenará a dicha corporación judicial que, en un término no superior a 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales: i) decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o ii) condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Brayan Varón Gaitán y Luz Evis Varón Gaitán en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado por el accionante. En su lugar, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03030-00 Accionante: Brayan Varón Gaitán y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita una providencia de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales:

PRIMERO. Decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o SEGUNDO. Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA.

CUARTO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. QUNTO: De no ser impugnada la decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado