Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200182-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Luis Eduardo Henao Montenegro Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de la tarjeta y/o matrícula profesional de fonoaudiólogo del tercero con interés directo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-651 de fecha 3 de agosto de 2018, en concreto el aparte que confiere a la 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (el) señor (a) LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO […] el título de FONOAUDIOLOGO. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 37 del 17 de agosto de 2018 y Diploma N.º. 1272-18 de fecha 17 de agosto de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-651 de fecha 3 de agosto de 2018 y otorga el título de FONOAUDIOLOGO a la (el) señor (a) LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO […]. 4.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 1285 del 8 de noviembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó al señor LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO, […] el ejercicio de la profesión de FONOAUDIOLOGO. […]”4(Destacado del texto).
Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Primer cargo: Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 2.1.
La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito, por lo que este cargo se encuentra sustentado en el libelo introductorio. 2.2. Expresó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional7 las normas universitarias son de estricto cumplimiento para las autoridades académicas, administrativas y los estudiantes de pregrado de la Universidad del Cauca, excepto aquellos que cursan licenciaturas en lenguas extranjeras inglés - francés y en etnoeducación, razón por la cual el señor Luis Eduardo Henao Montenegro debió cumplir con lo establecido en el “[…] artículo segundo del Acuerdo Académico 027 del 2000 y artículo primero del Acuerdo Académico 027 del 2005, en concordancia 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Corte Constitucional; sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999;
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico 015 de 2011, […]”8 (Destacado del texto). 2.3. Explicó que, al no cumplir el tercero con interés directo en el resultado del proceso con los requisitos exigidos en la normativa académica citada supra, es decir, con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI se vulneró el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto se expidieron los actos acusados con falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.
Segundo cargo: Violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 20009, 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 201110 2.4. La parte demandante, en el escrito de medidas cautelares, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito: este cargo se encuentra sustentado en la demanda y en el escrito de medidas cautelares. 2.5.
El señor Luis Eduardo Henao Montenegro se matriculó al Programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca para el segundo período académico del año 2008, razón por la cual le aplican los acuerdos núms. 027 de 2000, 027 de 2005 y 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 2.6.
Subrayó que, en ceremonia de 17 de agosto de 2018, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Luis Eduardo Henao Montenegro, el título de fonoaudiólogo. 2.7. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000 […]” 10 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.8.
Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante la Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 2.9.
Explicó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”11 se encontró respecto del señor Luis Eduardo Henao Montenegro, que: i) no existe examen físico con nota aprobatoria en el primer período académico del año 2017; ii) no aparece en las listas de admitidos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI aplicadas en el primer período académico del año 2017; iii) no aparece en la lista de resultados de las pruebas aplicadas en el primer período académico del año 2017; y iv) durante el rango de la auditoría del equipo de seguimiento, entre los años 2015 y 2019-1, no se encontró inscripción, resultado o examen físico de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 2.10.
Argumentó que el señor Luis Eduardo Henao Montenegro no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI exigida por la normatividad académica citada supra. Suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional 2.11. La parte demandante solicitó se decrete la “[…] suspensión provisional del acto administrativo 1285 del 8 de noviembre de 2018 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos autorizó al señor LUIS EDUARDO HENAO MONTENEGRO, […] el ejercicio de la profesión de FONOAUDIOLOGO, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la autorización para ejercer la profesión antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento 11 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Título de FONOAUDIOLOGO conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos […]”12 (Destacado del texto).
Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202213, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Luis Eduardo Henao Montenegro, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.
Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 4. El Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 202214, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437. 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12515 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14916 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 12 Ibidem. 13 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 5 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 16 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares, determinar: i) Si los actos acusados violan o no los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. ii) Si los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, le aplican al señor Luis Eduardo Henao Montenegro y, en consecuencia, sí se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. iii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de fonoaudiólogo del señor Luis Eduardo Henao Montenegro.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de 17 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202018, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas19.
Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 14. Copia de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 201820, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 15. Copia del Acta de Grado núm. 37 de 17 de agosto de 201821. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 21 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Copia del Diploma núm. 1272 de 17 de agosto de 201822. 17. Copia del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, “[…] Por medio del cual se modifica el componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo período académico de 2000. […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca23. 18.
Copia del Acuerdo núm. 015 de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas - PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca24. 19.
Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias y las notas, desde el segundo período académico del año 2012 hasta primer período académico del año 201825. 20. Copia del informe de “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO […]”26.
(Destacado del texto). 21. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
Análisis del caso concreto 22. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.
Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 23. El artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de las medidas cautelares, prevé que la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 24.
De conformidad con la normativa anotada supra, no se encuentra debidamente sustentada la violación a las normas citadas, toda vez que la parte demandante se refirió a estas, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de los actos acusados. 25. Asimismo, no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a manifestar que, los actos acusados vulneran los artículos indicados en este cargo y que se configuran dos (2) supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, referentes a la infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, sin sustentar de manera concreta cómo los actos acusados contravienen la norma superior.
Violación o no del artículo 1.° del Acuerdo 027 de 2005 26. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron el artículo 1.° del Acuerdo 027 de 2005, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 27.
De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá: i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; y ii) cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud28. 28.
Del contenido de la norma indicada se prevé la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud de suspensión provisional, para lo cual, debe anexar las pruebas que acreditan su petición. 29. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2014, consideró que la “[…] carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio […]”29. 30.
La parte demandante sustenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, asimismo, en la violación del artículo 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005. Revisado el expediente del proceso de la referencia, dicho acto no fue relacionado ni aportado como prueba. 31. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437.
Violación o no de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011 32. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 2.° del Acuerdo 027 de 2000, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00290-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, C.P Guillermo Vargas Ayala. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque: i) establecen como requisito de grado para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 33.
El artículo 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, dispone: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: La Universidad exigirá el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico […]” (Subrayado del Despacho). 34. Los artículos 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011, prevén: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles de idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y considerará cumplido el requisito de idioma extranjero. La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5.
(tres, cinco) […]” (Subrayado del Despacho). 35. En el considerando 3.° del Acuerdo citado supra, se indicó: “[…] 3. Mediante acuerdo No 009 del 05 de Octubre de 2005, aclaró que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título y que los estudiantes que ingresaron en el segundo período académico del año 2000, no están sujetos al cumplimiento de la prueba de suficiencia ni a cursar y aprobar los cursos del idioma extranjero exigido por el plan de estudios correspondiente. […]” (Destacado del Despacho). 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En ese orden de ideas, se observa que el señor Luis Eduardo Henao Montenegro se matriculó al Programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca para el segundo período académico del año 201230, razón por la cual la exigencia de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, prevista en los Acuerdos citados supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de la PSI, como requisito de grado. 37.
El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, al cual a través de la Resolución núm. 0028 de 2020, también se le asignó la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 38.
En el documento que se denominó “REGISTRO INCONSISTENTE DE LA PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO”, se señaló lo siguiente: “[…] III. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto al (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, […] adscrito (a) al programa de Fonoaudiología, se encuentra que: PRIMERA FASE: Realizada la primera fase de verificación del registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
SEGUNDA FASE: 1. Se verifica en SIMCA 2.0 la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado. 30 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente: El registro aprobatorio de la PSI, fue realizado por el usuario DARCA “MJVALENCIA” en fecha 21/05/2018, marcado como aprobado en el periodo académico 2017.1, a través de la aplicación de escritorio, utilizando el proceso MODIFICACION POR HISTORIA ACADEMICA.
El Equipo de Seguimiento clasifica este registro como objeto de revisión por las siguientes razones: ✓Encontrar usuario DARCA como titular del registro porque para la fecha en que éste se realiza el protocolo de DARCA privilegia el registro de las calificaciones obtenidas en la PSI por el Coordinador del PFI. ✓La fecha de registro de la calificación aprobatoria que se hace dos (2) periodos académicos (12 meses) después del cierre del periodo académico 2017.1.
Siguiendo la metodología adoptada por el Equipo de Seguimiento y teniendo en cuenta los datos extraídos de SIMCA 2.0, en la ventana de tiempo fijada entre el 10 de enero de 2017 (fecha en que inicia el primer periodo de 2017) y el 21 de mayo de 2018(fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI. […] La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019-1), arrojó resultados negativos: no se encontró soporte físico que acredite la aprobación de la PSI. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El (la) señor(a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, no aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2017.1, ni en el rango de auditoria 2015-2019-1. […] 4. No se encuentra un examen físico de PSI a nombre de HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria en el 2017.1, periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.
Igual resultado negativo se obtiene en la verificación en todo el rango de auditoria (2015-2019-1). 5. El Equipo de Seguimiento aborda la revisión de los documentos fuente de investigación N° 7: “Archivo_ Fiscalía_1” en los que no se encuentra lista de resultados que incluya a HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO. 6. Revisadas las Fuentes de Información Nº 5 “Comunicaciones_PFI” y Nº6 “Comunicaciones_DARCA”, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO en el periodo académico 2017.1. 7.
El (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI. De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2017.1. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, […] adscrito (a) al programa de Fonoaudiología, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2017, con fecha de registro 21 de mayo de 2018. 1. No existe examen físico a nombre de HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2017. 2.
No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017. 3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017. 4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0.
En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) HENAO MONTENEGRO LUIS EDUARDO adscrito (a) al programa de Fonoaudiología, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]”31 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 39.
Por lo expuesto anteriormente, no se encuentra acreditado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 40. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre el registro inconsistente de la prueba de suficiencia en idioma extranjero que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de 31 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS(.zip) NroActu a 2”. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción, se evidencia que el señor Luis Eduardo Henao Montenegro, no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 10.° y 11.° del Acuerdo núm. 015 de 2011. 41.
Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores32 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 2000, 10.° y 11.° del Acuerdo núm. 015 de 2011.
Sobre la suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de fonoaudiólogo 42. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 43.
De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta y/o matrícula profesional de fonoaudiólogo y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta y/o matrícula, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.
Conclusión 44. El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional del tercero con interés directo; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar al 32 En relación con los artículos 2.° del Acuerdo 027 de 2000, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2011. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020220018200 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-651 de 3 de agosto de 2018; ii) Acta de Grado núm. 37 de 17 de agosto de 2018; y iii) Diploma núm. 1272 de 17 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de fonoaudiólogo del señor Luis Eduardo Henao Montenegro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Colegio Colombiano Profesional de Fonoaudiólogos la presente providencia, para lo de su competencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado