Micelio
11001032400020080042200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2008-11-21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Roberto Carranza Ruiz·Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Tercera interesada: Petrobras Colombia Limited Tema: Reiteración jurisprudencial.

Acto que niega una solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial por no ser de carácter definitivo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor Carlos Roberto Carranza Ruiz contra la Resolución 554 de 4 de abril de 20081, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 I.1.1. Las pretensiones 1. El ciudadano Carlos Roberto Carranza Ruiz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda y escrito de adición3 para elevar las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0554 del 04 de abril del año 2008, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la resolución 667 del 18 de julio del año 2002; 2.

Como consecuencia de la declaración anterior se disponga que la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED no tenía ni tiene autorización para la construcción y operación del oleoducto Melgar - Chicoral, gasoducto Flandes - Guandó y Acueducto Río Magdalena, ubicado en jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar, en el departamento del Tolima, por tuta (sic) distinta a la alternativa numero (sic) dos licenciada, ni Intervenir los conjuntos campestres residenciales las terrazas del lago y el laguito. 3.

Se condene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, MAVDT, que disponga la construcción del oleoducto gasoducto Guando Chicorál (sic), en cuanto hace referencia al tramo que intervino el predio 257 de la parcelación resacas del municipio de Melgar Tolima e intervino 1 “[…] Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 667 de 18 de julio de 2002 […]”. 2 Folios 38 a 88 del Cuaderno 1. 3 Folios 96 a 104 del Cuaderno 1. 2 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los conjuntos residenciales campestres Las Terrazas del Lago y el Laguito, propiedad horizontal, que ya estaban debidamente aprobados por el municipio de Melgar en el año 1992 y 1997, respectivamente por la alternativa número dos que es la que dicho ministerio autorizó mediante la licencia ambiental otorgada según resolución 667 del 18 de julio del año 2002.

Que se ordene a la entidad demanda (sic) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los artículos 176 y 178 del código contencioso administrativo. Una vez establecida la falsa motivación, se compulsen copias para la jurisdicción penal a efectos de que se investigue y se sancione la conducta de los funcionarios que incurrieron en las falsedades sobre las cuales se funda la providencia atacada […]”.

I.1.2. Hechos 2. Los hechos invocados por el actor, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 667 de 18 de julio de 2002, otorgó licencia ambiental a la empresa Petrobras Colombia Limited (en adelante Petrobras) para la construcción del oleoducto Melgar-Chicoral, gasoducto Flandes-Guandó y Acueducto Río Magdalena- Guandó, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar, en el departamento del Tolima. 2.2.

De conformidad con la licencia ambiental citada ut supra, la sociedad Petrobras recibió autorización para pasar los ductos (tubos), en el predio 257 de la parcelación resacas, Melgar, Tolima, por la denominada "[…] Alternativa Dos (2)” y tenía la posibilidad de variar la línea de la alternativa aprobada hasta un margen de 100 metros. 2.3.

La sociedad Petrobras decidió unilateralmente y sin autorización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desviar la línea de los ductos afectando los predios de la parcelación 257, interviniendo los conjuntos campestres Las Terrazas del Lago y El Laguito (propiedad horizontal). 2.4. El señor Carlos Roberto Carranza Ruiz presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 667 de 18 de julio de 2002, argumentando, en síntesis, que el trazado construido en los predios no se ajustaba a la autorización emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la licencia ambiental. 2.5.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 554 de 4 de abril de 2008, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor. 3 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial I.1.3.

Normas violadas y el concepto de violación I.1.3.1. Normas violadas 3. El actor invocó como infringidas las siguientes normas: los artículos 1°, 2°, 6°, 29 y 209 de la Constitución Política y 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. I.1.3.2. Concepto de violación (i) La falsa motivación 4. Manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el propósito de esclarecer los hechos relacionados con la solicitud de revocatoria directa ordenó la práctica de una visita técnica al área del proyecto y, como resultado de la misma se elaboró un concepto. 5.

Señaló que las conclusiones finales de la visita presentan las siguientes irregularidades: (i) fue practicada por una comisión integrada por profesionales que no eran peritos “[…] expertos y ajenos al Ministerio […]”; (ii) no efectuó una inspección técnica adecuada; (iii) no se levantó acta firmada por las partes; (iv) no realizó un levantamiento topográfico de la zona ni se basó en la cartografía oficial;

(v) omitió explicar la metodología que tuvo en cuenta; (vi) no se aportaron evidencias para definir si el oleoducto estaba o no en la posición plasmada en la cartografía contenida en los estudios ambientales; (vii) no valoró el componente socioeconómico; (viii) no realizó un reconocimiento detallado del corredor de ruta ni identificó los elementos ambientales, económicos y la infraestructura;

(ix) no abordó los efectos ambientales a largo plazo sobre los lagos existentes; (x) “[…] es tal el tamaño o extensión superficial del predio, así como de los lagos y las obras de infraestructura construidas [a] la fecha antes de la construcción del oleoducto, que indefectiblemente estas debían aparecer en la cartografía 1:25.000 o 1:30.00 […]”, entre otras. 6.

Mencionó que la sociedad Petrobras en el trámite administrativo presentó documentos falsos para obtener la licencia ambiental. En apoyo de su dicho, relacionó los planos y los documentos que, según su parecer, demuestran la verdadera intención de la parte demandante de construir el oleoducto en una ruta diferente a la aprobada. 7. Además de ello, argumentó que esa sociedad ocultó información relevante sobre los siguientes aspectos: el estudio de impacto ambiental y social del proyecto, la existencia de propiedades privadas, la presencia de cuerpos de agua, la vocación turística de la región y la información hidrográfica precisa. 4 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ii) Violación al debido proceso 8.

Aseguró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial en el trámite de la revocatoria designó una comisión para efectuar una visita técnica para esclarecer los hechos aducidos en la solicitud, la cual estuvo conformada por una abogada, una ingeniera geóloga, un ingeniero forestal y una trabajadora social. Sin embargo, a su juicio, tal comisión debió estar integrada por un grupo de profesionales idóneos como topógrafos, auxiliares de campo e ingeniero “[…] geodestas […]” que contaran con instrumentos de precisión. 9.

Adujo que no se levantó un acta de la visita formal firmada por las partes ni se efectuaron mediciones de campo, a fin de poder establecer si el oleoducto se construyó en el corredor autorizado o si este se encontraba por fuera del mismo. 10. Explicó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no le corrió traslado del concepto con el fin de poder presentar objeciones y ejercer su derecho de defensa. 11.

Señaló que la parte demandada justificó tal omisión argumentando que se trataba de una comisión de seguimiento y no de una visita técnica. Sin embargo, de manera contradictoria, utilizó las conclusiones formuladas por esa comisión para fundamentar la decisión de negar la petición de revocatoria. I.2. La adición de la demanda4 12. El actor agregó que: (i) la sociedad Petrobras construyó el oleoducto gasoducto por una ruta distinta a la autorizada, lo que dio lugar a que fueran enterrados los tubos por los predios de propiedad del señor Carlos Roberto Carranza Ruiz y a la intervención de los conjuntos campestres y (ii) el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en respuestas a derechos de petición ha reconocido que sí construyó el oleoducto por una ruta no autorizada.

I.3. Las contestaciones de la demanda I.3.1. La contestación de la demanda por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial5 13. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: - Excepciones propuestas 4 Folios 96 a 104 del Cuaderno 1. 5 Folios 151 a 172 del Cuaderno 1. 5 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 14.

La parte demandada planteó las siguientes excepciones: 15. (i) Caducidad de la acción. Consideró que la demanda se presentó por fuera del plazo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del CCA. 16. Además, en este mismo acápite de caducidad, señaló que la demanda debió dirigirse contra la Resolución 667 de 18 de julio de 2002, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a la sociedad Petrobras por ser este el acto “[…] definitorio […]” objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.

(ii) Indebida escogencia de la acción. Adujo que el actor debió presentar la acción de reparación directa pues la demanda se centra en los perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición de la Resolución 667 de 18 de julio de 2002. 18. (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva. Señaló que “[…] no existe, por las actuaciones administrativas del Ministerio, relación causal entre el acontecimiento que dice el actor le ha causado perjuicios y el servicio que conforme a la Ley presta mi mandante. […]”. 19.

(iv) “[…] INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”. Argumentó que el demandante no formuló ni desarrolló ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del CCA. - Argumentos de fondo 20. Agregó que el predio 257 siempre estuvo incluido en la licencia ambiental y que el realineamiento del oleoducto se realizó dentro de los límites previstos en la ley. 21.

Precisó que la sociedad Petrobras presentó la solicitud de aprobación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el Oleoducto – Gasoducto Melgar- Chicolar, en el cual se incluyeron tres alternativas. 22. Relató que mediante auto 129 de 19 de febrero de 2001, esa entidad solicitó información complementaria respecto al Diagnóstico Ambiental; mediante auto 340 de 21 de abril de 2001, determinó que la sociedad Petrobras debía presentar Estudio de Impacto Ambiental para “[…] el corredor correspondiente a la denominada Alternativa Número 2 (centro) de acuerdo con los términos de referencia HTER 410 […]”.

Luego de la evaluación, la entidad demandada procedió a otorgar licencia ambiental. 23. Adujo que “[…] [n]o es cierto, que la empresa construyó el oleoducto y enterró la tubería por los predios del Señor Carlos Roberto Carranza, como consecuencia 6 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de los realineamientos, cabe mencionar que de acuerdo con la Resolución 667 de 2002, artículo primero, parágrafo segundo, se evidencian dentro de las actividades autorizadas, las de aperturas de zanjas, bajado y tapado de tubería, construcción de cruces subfluviales, lo que muestra que desde su inicio el proyecto contemplo (sic) el enterramiento de la tubería. […]”.

I.3.2. La contestación de la demanda por Petrobras 24. La sociedad Petrobras, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso6, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 25. Planteó la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tras señalar que la Resolución 554 de 4 de abril del año 2008 fue notificada por edicto el día 6 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el “[…] 21 de noviembre de 2008 […]”, esto es, cuando había fenecido la oportunidad para presentar la demanda de manera oportuna. 26.

Agregó que el predio 257 siempre estuvo incluido en la licencia ambiental y además “[…] fue debidamente corroborado en diversas visitas de seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental. […]”. 27. Estimó que el demandante se limitó a realizar afirmaciones subjetivas sin aportar pruebas del daño ocasionado. Además, añadió que el actor tenía conocimiento de la ruta del oleoducto y que incluso fue indemnizado por la servidumbre que atraviesa su predio. 28.

Consideró que la conducta desplegada por el demandante desconoce la regla que se conoce como “[…] Venire contra factum proprium […]”, pues este ha firmado contratos de servidumbre con la sociedad Petrobras y ha recibido indemnizaciones por la servidumbre que atraviesa su predio. I.4. Trámite impartido al proceso 29. Según auto de 15 de diciembre de 20087, se admitió la demanda y en proveído de 27 de julio de 20108, la adición del escrito inicial. 30.

Mediante proveído de 25 de abril de 20119 se dio apertura al período probatorio y según auto de 21 de agosto de 201810, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 6 Vinculada mediante auto de 13 de octubre de 2011 (Folio 222 del Cuaderno 1). 7 Folios 91 a 92 del Cuaderno 1. 8 Folio 146 del Cuaderno 1. 9 Folios 180 a 181 del Cuaderno 1. 10 FolioS 787 del Cuaderno 2. 7 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 31.

El demandante11 insistió en que “[…] PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, no tenía ni tiene autorización para la construcción y operación del oleoducto Melgar – Chicoral gasoducto Flandes- Guando, ubicado en los Municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar, en el departamento del Tolima, por Ruta distinta a la alternativa número dos licenciada, ni intervenir los conjuntos campestres residenciales las terrazas del lago y laguito. […]”. 32.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales12 señaló que los cargos de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso no estaban llamados a prosperar. 33. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 34. Para abordar la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia, (ii) el problema jurídico y (iii) el análisis de las excepciones propuestas.

II.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo13 y el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201914, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. II.2. El problema jurídico 36.

Con fundamento en la demanda y la contestación, el problema jurídico que se debe resolver tiene por objeto establecer si (i) las excepciones propuestas por la parte demandada y el tercero interesado están llamadas a prosperar y, (ii) en caso contrario, si la Resolución 554 de 4 de abril de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es nula por haberse expedido con falsa motivación y transgrediendo el debido proceso. 11 Folio 789 a 791 del Cuaderno 2. 12 Folios 792 a 807 del Cuaderno 2. 13 “[…]

ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”. 14 “[…] Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial II.3.

El acto demandado 37. En el presente caso se discute la legalidad de la Resolución 554 de 4 de abril de 2008, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que es del siguiente tenor: “[…] MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NUMERO 0554 04 ABR 2008 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LA RESOLUCIÓN 667 DE 18 DE JULIO DE 2002" LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En uso de las facultades delegadas por la Resolución 1393 de 8 de agosto de 2007, en especial las conferidas por la ley 99 de 1993, el Decreto 216 de 2003, la ley 790 de 2002, el Decreto 3266 de 2004, el Decreto 1220 de 2005, el Decreto 500 de 2006, y […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la revocatoria directa de la Resolución 667 de 18 de Julio de 2002, por la cual este Ministerio otorgó a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED Licencia Ambiental para la construcción y operación del proyecto OLEODUCTO MELGAR - CHICORAL, GASODUCTO FLANDES - GUANDÓ Y ACUEDUCTO RÍO MAGDALENA - GUANDÓ ubicado en jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar en el departamento del Tolima, solicitada mediante escrito radicado con el 4120-E1-28442 de 20 de marzo de 2007, por el señor CARLOS ROBERTO CARRANZA RUIZ a través de su apoderado el doctor FERNANDO A. VALLEJO O., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Notifíquese por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio el contenido de la presente Resolución a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido; a la ASOSIACIÓN CIVIL “AMIGOS DEL JARDÍN BOTÁNICO DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS” a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO TERCERO. - Comuníquese por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio el contenido de la presente Resolución a la Gobernación del Tolima; a las Alcaldías Municipales de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar en el departamento del Tolima; a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA; a la Procuraduría General Delegada 9 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para Asuntos Ambientales y Agrarios; a la Contraloría General de la República; y a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO CUARTO. - Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales remítase la presente Resolución a la Oficina de Comunicaciones para su publicación en la Gaceta Ambiental de este Ministerio.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra esta Resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. […]”. (Negrilla y mayúscula del texto y subrayado fuera del texto) II.4. Análisis de las excepciones propuestas II.4.1. La excepción de inepta demanda 38. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial señaló que la demanda debió dirigirse contra la Resolución 667 de 18 de julio de 2002, mediante la cual otorgó licencia ambiental a la sociedad Petrobras por ser este el acto “[…] definitorio […]” objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.

Como se observa, los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada están dirigidos a señalar que la Resolución 554 de 4 de abril de 2008 no era susceptible de control judicial por esta jurisdicción, esto es, guardan relación con la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. 40. El numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil señala que la excepción de inepta demanda se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 41.

Por su parte, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece que toda demanda debe cumplir los siguientes requisitos: (i) la designación de las partes y de sus representantes; (ii) lo que se demanda; (iii) los hechos u omisiones; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, y, además, “[…] [c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]”;

(v) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer, y (vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 42. Los actos susceptibles de control judicial son los actos definitivos que corresponden a aquellos que “[…] ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. […]”.

(Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo). 43. En el caso sub examine, se encuentra probado lo siguiente: 10 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 667 de 18 de julio de 2002, otorgó licencia ambiental a la sociedad Petrobras para la construcción y operación del proyecto oleoducto Melgar – Chicoral, Gasoducto Flandes – Guandó y Acueducto Río Magdalena – Guandó, ubicado en jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar en el departamento del Tolima15. - Según auto 1879 de 14 de octubre de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoció al señor Carlos Roberto Carranza como tercero interviniente dentro del proyecto antes referido16. - Mediante escrito radicado 4120-E1-28442 de 20 de marzo de 2007, el señor Carlos Roberto Carranza Ruiz, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 667 de 18 de julio de 200217. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 554 de 4 de abril de 2008, negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 667 de 18 de julio de 200818. 44.

La jurisprudencia de esta Corporación Judicial de manera uniforme ha señalado que el acto administrativo que niega una solicitud de revocatoria directa no es parte de la vía gubernativa ni constituye un acto administrativo definitivo y, como tal, no es susceptible de control judicial. 45. Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 23 de octubre de 201419, señaló lo siguiente: “[…] La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]” (Negrilla fuera del texto) 15 Folio 3 del Cuaderno 1. 16 Anexos del expediente. 17 Anexos del expediente. 18 Folio 4 del Cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado: 25000-23-41-000-2014-00674-01.

Se pueden consultar, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, CP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado: 11001-03-24-000-2010-00349-00; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de noviembre de 2019, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, radicado: 11001-03-24-000-2013-00343-00;

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 11001-03-24-000-2009-00246-00. 11 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 46.

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados ut supra, la Sala considera que la Resolución 554 de 4 de abril de 2008, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negó la solicitud de revocatoria directa, presentada por la parte demandante, no constituye un acto definitivo susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción. 47.

En efecto, al revisar su contenido, se evidencia que la citada resolución no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo que se pretendía revocar, esto es, la licencia ambiental que se confirió a favor de la sociedad Petrobras. Así se desprende del siguiente cuadro comparativo: RESOLUCIÓN 667 DE 18 DE JULIO DE 2002 “POR LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA20” RESOLUCIÓN 554 DE 4 DE ABRIL DE 2008 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LA RESOLUCIÓN 667 DE 18 DE JULIO DE 2002" “ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, Licencia Ambiental para la construcción y operación del proyecto OLEODUCTO MELGAR - CHICORAL, GASODUCTO FLANDES - GUANDÓ Y ACUEDUCTO RIO MAGDALENA - GUANDÓ, localizado en jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar, en el Departamento del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. […]”.

(Negrilla del texto)

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la revocatoria directa de la Resolución 667 de 18 de Julio de 2002, por la cual este Ministerio otorgó a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED Licencia Ambiental para la construcción y operación del proyecto OLEODUCTO MELGAR - CHICORAL, GASODUCTO FLANDES - GUANDÓ Y ACUEDUCTO RÍO MAGDALENA - GUANDÓ ubicado en jurisdicción de los municipios de Coello, Espinal, Flandes, Suárez, Carmen de Apicalá y Melgar en el departamento del Tolima, solicitada mediante escrito radicado con el 4120- E1-28442 de 20 de marzo de 2007, por el señor CARLOS ROBERTO CARRANZA RUIZ a través de su apoderado el doctor FERNANDO A. VALLEJO O., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. […]” (Negrilla del texto) 48.

Nótese que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, la licencia ambiental es el acto administrativo emitido por la autoridad ambiental competente mediante el cual se confiere una autorización para ejecutar una obra o proyecto de infraestructura que pueda producir un grave deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales o introducir modificaciones notorias al mismo, y por eso, debe 20 Anexo 1 del expediente. 12 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial darse cumplimiento a los requisitos, términos, condiciones y obligaciones previstas en ella para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos negativos ambientales de la obra autorizada21. 49.

Así las cosas, como quiera que el acto que se demanda no es pasible de control judicial, la Sala declarará probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, en consecuencia, se inhibirá de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 50. Al haberse encontrado probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esta Sala se releva del estudio de las demás excepciones propuestas por la parte demandada y por el tercero interesado. 51.

La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199822, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante pues su conducta no estuvo precedida de mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso y, además, esta se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y, en consecuencia, INHIBIRSE de decidir las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. 21 La jurisprudencia ha señalado que: “[…] trámite de aprobación de la licencia ambiental está dividido principalmente en tres fases: (i) pronunciamiento sobre la exigibilidad y/o aprobación del diagnóstico ambiental de alternativas (DAA), (ii) solicitud de licencia ambiental por parte del interesado, (iii) evaluación de la solicitud y (iv) expedición del acto administrativo que otorga o niega la licencia”.

(Sentencia C- 145 de 2021: MP: Paola Andrea Meneses Mosquera 22 “[…]

ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] ”. 13 Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00422 00 Demandante: Carlos Roberto Carranza Ruiz Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.