CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05114-01 Accionantes: Edilberto José Altamar Arrieta y otros Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió revocar la decisión de improcedencia y negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La posición mayoritaria de la Sala consideró que mediante la solicitud de amparo se pretendió reabrir un debate meramente legal, propio del proceso ordinario, porque la accionante reiteró los argumentos de la apelación. 1.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió, pues el accionante señaló el derecho fundamental que consideró vulnerado (debido proceso) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Por otra parte, considero que el amparo solicitado debió negarse porque no se configuró el defecto alegado por el accionante.
De la revisión de la sentencia del tribunal accionando se advierte que, dicha autoridad valoró adecuadamente las pruebas aportadas y las declaraciones recibidas en el proceso ordinario. En la providencia cuestionada se constata dicha valoración en los siguientes términos: <<(…) la explicación de los hechos en los cuales resultó herido el señor Edilberto, del documento poligrama 096 se indica que el 19 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 9:20 pm fue capturado el señor Yeiner Jesús Altamar Arrieta quien portaba un arma tipo revólver sin contar con los permisos correspondientes, mientras se encontraba en la calle 36 con carrera 8 barrio Ovidio Mejía en la ciudad de Maicao.
(Fl 124, Cuaderno Digital). Por su parte, el informe de policía de vigilancia del 19 de marzo de 2016 se detalla el procedimiento de captura, indicándose que en el momento en que el señor Yeiner Altamar fue capturado la comunidad intentó evitar el procedimiento, lanzando objetos contundentes contra los uniformados e incluso realizando varios disparos contra los agentes de Policía. (Fl 126, Cuaderno Digital).
Ahora bien, en orden a determinar si hay lugar, o no, a declarar la responsabilidad de la entidad accionada, debe como primer supuesto esclarecerse si, en efecto, los agentes de Policía accionaron sus armas de dotación oficial el pasado 19 de marzo de 2016. Así las cosas, para probar que el daño fue causado por los uniformados de la policía, los accionantes presentaron los siguientes medios de prueba: i) denuncia penal radicada por la señora Nuris Romero, ii) testimonio de Yeiner Altamar, y iii) testimonio de Kendris Fernández.
En relación con la denuncia presentada por la señora Nuris Romero, conforme se indicó líneas atrás esta se valorará como prueba documental de carácter eminentemente informativo. De manera que, de la citada denuncia no puede desprenderse que los policiales accionaron sus armas de fuego, mucho menos que la bala que impactó la humanidad del señor Altamar fue disparada por un uniformado de la Policía. Y es que, los hechos narrados en la precitada denuncia generan inquietud, entre otras, porque cuenta que el señor Altamar fue atacado por un uniformado que, supuestamente, le propinó un golpe en su rostro, no obstante, en la historia clínica no se relacionan golpes en la integridad del señor Altamar, lo que genera cuestionamientos sobre la veracidad de los supuestos fácticos narrados.
En cuanto hace al testimonio del señor Yeiner Altamar, se trata de un testigo sospechoso debido al grado de parentesco con los accionantes, lo cual, conduce a que su testimonio sea valorado con mayor rigurosidad. Así, de su testimonio no se desprende en grado de certeza que agentes de la policía nacional hayan utilizado sus armas de dotación oficial y disparado contra las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pues, si bien relata que hubo un cruce de disparos y que la comunidad recogió al menos tres (3) casquillos, lo cierto es que no hay prueba alguna que soporte su dicho.
Por último, en relación con el testimonio de la señora Kendris Fernández, si bien manifestó ser testigo presencial de los hechos y advertir cuando un uniformado le disparó al señor José Altamar, no puede pasarse por alto que el agente de policía Sergio Prada -cuyo testimonio no fue tachado de falso- declaró que durante el operativo los policiales no accionaron sus armas de dotación, y así lo repitió en al menos dos (2) oportunidades durante su declaración. En virtud de lo anterior, como quiera que no logró acreditarse que los agentes de policía nacional accionaron sus armas durante el operativo realizado el 19 de marzo de 2016, (…)>> De lo expuesto, es claro que el tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado.
De dichas pruebas no se podía deducir que la lesión que el accionante sufrió, hubiera sido con ocasión de un enfrentamiento entre agentes de la policía y civiles para que se aplicara el régimen objetivo por riesgo excepcional. Además, ni siquiera se acreditó que los agentes de Policía hubieran usado sus armas para adelantar el procedimiento de captura.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado