CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Juana Silva Montero Parte accionada: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Juana Silva Montero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como madre del fallecido oficial capitán del Ejército Nacional Xavier Alfonso Franco Silva. 1.2.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Juana Silva Montero acreditó la dependencia económica que tenía con su fallecido hijo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Inconforme con la decisión anterior la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 9 de abril de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Juana Silva Montero contaba con tres pensiones, por lo que el aporte de su fallecido hijo Xavier Alfonso Franco Silva constituía únicamente como “[…] un apoyo económico que realizaba a sus progenitores del cual no pudo obtenerse certeza de una cifra o monto específico […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al considerar que los testimonios de los señores Hernando Camargo y Edwin David Ponce fueron insuficientes porque “[…] no precisaron la suma exacta que aportaba el hijo fallecido a su señora madre, aspecto que esta por demás decirlo, hace parte de la intimidad de la familia […]”.
Aseguró que la autoridad accionada violó el derecho fundamental al debido proceso porque practicó una prueba que no fue solicitada en primera instancia por ninguna de las partes, dicha prueba fue el haber consultado la afiliación a salud y la información sobre sus pensiones. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y especial protección de la persona tercera edad vulnerados por la providencia objeto de esta acción de tutela. 2.Que se revoque la providencia del Tribunal administrativo del Magdalena, fechada 9 DE ABRIL DE 2025, y se ordene a este tribunal ordenar al juez 10administrativo de Santa Marta, mantener en firme la decisión proferida el 28de agosto de 2023. 3.Que se tomen las medidas necesarias para evitar la vulneración de los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de mi representa, el futuro […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. III.
INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó denegar el amparo constitucional porque no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante lo que se observa es una inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia, sin que sea posible convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional toda vez que de los hechos narrados por la accionante no se observa ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional porque esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue parte dentro del proceso objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 47001-33-33-005-2017-00423-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada valoró indebidamente los testimonios que acreditaban que dependía económicamente de su hijo fallecido Xavier Alfonso Franco Silva, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07305-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.