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11001031500020210678700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-05

Radicación interna: 9742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jhonatan Galindo Polania·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: JHONATAN GALINDO POLANÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Galindo Polanía1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 23 de julio de 2021, envió la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica junto con la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 18 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido de la solicitud e indicó que se remitiría a la persona encargada para el correspondiente trámite.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2021, radicó una petición ante la entidad con el fin de que se resolviera su solicitud de acreditación de la práctica jurídica. Sin embargo, aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela la petición aun no había sido resuelta. 2. Fundamentos de la acción El actor manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, al no resolver la solicitud 1 La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, a pesar de que han transcurrido setenta y tres (73) días, término que supera el plazo de diez (10) días del artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, e incluso el plazo de veinte (20) días establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, para resolver peticiones de expedición de documentos.

Además, indicó que desde la radicación de la petición el 8 de septiembre de 2021, han transcurrido veinticinco (25) días calendario y diecisiete (17) días hábiles, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Aseveró que por la tardanza en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, ha perdido la posibilidad de participar en las cuatro (4) convocatorias para graduación que ha abierto su Universidad, por lo que se le ha imposibilitado acceder a ofertas laborales, afectando su subsistencia familiar y personal.

Por último, mencionó que se encuentra legitimado para iniciar la acción de tutela dado que fue quien presentó la solicitud de expedición de resolución de aprobación de su práctica jurídica el 23 de julio de 2021. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERA. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 08 de septiembre de 2021 (sic), formulada por la suscrita accionante (sic).

SEGUNDA. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera acto administrativo [de] acreditación de judicatura del suscrito JHONATAN GALINDO POLANIA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) de Pitalito. TERCERA. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales”. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Capturas de pantalla de los correos electrónicos de 23 de julio y 18 de agosto de 2021, mediante los cuales, en su orden, se remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y la entidad accionada acusó recibido de su solicitud. • Copia de la petición de 8 de septiembre de 2021, dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se diera respuesta a la solicitud de expedición de la resolución que aprueba la práctica jurídica del señor Jhonatan Galindo Polanía. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 103577 a 103579 de 12 de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 13 de octubre de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.

Señaló que el señor Jhonatan Galindo Polanía pidió el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas.

Adujo que expidió la Resolución Nº 6744 de 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Jhonatan Galindo Polanía. Así mismo, refirió que la mencionada resolución fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante el oficio Nº 6744 de 13 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: galindopolania29@gmail.com;

Jhonatangalindo-1994@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 6744 de 13 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Jhonatan Galindo Polanía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 6744 de 13 de octubre de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica al señor Jhonatan Galindo Polanía3, así: 3 La acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2021 y se admitió el 8 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) A través del oficio Nº 6744 de 13 de octubre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución al demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones galindopolania29@gmail.com, como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en cuanto a la emisión de la respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06787-00 Demandante: Jhonatan Galindo Polanía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO