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11001031500020230460701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jaime Uriel Salazar Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión gracia / Factores salariales para la liquidación / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jaime Uriel Salazar Reyes contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2023 Jaime Uriel Salazar Reyes interpuso, por medio de apoderado, una acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad porque la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 15001-33-33-003-2015-00166-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.- Tutelar los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- Declarar que con la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-003- 2015-00166-01, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegítima por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-003-2015-00166-01, adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 4.- Que la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, epida la sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirma el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó como docente oficial el 4 de agosto de 1980. El 26 de enero de 2012, con la Resolución UGM 029319, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia. 3.2.- Posteriormente, adelantó un proceso ejecutivo laboral contra el Departamento de Boyacá para obtener el pago del veinte por ciento (20%) del sobresueldo, establecido en la Ordenanza 23 de 1959 del Departamento de Boyacá. El proceso cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y terminó por pago total de la obligación el 24 de junio de 2010. 3.3.- El 3 de febrero de 2015 solicitó reliquidar el valor de la pensión para que se incluyera el factor salarial del veinte por ciento (20%) del sobresueldo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 3 Protección Social (UGPP) negó la solicitud mediante resolución RDP019840, confirmada en la Resolución 032998 del 12 de agosto de 2015.

En consecuencia, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas resoluciones. 3.4.- Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión gracia del accionante.

La UGPP apeló la decisión bajo el argumento de que la Ordenanza 23 de 1959 fue expedida al margen de las competencias reglamentarias del Departamento de Boyacá y que fue derogada antes de que el accionante adquiriera el derecho a la pensión. Añadió que no se probó que el accionante hubiese devengado el sobresueldo del veinte por ciento 20%. 3.5.- Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que los factores salariales para la liquidación de la pensión gracia deben acreditarse por medio de documentos expedidos por la entidad nominadora, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 50 de 18861. Por ende, el documento expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja aportado por el accionante, en el que se indica que cursó un proceso ejecutivo para el cobro del veinte por ciento (20%) del sobresueldo, no es apto para probar que efectivamente devengó el factor salarial.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio relacionado con el reconocimiento del factor salarial del veinte por ciento (20%) del sobresueldo. 4.1.- Señala que la autoridad judicial accionada fue arbitraria al exigir una tarifa legal para probar que devengó el veinte por ciento (20%) del sobresueldo, toda vez que la entidad no pagó <<voluntariamente>> la obligación, sino que tuvo que recurrir a la vía ejecutiva para su cobro. 1 << Artículo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 4 4.2.- Añade que, en todo caso, aportó otras documentales expedidas en las que consta que sí devengó el emolumento. Particularmente, menciona (i) la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sobre el proceso ejecutivo adelantado por el accionante y (ii) el documento del 18 de marzo de 2015 suscrito por el tesorero general del Departamento de Boyacá, en el que se certifica que la entidad pagó la obligación al accionante conforme a la liquidación del juzgado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá (accionada) manifestó que se debe negar el amparo, pues la providencia atacada se ajusta al ordenamiento jurídico y se profirió en observancia del derecho al debido proceso de las partes. 6.- La UGPP (tercero interesado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que el accionante no demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales invocadas y que pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Expuso que el asunto no detenta relevancia constitucional porque los reproches se fundamentan en una mera inconformidad con el fallo y no se demuestra una posible vulneración o amenaza a derechos fundamentales. F. Impugnación 8.- El 9 de octubre de 2023 el accionante impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sostiene que la indebida valoración de las pruebas que refieren al reconocimiento del veinte por ciento (20%) del sobresueldo constituye una violación a sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 5 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En su lugar, negará el amparo solicitado. 10.- Sobre el particular, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En efecto, el accionante alega una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso e invoca el defecto o vicio en el que habría incurrido la providencia acusada; esto es, defecto fáctico.

Así mismo, se constata que el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, toda vez que el presunto defecto se presentó en la sentencia de segunda instancia, contra la cual no proceden recursos. G.- Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen porque (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de relevancia constitucional por las razones expuestas anteriormente; (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 24 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 25 de agosto de 2023; es decir, dentro del término de los seis meses precisados por esta Corporación2 y por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configura el defecto fáctico porque la autoridad judicial no valoró arbitraria y caprichosamente las pruebas 12.- La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró razonablemente las pruebas aportadas al proceso ordinario. Al efecto, resolvió restarle fuerza probatoria a las documentales relacionadas con el proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con fundamento en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886, según el cual los factores salariales devengados deben probarse a través de la certificación expedida por la entidad respectiva o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 6 12.1.- Para sustentar su decisión, la autoridad judicial accionada expuso que la tarifa legal contenida en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 es una norma especial en materia pensional, de manera que su aplicación es preferente a la regla general de la libertad probatoria contenida en el artículo 165 del Código General del Proceso. 12.2.- Añadió que, como la mencionada norma no fue derogada expresa ni tácitamente por las legislaciones procesales expedidas con posterioridad, se entiende que continúa vigente.

En consecuencia, el tribunal concluyó que el accionante no logró probar que devengó el factor salarial del veinte por ciento (20%) del sobresueldo, pues su solicitud se fundamentó en documentos expedidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y no por la entidad nominadora. 13.- Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el documento del 18 de marzo de 2015 suscrito por el tesorero general del Departamento de Boyacá certifica que la entidad pagó el emolumento en cumplimiento del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y conforme a la liquidación aprobada en el proceso.

Por lo tanto, contrario a lo que afirma el accionante, el documento no evidencia que devengó el veinte por ciento (20%) del sobresueldo durante el tiempo que laboró como docente oficial, sino que ingresó a su patrimonio con ocasión a la orden de pago proferida por el juez de ejecución. El tribunal no tuvo una prueba que acreditara que el accionante devengó el sobresueldo durante el tiempo que laboró como docente, razón por la cual negó el derecho. 14.- En definitiva, se evidencia que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria o caprichosa, toda vez que se pronunció sobre las pruebas aportadas y explicó los motivos legales por los cuales desmeritó su valor probatorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por el accionante.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04607-01 Accionante: Jaime Uriel Salazar Reyes Se revoca la sentencia de primera instancia y se niega el amparo 7 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado