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11001031500020260094401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-08

Radicación interna: 4056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jaime Ramiro Vanegas Espinosa, Luis Reiver Diaz Amado, Raul Ulloa Arias, Jhon Fabián Díaz Serrano Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00944-01 Demandante: RAÚL ULLOA ARIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Monto de indemnización. Improcedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, Raúl Ulloa Arias, Luis Reiver Díaz Amado y Jaime Ramiro Vanegas Espinosa, actuando a través de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, igualdad, vivienda y vida digna, así como libertad de escoger profesión u oficio.

A juicio de los tutelantes, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la providencia del 16 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que modificó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-23-31- 000-2011-00117-03. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. TUTELAR a mis PODERDANTES los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, a la REPARACION INTEGRAL, REAL Y EFECTIVA, a la VIVIENDA DIGNA, a la VIDA DIGNA, a la LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO, a la IGUALDAD, y a la ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE MERECE EL TRABAJADOR AGRARIO establecidos en la Constitución Política Nacional, toda vez que fueron vulnerados en la DECISION adoptada por EL CONCEJO (sic) DE ESTADO EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO. DECLARAR que la DECISIÓN de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2025; proferida por SUBSECCION A, DE LA SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO DEL CONCEJO (sic) DE ESTADO vulneró los Derechos Fundamentales de los señores LUIS REIVER DIAZ AMADO, JAIME RAMIRO VANEGAS ESPINOSA, RAUL ULLOA ARIAS y ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS.

TERCERO. ORDENAR al CONCEJO (sic) DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, que en el término de esta providencia profiera sin modificar lo ya decidido frente al Lucro Cesante, nueva sentencia, en la que CONDENE en solidaridad por concepto de Daño Emergente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A.” y OLEODUCTOS DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A por el valor de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 749.083.50,00) por el Daño causado a 250 hectáreas del cultivo de arroz propiedad de LUIS REIVER DIAZ AMADO, JAIME RAMIRO VANEGAS ESPINOSA, RAUL ULLOA ARIAS y ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS.

De no tenerse por establecido el valor de la cuantía por concepto de Daño Emergente solicito que se condene en ABSTRACTO a fin de que se le protejan y garanticen sus derechos fundamentales. El anterior valor “$ 749.083.50,00” se tomó del “INFORME DE PERITAJE PARA DETERMINAR DAÑOS SI LOS HAY DEL PASO DEL OLEODUCTO LLANOS ORIENTALES” emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, a través del perito evaluador Reinel Figuereo Rodriguez con apoyo de Juan Esteban Carvajal Amaya, restando de los COSTOS DIRECTOS los gastos de RECOLECCION “valor bulto, valor zorreo, jornales adicionales y el transporte del cultivo al molino”, - el valor por concepto de alimentación diaria se incluyó en el valor del Daño Emergente, porque fue un gasto que se causó durante la ejecución del proyecto agrícola frustrado”. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De los hechos previos al proceso de reparación El señor Orlando Buitrago Ballesteros, en calidad de propietario del inmueble denominado finca LOS DESEOS, ubicado en la vereda EL GUIRA, jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare, constituyó servidumbre de oleoducto y tránsito a favor de ECOPETROL S.A., con el objeto de facilitar la colocación de un tubo de transporte de petróleo crudo, con destino a los tanques de almacenamiento de Monterrey, Casanare.

Con ocasión de la construcción del oleoducto Llanos Orientales en el mes de junio de 2009, se efectuaron trabajos de remoción de tierras y excavación de zanjado para la Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalación del tubo en la parte del predio del señor Ballesteros, lo que provocó daños por la imposibilidad de paso de maquinaria agrícola e insumos y se impidió el buen cuidado del cultivo de arroz que allí tenía plantado el propietario del predio y afectó la consecuente recolección de la cosecha, la cual se echó a perder. 3.2.

Del medio de control de reparación directa El señor Orlando Buitrago Ballesteros instauró una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A. y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., por la pérdida de un cultivo de arroz sembrado en el predio “Finca Los Deseos” de su propiedad; reclamó la indemnización integral de los perjuicios derivados de la frustración del proyecto agrícola.

En la demanda se explicó que el cultivo de arroz sembrado en el predio Los Deseos fue producto de una sociedad de hecho entre los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias, Luis Reiver Díaz Amado con el señor Orlando Buitrago Ballesteros, por lo que los señores Vanegas Espinosa y Ulloa Arias le otorgaron poder a este último para reclamar por la vía extrajudicial o judicial la indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, el señor Ballesteros otorgó poder a su abogado,quien interpuso el medio de control. El proceso fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 2011, oportunidad en la que se tuvieron como demandantes a Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias. El proceso se adelantó bajo el radicado 85001-23-31-000-2011-00117-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas por la pérdida parcial del cultivo y profirió condena en abstracto para que los perjuicios fueran liquidados mediante incidente y sin discriminar cuáles eran los perjuicios a liquidar.

La orden se dictó en los siguientes términos: Primero: Declarar la prosperidad parcial de la objeción a la prueba pericial emitida por el auxiliar de la justicia Reinel Figueredo Rodríguez en cuanto a la categoría del suelo del predio Los Deseos y en relación con la contabilización de costos, por las razones indicadas en la motivación. Segundo: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas, acorde con lo señalado en las consideraciones.

Tercero: Declarar solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la pérdida de 220 hectáreas del cultivo de arroz señalado en las consideraciones y de acuerdo a lo expuesto en ellas. Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuentemente con la anterior declaración, condenar en abstracto a Ecopetrol y a Oleoducto de los Llanos Orientales al pago de los perjuicios, que deberá cuantificarse a través de incidente que deberá promover la parte actora en el término y demás previsiones señaladas en el artículo 172 del C.C.A y normas concordantes, conforme a los parámetros que se indican en la motivación respecto de la configuración del daño resarcible.

La condena se hace a favor de la comunidad de hecho conformada para el cultivo de arroz, por los demandantes Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: No condenar en costas en la instancia. Sexto: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.

Séptimo: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme. La parte demandante apeló la decisión, por considerar que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a (i) los daños causados a 30 hectáreas correspondientes a los lotes 1; (ii) el reconocimiento del lucro cesante futuro; (iii) la ocupación de un área mayor respecto a la inicialmente constituida y (iv) la desvalorización comercial del predio por la constitución de la servidumbre.

Por su parte, la demandada apeló la decisión para discutir principalmente que (i) la decisión adoptada por el Tribunal, respecto al reconocimiento de los perjuicios a favor de la «comunidad de hecho», imponía una condena extra petita; situación que vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues el demandante era únicamente el señor Orlando Buitrago Ballesteros (ii) no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad, (iii) se aplicó un régimen de responsabilidad objetivo improcedente y (iv) se configuraron causales eximentes de responsabilidad.

En consecuencia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la responsabilidad por 250 hectáreas y condenó únicamente por concepto de lucro cesante, así:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: Declarar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. solidariamente responsables por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.

SEGUNDO: Condenar a las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL S.A. a pagar a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros la suma de $270.100.678, por concepto del lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la pérdida de un cultivo de 250 hectáreas de arroz que se localizaba en el predio de matrícula inmobiliaria No. 470-83044 “Finca Los Deseos”.

TERCERO: No condenar en costas en la instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ordenar devolver los excedentes de las sumas consignadas para gastos del proceso si las hubiere, dejando las constancias de rigor.

QUINTO: Ordenar el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme. Empezó por precisar que con base en las pruebas recaudadas, especialmente los testimonios rendidos por los señores Luis Reiver Díaz Amado, Leonardo Calixto Vargas y José Benjamín Rojas, la inspección judicial anticipada y el dictamen pericial, el señor Orlando Buitrago Ballesteros se encontraba legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser el propietario del predio "Los Deseos" y del cultivo de arroz allí localizado.

Consideró que el señor Luis Reiver Díaz Amado no tenía la calidad de socio del proyecto ni de parte procesal, pues actuó como administrador de la finca y compareció al proceso como testigo para declarar sobre el aislamiento de los lotes, la imposibilidad técnica y financiera de continuar el cultivo y explicar que las facturas que sirvieron de soporte al dictamen pericial fueron expedidas a su nombre, pues a él le correspondía la compra de insumos y la coordinación de las labores agrícolas.

En consecuencia, sobre el señor Díaz Amado, no se hizo análisis de legitimación ni de derechos sobre la indemnización. La Subsección señaló que con las declaraciones rendidas por Raúl Ulloa Arias y Jaime Ramiro Vanegas Espinosa quedó establecido que tenían una sociedad comercial de hecho con el señor Buitrago Ballesteros para la ejecución del proyecto agrícola, pues realizaron aportes en capital y en industria.

También precisaron que no existía un acuerdo explícito sobre el monto de los aportes ni sobre el reparto de utilidades, sino que esto se definiría una vez vendidas las cosechas. Explicó que, cuando surgió el conflicto por los efectos nocivos de la instalación del oleoducto, Ulloa Arias y Vanegas Espinosa otorgaron poder al señor Buitrago Ballesteros para que se encargara de la gestión judicial y extrajudicial de la controversia, con facultades amplias de disposición de los derechos en disputa, por lo que Buitrago adelantó por sí mismo el trámite de las pruebas anticipadas y posteriormente acudió al proceso, en el entendido de que el reparto entre los socios se haría con posterioridad, conforme a los aportes de cada uno hasta la frustración del cultivo.

La Sala consideró que esa forma de proceder encuentra pleno respaldo en los artículos 499 y 501 del Código de Comercio, conforme a los cuales los derechos y obligaciones de la sociedad de hecho se entienden adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios, y los terceros pueden hacer valer sus derechos respecto de cualquiera de ellos.

Sobre la calidad procesal de Ulloa Arias y Vanegas Espinosa, precisó que ellos: (i) no otorgaron poder al apoderado judicial del proceso, (ii) no se identificaron como integrantes del extremo accionante en la demanda y (iii) no formularon pretensión alguna a su favor. En consecuencia, concluyó que: "nunca han tenido la condición de parte en este proceso y, en esa medida, sería impropio predicar de ellos su falta de legitimación Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la causa, pues esto solo se analiza frente a aquellas personas que integran alguno de los extremos de la relación procesal".

En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia para excluirlos de la declaratoria de condena, sin necesidad de declarar su falta de legitimación. Finalmente, en cuanto a la distribución de la condena, señaló que cualquier suma pagada a uno de los socios se entiende saldada en favor de la sociedad comercial de hecho, correspondiendo a sus propios miembros determinar la distribución interna conforme a los acuerdos privados que hubieren celebrado.

Asimismo, dejó expresamente a salvo: "la posibilidad que estos señores tienen de reclamar parte de la eventual indemnización al señor Orlando Buitrago Ballesteros, de conformidad con el acuerdo privado celebrado entre ellos". El señor Orlando Buitrago Ballesteros solicitó aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia, al considerar que la pretensión indemnizatoria no se limitó a una tipología específica de perjuicio y que, pese a encontrarse acreditadas inversiones y gastos inherentes al cultivo frustrado, la sentencia omitió pronunciamiento expreso respecto del daño emergente; no obstante, su solicitud fue negada mediante auto del 1° de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accionada. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por configuración de una vía de hecho y sin desarrollarlas individualmente. En cuanto al fondo del asunto, señalaron que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas debidamente allegadas al proceso, que permitían reconocer la indemnización por daño emergente.

Alegaron la indebida valoración de la prueba pericial que determinó si se provocaron daños por el paso del oleoducto “llanos orientales”, así como de los anexos aportados en el informe técnico que probaban los gastos incurridos en el proyecto agrícola y que justificaban la conclusión del informe técnico pericial y de las declaraciones rendidas por Luis Reiver Diaz Amado, Raul Ulloa Arias, Jaime Ramiro Vanegas y Orlando Buitrago Ballesteros, en las que manifestaban los aportes realizados por cada uno de ellos en el proyecto agrícola frustrado y de las deudas contraídas como consecuencia directa de la frustración del proyecto agrícola.

Discutieron que, como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas antes Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citadas, era posible reconocer la indemnización por los perjuicios que fueron negados en la sentencia cuestionada.

Consideraron incongruente que la sala haya dado aptitud probatoria a las facturas expedidas por Agrocom LTDA a nombre de Luis Reiver Diaz Amado, pero a la misma vez, haya manifestado que la parte demandante no había demostrado inversiones, ni obligaciones, ni erogaciones pendientes por motivo de la frustración del proyecto agrícola. Esgrimieron que el Consejo de Estado no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el expediente que demostraban las inversiones incurridas por la sociedad de hecho en el proyecto agrícola frustrado, sino que se limitó a concluir que, para condenar a las demandadas por concepto de daño emergente, no bastaba con “suponer” que se habían causado tales erogaciones.

Sin embargo, la solicitud de reconocimiento de este daño no se basó en simples “suposiciones”, sino que fueron inversiones y erogaciones confirmadas por los medios de convicción debidamente expuestos en el proceso. Defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 193 del CPACA, porque si para la autoridad judicial demandada los medios de convicción legalmente incorporados al proceso no eran suficientes para establecer la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de 250 hectáreas de arroz, determinada por los demandantes en 1.041.250.000,00; mal hizo el ad quem en no condenar en abstracto.

Violación directa de la Constitución, toda vez que con la negativa de reconocimiento de los perjuicios en debida forma se violaron los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como el principio de reparación integral. Esto por cuanto se “condenó a los DEMANDANTES a soportar los daños económicos por concepto de daño emergente causado a las 250 hectáreas del cultivo de arroz frustrado, imponiendo una carga o deber jurídico sin estar ellos “DEMANDANTES” en el deber jurídico de soportar”. 5.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, indicó que se configura la falta de legitimación por activa, dado que los accionantes no fueron parte en el proceso de reparación directa ni destinatarios de la condena impuesta. Que la sentencia de segunda instancia reconoció legitimación únicamente al señor Orlando Buitrago Ballesteros, quien actuó como demandante exclusivo; por tanto, sostuvo que los actuales tutelantes carecen de agravio directo, personal y actual.

Que la acción carece de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural, de manera que sólo se evidencia una discrepancia sobre la valoración de pruebas y la determinación del perjuicio Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizable, asunto propio del trámite de legalidad ordinaria y de contenido estrictamente económico.

Argumentó que no existió valoración arbitraria ni omisión probatoria, toda vez que esa autoridad judicial explicó de manera expresa que el dictamen pericial solo proyectaba utilidades (lucro cesante) y no acreditaba una disminución patrimonial autónoma constitutiva de daño emergente. Además, señaló que no se probaron obligaciones crediticias ciertas, pasivos insolutos o erogaciones efectivas.

Precisó que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al caso, pues el proceso se rigió por el Decreto 01 de 1984, en atención a la fecha de presentación de la demanda. No obstante, expuso que aun si se aplicare el artículo 172 del CCA, no procedía condena en abstracto por daño emergente, dado que no existía incertidumbre sobre su cuantificación, sino una ausencia de prueba sobre su configuración. Indicó que no se identificó un desconocimiento inmediato de normas superiores, toda vez que los derechos fundamentales invocados se plantearon como consecuencias económicas del fallo y no como vulneraciones constitucionales autónomas, por lo que solicitó declarar la improcedencia o, en subsidio, negar el amparo.

El Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. Sucursal Colombia -ODL, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes no fueron parte dentro del proceso de reparación directa decidido por la sentencia del 16 de junio de 2025. Indicó que los accionantes no comparecieron como demandantes, no otorgaron poder, ni intervinieron como coadyuvantes y la condena fue reconocida exclusivamente a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros, por lo que carecen de titularidad procesal para cuestionar la providencia. Adujo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no promovieron directamente la solicitud de adición o aclaración, ni agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el CPACA, como el recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela no podía emplearse como instancia sustitutiva para revivir oportunidades procesales precluidas ni para reemplazar cargas probatorias omitidas.

Alegó la inexistencia de una irregularidad procesal, dado que la inconformidad expuesta por los accionantes se contraía a una discrepancia frente a la valoración probatoria y la liquidación de perjuicios, particularmente respecto del daño emergente, pero no se evidenciaba un yerro ostensible, arbitrario o manifiesto en la actividad valorativa de la autoridad judicial accionada, de quien indicó, motivó de manera expresa y razonada su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no estaba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues se planteó una controversia eminentemente patrimonial que no comportaba una vulneración directa de derechos fundamentales, pretendiendo reabrir un debate indemnizatorio ya resuelto, instrumentalizando el amparo constitucional como tercera instancia, razón por la cual solicitó rechazarla y ordenar el archivo de la actuación. Ecopetrol SA solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, ya que los accionantes no fueron parte en el proceso de reparación directa ni destinatarios de la condena.

Señaló que la sentencia precisó que la indemnización fue reconocida exclusivamente al señor Orlando Buitrago Ballesteros, quedando cualquier distribución interna en el ámbito privado. Alegó además la ausencia de requisitos para la tutela contra providencias judiciales, en especial la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Sostuvo que la acción pretendía reabrir el debate probatorio ya definido por el juez natural y suplir cargas probatorias que correspondían a la parte interesada dentro del proceso ordinario.

Adujo que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró integralmente las pruebas y aplicó correctamente la distinción entre daño emergente y lucro cesante, exigiendo certeza del gasto histórico para el primero; por tanto, consideró improcedente convertir la condena concreta en una condena en abstracto por vía de tutela.

El tercero vinculado, Orlando Buitrago Ballesteros, guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia dictada el 5 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción, al estimar que los accionantes invocan su condición de integrantes de una sociedad de hecho dedicada al cultivo de arroz; no obstante, en la sentencia cuestionada se señaló expresamente que “no otorgaron poder”, “no se identificaron como integrantes del extremo accionante” y que “nunca han tenido la condición de parte en este proceso”, razón por la cual fueron excluidos de la declaratoria de condena.

Precisó que la condena fue reconocida exclusivamente a favor del señor Orlando Buitrago Ballesteros y se dejó a salvo, de manera explícita, la posibilidad de que los ahora accionantes reclamen internamente la porción que estimen corresponderles conforme a los acuerdos privados celebrados entre ellos, precisión que delimitó con claridad el alcance subjetivo de la decisión judicial.

Consideró que, aun cuando pueda existir una relación sustancial derivada de la alegada sociedad de hecho, ello no suple la ausencia de legitimación procesal en el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa ni transforma retroactivamente su posición jurídica dentro del proceso, pues la acción de tutela exige una afectación directa, personal y actual derivada de la providencia, presupuesto que no se configura en este caso.

Agregó que la improcedencia también se fundamenta en la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, de manera que si los accionantes estiman vulnerados sus derechos económicos derivados de la actividad común, cuentan con mecanismos judiciales ordinarios idóneos, ante la jurisdicción civil o comercial, para reclamar la distribución o participación que consideren procedente frente al beneficiario de la condena.

Resaltó que la tutela no es el vehículo adecuado para redefinir la titularidad del crédito indemnizatorio ni para alterar los efectos subjetivos de una sentencia ejecutoriada, pues ello implicaría desnaturalizar su función residual y la convertiría en instrumento para reabrir controversias patrimoniales propias de la jurisdicción ordinaria.

Concluyó que no se evidencia que la providencia cuestionada haya desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, quienes no fueron sujetos procesales ni destinatarios directos de la decisión, por lo que la eventual insatisfacción frente a la distribución interna del resultado del litigio pertenece al ámbito de las relaciones privadas. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Afirmó que la decisión no tuvo en consideración que los señores Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias, en su momento, allegaron al Tribunal Administrativo de Casanare poder especial en el que otorgaban facultades al señor Orlando Butrago Ballesteros para que constituyera apoderado y presentara la acción de reparación directa en su nombre contra ECOPETROL S.A. y contra el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., por los daños causados en el cultivo de arroz de 250 hectáreas, sembrado en la finca Los Deseos, vereda El Guira del Municipio de Tauramena.

Alegó que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare reconoció como accionantes a Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias. Advirtió que en la contestación de la referida demanda, los demandados reconocieron como demandantes no solo al señor Orlando Butrago Ballesteros, sino también al señor Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias.

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la condena de primera instancia se profirió a favor de la comunidad de hecho conformada por Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia, en atención a que solo se configuró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Reiver Díaz Amado y, en lo demás, la acción es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la demanda de tutela reitera argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso de reparación directa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, (iii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) la relevancia constitucional y, (v) análisis del caso concreto. 2. La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 202210, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados.

En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente». A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.

Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»11. La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso en que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa.

En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Sobre la legitimación en la causa por activa En el presente caso, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente.

Antes de examinar la procedencia material de la acción, corresponde a la Sala verificar si los señores Luis Reiver Díaz Amado, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias cuentan con legitimación en la causa por activa para promoverla, análisis que debe hacerse de manera diferenciada respecto de cada uno, dada la distinta situación procesal que tuvieron en el proceso de reparación directa.

Falta de legitimación de Luis Reiver Díaz Amado Respecto del señor Luis Reiver Díaz Amado, la Sala advierte que no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, por las siguientes razones acumulativas. En primer lugar, no otorgó poder especial al señor Orlando Buitrago Ballesteros para la gestión judicial o extrajudicial de la controversia, a diferencia de los señores Vanegas Espinosa y Ulloa Arias, quienes sí lo hicieron.

En segundo lugar, no fue reconocido como demandante en el auto admisorio de la demanda del 25 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. Si bien el escrito de la demanda de reparación directa lo mencionó como integrante de la denominada "sociedad de palabra" conformada para el cultivo de arroz, esa mera enunciación no se tradujo en una vinculación procesal formal.

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, el material probatorio recaudado en el proceso desvirtuó su calidad de socio de hecho. En efecto, en las declaraciones rendidas por los señores Vanegas Espinosa, Ulloa Arias y el propio Buitrago Ballesteros, quedó establecido que la sociedad de hecho la conformaban únicamente estos tres, sin que se incluyera al señor Díaz Amado entre sus integrantes.

Por ello, la sentencia atacada lo trató exclusivamente como administrador de la finca "Los Deseos" y como testigo del proceso, calidades que no le confieren ningún derecho sustancial sobre la indemnización reconocida. Así las cosas, el señor Díaz Amado no fue parte formal del proceso de reparación directa, no fue reconocido por la providencia cuestionada como titular del derecho a la indemnización, ni tiene la calidad de socio de la sociedad de hecho que sufrió el daño antijurídico.

En esas condiciones, ninguna afectación directa, personal y actual derivada de la sentencia cuestionada puede predicarse respecto de él, lo que conduce a declarar su falta de legitimación en la causa por activa. Legitimación de Raúl Ulloa Arias y Jaime Ramiro Vanegas Espinosa Situación diferente se presenta respecto de los señores Raúl Ulloa Arias y Jaime Ramiro Vanegas Espinosa, quienes, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, sí cuentan con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción. En primer lugar, de la revisión del expediente del proceso de reparación directa, se advierte que ellos otorgaron poder especial al señor Orlando Buitrago Ballesteros para que, en su nombre y representación, adelantara las reclamaciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener la indemnización por los daños causados al cultivo de arroz.

La propia sentencia atacada da cuenta de este hecho cuando reconoce que ellos otorgaron poder con facultades amplias de disposición de los derechos en disputa, incluyendo conciliar, transigir, renunciar y cobrar. En segundo lugar, fueron expresamente reconocidos como demandantes en el auto admisorio del 25 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que les confirió calidad formal de parte durante toda la primera instancia. En tercer lugar, la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del 9 de marzo de 2017 reconoció la indemnización a favor de "la comunidad de hecho conformada para el cultivo de arroz, por los demandantes Orlando Buitrago Ballesteros, Jaime Ramiro Vanegas Espinosa y Raúl Ulloa Arias", lo que confirma que en primera instancia fueron beneficiarios nominados y directos de la condena.

Luego, aun cuando la sentencia atacada modificó la decisión de primera instancia para conceder la condena únicamente a favor del señor Buitrago Ballesteros, la propia providencia les reconoció un interés legítimo sustancial sobre la indemnización al dejar Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente a salvo, en sus consideraciones, "la posibilidad que estos señores tienen de reclamar parte de la eventual indemnización al señor Orlando Buitrago Ballesteros, de conformidad con el acuerdo privado celebrado entre ellos".

Siendo así, si la propia sentencia cuestionada admite que los señores Ulloa Arias y Vanegas Espinosa conservan un derecho sustancial sobre la indemnización derivado del acuerdo asociativo, mal podría negárseles legitimación para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar el modo en que esa indemnización fue cuantificada o reconocida.

El interés legítimo sobre la condena es precisamente lo que sustenta la afectación directa, personal y actual que la jurisprudencia constitucional exige para habilitar la legitimación de terceros en la tutela contra providencia judicial. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la legitimación en la causa exige que la persona que ejerce la tutela tenga “interés directo y particular” respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, “de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”.

Conforme a lo expuesto, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe de verificar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario analizar si “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona”3, presupuestos que, al ser analizados en este caso, se encuentran acreditados, pues, como se indicó, los señores Ulloa Arias y Vanegas Espinosa reclaman un derecho que les es propio. 5.2.

Sobre la relevancia constitucional Si bien la parte actora adujo que la providencia del 16 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, al modificar el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de reparación directa instaurado para discutir la responsabilidad de Ecopetrol y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., en la pérdida de 255 hectáreas de cultivo de arroz sembrados en el inmueble de propiedad de Orlando Buitrago Ballesteros y demás daños sufridos con la construcción del oleoducto sobre dicho inmueble, lo cierto es que sustenta la demanda de tutela en argumentos expuestos y decididos en el proceso ordinario, toda vez que insisten en discutir la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia para determinar el daño sufrido y su indemnización. Veamos.

En el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo del 9 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, señaló lo siguiente: 3 Sentencia T-320 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La sentencia omitió pronunciarse y/o condenar sobre los daños causados sobre 30 has., de arroz que hacían parte del lote uno y que se perdieron por encharcamiento, como quedó claro con la inspección judicial anticipada y el dictamen pericial, pues solo se condenó al pago de 220 HA, que corresponden a los lotes 2, 3 y 4 que quedaron al otro lado de la línea del oleoducto, pero nada dijo respecto si condenaba o no; y por qué no sobre las precitadas 30 Has, que hacían parte de lote 1, de marras, como se observa. 2.

Se negó la pretensión de lucro cesante futuro, por no poder cultivar arroz en el predio, lo cual tan solo se logró a partir del año 2012 nuevamente, a la espera de la estabilización del derecho de vía que permitiera el paso al otro lado de la misma, sin que en la parte considerativa se analizara este preciso asunto, o dijera por qué no era procedente su condena. 3.

Tampoco hubo pronunciamiento en la parte considerativa de la sentencia, respecto de la causa por la que serían negadas las pretensiones cuarta y quinta de la demanda objeto de controversia, pues es un hecho cierto que se dio una mayor ocupación del área afectada con la servidumbre sin que por ello hubiere habido pago de indemnización alguna, y además que, por haberse dividido el predio en dos con dicha servidumbre, la finca perdió su valor comercial en por lo menos el 20%, pues ya su uso y explotación quedó limitado y afectado de por vida con la misma, sin que tal aspecto haya sido indemnizado por Ecopetrol.

(Minusvalía) 4. Las demandadas, con apoyo del agrónomo Jorge Aranzazu, censuran el rendimiento por Ha, dictaminado por el perito, pero en la misma literatura sobre arroz Orquídea 1, que anexan como soporte de dicha experticia, se determina un rendimiento por Ha, en Casanare de 7.380 K/Ha, es decir, muy superior a la dada o tomada por el dictamen que pretende censurar (fol. 490 Cuaderno 1), e incluso de la dada por Fedearroz, agremiación esta experta en la materia.

El perito Aranzazu acepta la producción de 95 bultos por Ha que dictaminó Reniel Figueredo, en cultivos ideales Fol.483 Cl, es decir, le da la razón a Figueredo, pues no ha habido prueba de que el desarrollo del cultivo no haya sido el ideal; por el contrario, de la inspección ocular y el dictamen como prueba anticipada se extracta que su desarrollo era normal, máxime cuando la abonada, fumigada y cuidado del cultivo es óptima; también lo es la producción, inclusive para cualquier tipo de terreno. Dicha producción la ratificó el Dane en su página de internet vtfww.dane.gov.co. con base en información suministrada por Fedearroz, primer semestre de 2009, donde para Casanare determinó un rendimiento promedio de 6.02 toneladas por Hectárea, equivalente a 96, 32 bultos por Ha, lo que ratifica la pericia de Reinel Figueredo.

Dato éste de suma importancia, que desde luego favorece ampliamente a la parte actora que represento. Con base en el dictamen pericial y en especial los precios de costos promedio de producción y de comercialización establecidos por Fedearroz, y promedio de producción para el primer semestre del año 2009, junto con las pruebas referidas anteriormente de la misma demandada, bien se hubiere podido proferir una sentencia condenatoria en concreto, como ha debido ser y que aún se pueden tomar los correctivos que en derecho corresponda en esta instancia o inclusive de manera oficiosa para un mejor proveer de las partes y en aras de los principios de celeridad y de economía procesal.

En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Analizados los motivos que expuso la SALA para sustentar la DECISIÓN de la sentencia de segunda instancia, y del AUTO que rechazó la solicitud de adición y/o aclaración propuesta por la parte actora, es evidente que la SALA incurrió en un YERRO ostensible, flagrante y manifiesto, en la valoración de las siguientes pruebas, que legalmente fueron incorporadas al proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. [d]el “INFORME DE PERITAJE PARA DETERMINAR DAÑOS SI LOS HAY DEL PASO DEL OLEODUCTO LLANOS ORIENTALES” emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Yopal, a través del perito evaluador Reinel Figuereo Rodríguez con apoyo de Juan Esteban Carvajal Amaya. ii.

Los Anexos aportados en el informe técnico que probaban los gastos incurridos en el proyecto agrícola y que justificaban la CONCLUSIÓN del informe técnico pericial. iii. Las declaraciones rendidas por LUIS REIVER DIAZ AMADO, RAUL ULLOA ARIAS, JAIME RAMIRO VANEGAS y ORLANDO BUITRAGO BALLESTEROS, en las que manifestaban los aportes realizados por cada uno de ellos en el proyecto agrícola frustrado y de las deudas contraídas como consecuencia directa de la frustración del proyecto agrícola.

(…) INDEBIDA VALORACION DE LA CONCLUCION DEL INFORME TECNICO PERICIAL La SALA estableció de manera irracional, que los peritos por medio del informe pericial, realizaron un ejercicio técnico orientado a solo estimar la utilidad neta esperada del proyecto agrícola, pasando por alto la CONCLUSION a que estos arribaron, en la que claramente determinaron, que el valor de los daños económicos ocasionados al cultivo de arroz en la finca los Deseos, fue por MIL CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MLCTE ($ 1.041.250.000,00) en donde claramente ilustraron que dicho valor fue el resultado de la suma de NOVECIENTOS TRECE MILLONES SEISMIL PESOS MLCTE ($ 913.006.000,00) concernientes a los gastos llevados a cabo en las 250 hectáreas del cultivo de arroz frustrado) y de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS MLCTE ($ 128.244.000,00) concernientes a la utilidad dejada de percibir por la frustración de 250 hectáreas de cultivo de arroz.

(…) Si bien, la parte actora tuvo en cuenta la conclusión arrojada en el informe técnico, no se pierde de vista, que dicha conclusión tuvo en cuenta para su proyección, los gastos incurridos por la parte demandante en el proyecto agrícola, en ella, tuvo de presente, las facturas de AGROCOM, las facturas de ASAM, las inversión/aporte realizado por el señor JAIME RAMIRO VANEGAS en relación a la preparación de tierra “rastreada, rastrillada, nivelada, siembra, mecanizada, tapada, caballoneada, amortiguación de herramienta” trabajos realizados con maquinaria de su propiedad; igualmente, el dictamen tuvo en cuenta la inversión/aporte del señor ORLANDO BUITRAGO en relación con el arriendo de la tierra, que aun siendo la tierra propiedad de él, fue una inversión que no hizo a titulo gratuito.

Aunado con lo anterior, la SALA no tuvo en cuenta que el ejercicio realizado por los peritos en el dictamen pericial para hallar y determinar los daños económicos causados al cultivo de arroz, no perdió de vista las inversiones realizadas por el señor RAUL ULLOA, en dinero y en transporte de semilla, información que fue manifestada en su DECLARACION. parte de sus aportes al proyecto agrícola fueron 60 millones de pesos, sacados a modo de préstamo en el BANCO AGRARIO, y dos camiones para el servicio de transporte que se necesitara en el proyecto agrícola. en la misma declaración, el señor RAUL ULLOA manifiesta que debido al no pago de dicho crédito, perdió todos sus bienes “casa y camiones”.

La SALA, no valoro en conjunto todos estos medios de convicción que demostraban las inversiones incurridas por la sociedad de hecho en el proyecto agrícola frustrado, sino se limitó a concluir, “que para condenar a las demandadas por concepto DAÑO EMERGENTE, no bastaba con “suponer” que se habían causado tales erogaciones”. Contrario a esta manifestación de la SALA, como se puede observar en los medios probatorios legalmente incorporados, la solicitud de condena por concepto de DAÑO EMERGENTE no se basó en simples “suposiciones” sino Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron inversiones y erogaciones confirmadas por los medios de convicción debidamente expuestos en el proceso.

(…) II. obtuvo conocimiento por medio de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, de las inversiones llevadas a cabo por la sociedad de hecho en las 250 hectáreas del frustrado cultivo de arroz, entre estas; las facturas de AGROCOM por compra de herbicidas, insecticidas, fungicidas, coadyuvantes, fertilizantes, semilla y facturas de A.S.A.M. por compra de servicios de fumigación aérea, documentos anexados al “informe Técnico Pericial en el que se determino los daños económicos causados al cultivo de arroz”, igualmente, el Oficio del 04 de septiembre de 2009 suscrito por el director de la Agencia Agropecuaria de Comercio “AGROCOM” documento anexado al referido informe pericial. aparte de lo anterior, tuvo conocimiento de las DECLARACIONES rendidas por los miembros de la SOCIEDAD de hecho el que exponían los aportes e inversiones hechas por cada uno de ellos al cultivo agrícola frustrado. además, algunos de ellos, como es el caso de LUIS REIVER DIAZ AMADO y RAUL ULLOA ARIAS, manifestaron de las deudas contraídas por la frustración del proyecto agrícola, así como de los embargos y perdidas de bienes patrimoniales generado por las obligaciones insolutas a causa de la frustración de las 250 hectáreas de cultivo de arroz.

III. Si para la SALA los medios de convicción legalmente incorporados al proceso no eran suficientes para establecer la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de 250 hectáreas de arroz, determinada por los demandantes en 1.041.250.000,00; mal hizo la SALA en no condenar en ABSTRACTO. Sin embargo, esos argumentos ya fueron resueltos en la providencia cuestionada, así: Al respecto, debe precisarse que, aunque las facturas que sirvieron como fundamento del dictamen pericial (fls. 67 a 143) fueron expedidas a nombre del señor Luis Reiver Díaz Amado, lo cierto es que los testimonios de los señores Jaime Orlando Vanegas Espinosa, Raúl Ulloa Arias y el mismo Luis Reiver Díaz Amado son unánimes al señalar que la dirección del proyecto agrícola estaba a cargo de este último, en la medida en que era el administrador de la finca “Los Deseos”.

Para la época de los hechos, el administrador tenía a su cargo la compra de insumos y la coordinación de todas las labores inherentes al cultivo de arroz; de ahí que no resulte extraño que las facturas se expidieran a su nombre y no a nombre del propietario de la finca. Por otra parte, no es razonable exigir que las facturas hubiesen sido expedidas con expresa indicación de la finca en la que se iban a utilizar los insumos comprados, pues esto no corresponde a una exigencia establecida en alguna norma de carácter mercantil o tributaria, ni a una práctica comercial que haya sido objeto de prueba en el presente proceso.

En lo tocante a la determinación de los rubros que componen la estructura de costos del proyecto agrícola, destaca la Sala que todo dictamen debe tener solidez, claridad, exhaustividad y precisión en sus fundamentos, de manera que al juez le compete realizar una evaluación crítica del mismo, a efectos de que puedan determinarse con precisión aquellos aspectos que son materia de litigio y escapan del ámbito de conocimiento técnico del fallador.

Sin embargo, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de que versa su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina, pues quien detenta la facultad de emitir la decisión de fondo no es el auxiliar de justicia, y por lo mismo, puede el juez separarse de las conclusiones ofrecidas por el perito cuando no goza de los atributos señalados previamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ya se precisó, el señor Orlando Buitrago Ballesteros es el propietario de la finca “Los Deseos” y del cultivo de arroz allí localizado. Por esa razón, el rubro correspondiente a “arriendo de tierra” no es un costo que haya podido causarse en la ejecución del proyecto agrícola y, por lo mismo, debe ser excluido de los cálculos sobre la determinación de las utilidades que son materia de litigio.

Caso contrario es lo que ocurre con los costos propios de la recolección del arroz y su transporte a los molinos, pues lo que acá se indemniza corresponde a la utilidad proyectada para las 250 ha de cultivo que se perdieron, lo cual implica que deben sumarse todos los costos que se hayan causado efectivamente, junto con aquellos que, pese a no haberse causado al momento en que se perdió el cultivo, eran imprescindibles para llevar el proyecto agrícola hasta la ulterior etapa de comercialización, que es lo que precisamente ocurre con los gastos en mención. En lo tocante a la inclusión de unas cantidades de insumos superiores, se advierte que para la elaboración del dictamen de contradicción no se realizó una evaluación técnica, y en campo, sobre el cultivo afectado, sino que simplemente se efectuó una revisión documental del dictamen de la parte demandante y se visitó el predio casi tres años después de la ocurrencia de los hechos, cuando ya no se podían verificar las condiciones del cultivo materia de litigio.

Esta situación impide el conocimiento preciso acerca de las reales necesidades que la plantación de arroz tenía en cuanto a la aplicación de los insumos en cuestión, lo que afecta la credibilidad de lo señalado por el peritaje de contradicción sobre la supuesta necesidad de aplicar insumos en menores cantidades. En todo caso, debe precisarse que este aspecto de la tesis de defensa en realidad redunda en resultados positivos para la parte demandante, pues en la medida en que hubiese tenido que emplearse menores cantidades de materias primas, los costos del proyecto hubiesen sido menores y el margen de utilidad -que es lo que acá se pretende- mayor, puesto que ambas partes coinciden en realizar los cálculos sobre la venta del arroz con base en el precio certificado por Fedearroz (fls. 60).

Finalmente, se precisa que sí existen errores aritméticos en la sumatoria de los costos directos e indirectos efectuada en el dictamen pericial aportado con la demanda y que tasó los perjuicios. En este punto, la Sala precisa que, aunque en el dictamen pericial se estableció una cifra muy superior por el mismo concepto, lo cierto es que esto se hizo a partir de la sumatoria de los costos totales con la utilidad esperada, así: Sin embargo, este cálculo es erróneo, pues, aunque el valor de venta del cultivo de arroz pueda acercarse a esa cifra, lo cierto es que para el reconocimiento del lucro cesante deben hacerse las deducciones correspondientes a los costos del proyecto agrícola, debido a que estos rubros no corresponden a la utilidad esperada.

Cabe agregar que las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el auto de 1.ª de septiembre de 2025, en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por la parte actora accionante para discutir los argumentos con base en los cuales la Corporación consideró que debían tasarse los perjuicios reconocidos.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en la acción de reparación directa. En efecto, la parte actora reabre los temas relativos a la manera como debieron ser reconocidos los perjuicios a su favor. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta en el proceso de reparación directa.

En últimas, los demandantes pretenden imponer su criterio en cuanto a la determinación de los perjuicios en su caso. Siendo así, como se expuso, aunque los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del monto de los perjuicios.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia impugnada amerita ser confirmada en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las que han quedado explicadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se Radicado: 11001-03-15-000-2029-00944-01 Demandante: Raúl Ulloa Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".