Micelio
44001234000020240002001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-08

Radicación interna: 491 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Concepcion Gamez Redondo·Demandado: Jimmy Rahal Boscan Torres

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira, para el periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia por simultaneidad (L. 1475/2011 -art. 2-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024,1 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. El 18 de enero de 20242, el accionante, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la elección de Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira,3 para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal del artículo 275.84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.

La parte actora adujo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia porque perteneció de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, en tanto, previo a la inscripción por el Grupo Significativo de Ciudadanos5 «Guajira Unida», para promover su candidatura a la Gobernación de 1 Índice 68 Samai del tribunal. 2 Índice 1 idem. 3 Quien accedió a la curul al haber obtenido la segunda votación más alta a la Gobernación de La Guajira, conforme el E-26ASA del 11 de noviembre de 2023. 4 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 5 En lo sucesivo GSC «Guajira Unida». Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Guajira,6 se encontraba militando en el Partido Conservador por su participación en las elecciones a la Alcaldía de Maicao, en el año 2019. 3.

A través de apoderado judicial, el demandado7 se opuso a las pretensiones, pues consideró que no están presentes los elementos de la prohibición de la doble militancia de ciudadanos por simultaneidad. Al respecto, señaló que fue inscrito como candidato por una coalición integrada por los partidos políticos Liberal Colombiano, Ecologista Colombiano, Verde Oxígeno y Conservador Colombiano (quien otorgó el aval principal), de manera posterior a que fuese aceptado el desistimiento del registro del Comité del GSC «Guajira Unida», lo cual, según lo refirió, se dio el «27 de junio de 2023». 4.

Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)8 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos o en la verificación de las calidades personales de quienes se inscriben. 5. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por conducto de su apoderado judicial,9 explicó que mediante Resolución 11332 del 27 de septiembre de 2023, negó la solicitud de revocatoria de la candidatura, decisión que se fundamentó en que no se cumplían los elementos formales de la doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad. 6. El Tribunal Administrativo de La Guajira el 2 de abril de 2024,10 realizó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio11 y decretó las pruebas que se practicaron en la diligencia del día 9 del mismo mes y año12. 7.

En lo atinente a los alegatos, las partes reiteraron sus argumentos, la RNEC y el CNE insistieron en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, la procuradora cuarenta y dos (42) Judicial II para asuntos 6 Periodo 2024 a 2027. 7 Índice 34 Samai del tribunal. 8 Índice 29 Samai del tribunal. 9 Índice 30 Samai del tribunal. 10 Índice 51 Samai del tribunal. 11 «La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar la nulidad del acto electoral formulario E- 26 ASA del 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento de La Guajira. a través de la cual se declaró la elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027, en la causal de doble militancia de que trata el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, articulo 107 Constitución Política de Colombia y artículo 2 de la ley 1475 de 2011 ii) si se debe decretar la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como diputado del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024 -2027, iv) (sic) si hay lugar a ordenar la realización de un nuevo escrutinio y v), si se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la parte la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral». 12 Índice 59 Samai del tribunal.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativos solicitó negar las pretensiones, pues consideró que no están presentes los elementos de la prohibición alegada.

Finalmente, el tribunal informó que proferiría la sentencia por escrito.13 1.2. Sentencia de primera instancia 8. En el fallo del 30 de abril de 2024,14 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda al concluir que «no estaba llamado a prosperar el cargo de nulidad planteado por el demandante», toda vez que no se acreditó el elemento temporal de simultaneidad para dar por sentada la ocurrencia de la doble militancia alegada.

Esto, en tanto, el señor Jimmy Rahall Boscán Torres había renunciado al Partido Conservador, antes de inscribirse en el GSC «Guajira Unida», grupo que, además, desistió de la recolección de firmas y de su inscripción.15 9. Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la RNEC y negó la propuesta por el CNE. 1.3.

Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 10. El 14 de mayo de 2024,16 la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, donde solicitó revocar la decisión del tribunal para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 11. En resumen, sostuvo que el demandado, desde noviembre de 2022 hasta julio de 2023, perteneció simultáneamente al GSC «Guajira Unida» y al Partido Conservador, por lo que insistió en que se configuró la doble militancia alegada.17 12.

Mediante auto del 31 de mayo de 2024,18 el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió la impugnación contra la sentencia y mediante providencia del 24 de junio del año en curso,19 procedió a la aclaración del proveído enunciado.20 1.4. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 13. El 10 de julio de 2024,21 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 13 Índice 67 Samai del tribunal, acta de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 30 de abril de 2024 y el video de la diligencia allegada en el expediente digital al Consejo de Estado (índice 3 Samai). 14 Índice 68 Samai del tribunal. 15 Los argumentos que expuso el tribunal serán ampliados al momento de abordar el caso concreto. 16 Índice 73 Samai del tribunal. 17 Los planteamientos de la apelación se expondrán, en extenso, al resolver el caso concreto. 18 Índice 76 Samai del tribunal. 19 Índice 81 Samai del tribunal. 20 En los siguientes términos: «PRIMERO: Aclarar el numeral primero del auto de fecha 31 de abril (sic) de 2024, el cual quedará así: “Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia». [Énfasis del original]. 21 Índice 5 Samai.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Traslado del recurso e intervenciones 14. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público22 para que, si a bien lo tenía, allegara concepto.

En consecuencia, se presentaron las siguientes intervenciones: a) José Concepción Gámez Redondo (actor)23 insistió en que el demandado incurrió en doble militancia por simultaneidad por haber pertenecido, al mismo tiempo, al Grupo Significativo de Ciudadanos «Guajira Unida» y al Partido Conservador. b) Jimmy Rahall Boscán Torres (demandado), en esta etapa del proceso, guardó silencio, como consta en el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.24 c) Procurador delegado con funciones mixtas seis (6) para la conciliación administrativa25 solicitó confirmar el fallo apelado, pues, según su juicio, no se demostró la pertenencia simultánea a dos partidos.

Al respecto, adujo que el demandado renunció al Partido Conservador y que, además, obra en el expediente el desistimiento del Comité Promotor del GSC «Guajira Unida», que fue aceptado el 13 de julio de 2023 por el CNE. Finalmente, esgrimió que aquel fue inscrito por una coalición, con el aval del Partido Conservador, el 17 de julio de ese año. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 15026 y 152 numeral 7.º, literal a)27 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16.

Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal 22 Entre el 18 al 22 de julio de 2024 (índice 10 Samai) y desde el día siguiente hasta el 29 de julio del mismo año (índice 12 Samai), respectivamente. 23 Índices 9 y 11 Samai. 24 Índice 16 Samai. 25 Índice 15 Samai.

Intervención que se da en virtud de la agencia especial del 18 de julio de 2024, dada por la procuradora General de la Nación (índice 13 Samai). 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un diputado de ese departamento. 2.2. Oportunidad del recurso 17. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que la apelación se interpuso y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda vez que los sujetos procesales fueron notificados el 6 de mayo de 202428 y el recurso se presentó el 14 de mayo siguiente. 2.3.

Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 18. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el demandado incurrió en la prohibición de pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas, conforme lo prescrito en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 19.

Lo anterior, se abordará, estrictamente, a partir de los argumentos planteados en la apelación, los cuales, como se señalará más adelante, se limitaron a insistir en que el demandado desde noviembre de 2022 hasta julio de 2023 perteneció simultáneamente al Partido Conservador Colombiano y al GSC «Guajira Unida». Esto, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,29 que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente.30 20.

En este sentido, previo a resolver el caso concreto, se harán breves consideraciones sobre la prohibición de la doble militancia alegada y, luego, se abordará el análisis del caso concreto. 28 El mencionado día fue lunes (índice 72 Samai del tribunal), por lo que, los dos (2) días del artículo 205 del CPACA corrieron el 7 y 8 mayo del año en curso y los cinco (5) días establecidos en el artículo 292 idem, transcurrieron entre el 9 al 16 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el lunes 13 de ese mes y año fue festivo. 29 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Prohibición de la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas – reiteración jurisprudencial31 21.

La Ley 1475 de 201132 fijó presupuestos taxativos que estructuran la doble militancia, para lo cual, en su artículo 2.°, dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. […] 22.

La Sala Electoral, en sentencia del 22 de julio de 2021,33 reiteró que existen cinco (5) modalidades de doble militancia, entre ellas, la denominada «los ciudadanos», frente a la que reiteró, lo siguiente: La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia34, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: 31 Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 6 de mayo de 2021, expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Decisión del 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000- 2016-00591-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo del 13 de enero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00005-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 34 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] “i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) […].

(Énfasis del original). 23. En relación con la modalidad de doble militancia por simultaneidad, esta Sala Electoral ha explicado que aquella se estructura al momento de la inscripción de la candidatura al considerar35: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 36. [Énfasis del original]. 24.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que, salvo en los casos de los directivos, la doble militancia, en la modalidad de los ciudadanos, se circunscribe, únicamente, a dos elementos a saber: i) un sujeto activo: los ciudadanos y ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política al momento de la inscripción de la candidatura. 25.

Lo anterior, en tanto, frente a la referida modalidad, no existe un deber temporal que obligue a que el ciudadano, que decide inscribirse a otra agrupación, renuncie con cierto tipo de anticipación a alguna otra colectividad a la que hiciera parte, salvo en los estrictos casos de los directivos de los partidos y movimientos políticos.37 2.5.

Caso concreto 26. La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, no se demostró que el demandado perteneciera simultáneamente a dos agrupaciones políticas, al momento de la inscripción de su candidatura a la Gobernación de La Guajira. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. Para efectos de sustentar lo anterior i) se hará una breve referencia a los hechos de la demanda, así como de ii) las razones que tuvo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral; iii) se precisarán los argumentos planteados en el recurso de apelación y iv) se expondrán los motivos que tiene la Sala para confirmar la providencia apelada. 2.5.1.

Síntesis de los hechos relevantes de la demanda – Concepto de la violación 28. La parte actora adujo que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que, a su juicio, perteneció de manera simultánea a más de un partido o movimiento político, en tanto, previo a la inscripción por el GSC «Guajira Unida», para promover su candidatura a la Gobernación de la Guajira38, se encontraba militando en el Partido Conservador por su participación en las elecciones a la Alcaldía de Maicao (La Guajira), en el año 2019. 29.

En ese sentido, en criterio del demandante, el señor Jimmy Rahall Boscán Torres perteneció, de manera simultánea, al GSC «Guajira Unida» y al Partido Conservador Colombiano, entre el 28 de noviembre de 2022 (fecha en que se inscribió el GSC) y el 13 de julio de 2023 (data en la que fue aceptado el desistimiento del proceso de recolección de firmas y del registro del logo-símbolo del GSC). 30.

Lo anterior, sumado a que el 11 de julio de 2023, antes de que se aceptara el desistimiento de la recolección de firmas del GSC, aquel habría anunciado en redes sociales que contaba con el aval del Partido Conservador. 2.5.2. Sentencia de primera instancia 31. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024,39 el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no estaban probados los elementos de la prohibición de la doble militancia por simultaneidad, pues, a partir del análisis en conjunto de las pruebas decretadas en el proceso, encontró lo siguiente: a) El movimiento significativo de ciudadano (sic), fue fallido en la medida que no está probado que de acuerdo con la ley haya obtenido la cantidad suficiente de ciudadanía votante para lograr la inscripción y aval, debido a que hubo desistimiento de la inscripción de dicho movimiento y por ende de la candidatura del demandado.

Luego, no está probado que exista movimiento significado (sic) de ciudadano, que haya intervenido realizado el aval e inscripción del señor Boscán Torres, debido al desistimiento aceptado por la autoridad electoral; b) La militancia del señor Boscán Torres en dicho movimiento, según lo probado aconteció entre el 28 de noviembre de 2022 y el 27 de junio de 2023.

Y, en el 38 Periodo 2024 a 2027. 39 Índice 66 Samai del tribunal. Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 partido conservador ocurrió del 17 de julio de 2023 en adelante, por siguiente (sic), no consta el elemento temporal de la “simultaneidad” para que se configure la causal invocada;

En virtud de lo hasta acá expuesto, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad planteado por el demandante, habida cuenta que, conforme quedó demostrado en el proceso, no se acreditó el elemento temporal para tener por probada la existencia de una doble militancia. [Énfasis del original]. 2.5.3. Recurso de apelación 32. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que el accionado perteneció, de manera simultánea, al Partido Conservador Colombiano y al GSC «Guajira Unida», entre el 28 de noviembre de 2022 (fecha en que se inscribió el GSC) y el 13 de julio de 2023 (data en la que fue aceptado el desistimiento del proceso de recolección de firmas y del registro del logo-símbolo del GSC). 33.

Lo anterior, por cuanto, según criterio de la apelante, el demandado no dejó de pertenecer al Partido Conservador, tal como se encuentra acreditado con las evidencias de los hechos del 11 de julio de 2023, cuando aquel anunció en sus redes sociales el aval que recibió por parte del referido partido a su candidatura a la Gobernación de La Guajira.

Situación que, a su juicio, hizo que este incurriera en la prohibición de la doble militancia de ciudadanos, pues también pertenecía al GSC en comento. 34. Agregó que, el señor Boscán Torres, «con la intención de iniciar su campaña electoral frente a su aspiración a la Gobernación de La Guajira y haciendo pública su aspiración, con apoyo de un grupo de ciudadanos, adelantó trámites para la conformación del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “GUAJIRA UNIDA”, sin que su intención real, fuera la de participar en la contienda por el referido Grupo». 35.

Finalmente, expuso que se dieron actos de proselitismo extemporáneo que, en su criterio, generaron desventaja en sus contendores, pues, por fuera de los términos legales, «inició su campaña para obtener el apoyo de la ciudadanía en su aspiración a la Gobernación de La Guajira, so pretexto de estar consiguiendo el apoyo de la comunidad para inscribirse con un grupo significativo de ciudadanos, sin que fue su verdadera intención, ya que su aspiración tendría lugar con el aval del Partido Conservador». 2.5.4.

De la decisión del recurso de apelación 36. Tal como se expuso anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que se encuentra acreditado que el demandado renunció al Partido Conservador y desistió de su inscripción por el grupo significativo de ciudadanos, en una fecha anterior al momento en que formalizó su candidatura a la Gobernación de La Guajira por la coalición «Unidos Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por la Guajira», integrada por los partidos políticos Liberal Colombiano, Ecologista Colombiano y Verde Oxígeno y Conservador Colombiano, este último, quien otorgó el aval principal. 37. Para arribar a esta decisión, se tuvieron en cuenta las pruebas contenidas en el expediente, las cuales se relacionan a continuación, en orden cronológico, para mayor precisión: a. El 17 de enero de 2022, el señor Jimmy Rahall Boscán Torres presentó renuncia irrevocable a su militancia en el Partido Conservador:40 b. El 28 de noviembre de 2022, se registró el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos «Guajira Unida» para el inicio de recolección de firmas que buscaba avalar la candidatura del demandado a la Gobernación de La Guajira, periodo 2024 a 2027:41 40 Índice 34 Samai del tribunal. 41 Índice 3 Samai expediente segunda instancia.PDF denominado «ELECTORAL 2024-00020 R», folio 129.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 c. El 22 de febrero de 2023, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1362 de 2023, registró el logo-símbolo del GSC «Guajira Unida»:42 d. El 27 de junio de 2023, el Comité del GSC «Guajira Unida» radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento en el que manifestó el desistimiento de la inscripción del Movimiento Significativo «y, por ende, de la inscripción del candidato del movimiento, señor JIMMY RAHALL BOSCAN TORRES identificado con la C.C […] expedida en Armenia; para la Gobernación de La Guajira […]»:43 42 Ibidem, folios 231 a 238. 43 Ibidem, folio 98.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 e. El 13 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 5062 de 2023, aceptó el desistimiento que presentó el Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos «Guajira Unida».

En efecto, como se aprecia en el acápite «caso concreto» de la referida resolución, la autoridad electoral dijo lo siguiente:44 f. El 17 de julio de 2023, el Partido Conservador avaló al señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira para el periodo 2024 – 2027, en las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023:45 44 Ibidem, folios 256 a 260. 45 Ibidem, folio 116.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 g. El 25 de julio de 2023, se suscribió la coalición programática y política entre los partidos Conservador Colombiano, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano y Ecologista Colombiano, con el propósito de inscribir y apoyar al demandado como candidato a la Gobernación de la Guajira:46 46 Ibidem, folios 103 a 115.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 h. Finalmente, el 29 de julio de 2023, se formalizó la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de La Guajira, por la coalición «Unidos por la Guajira», integrada por los partidos políticos Liberal Colombiano, Ecologista Colombiano y Verde Oxígeno y Conservador Colombiano, mediante el formulario E-6 GO:47 47 Ibidem, folios 99 y 100.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 38. A partir de la anterior valoración probatoria, y de acuerdo con la reiteración jurisprudencial en cita, la Sala advierte que el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad, puesto que la consolidación de la doble militancia se da al momento de inscripción de la candidatura, la cual se solemniza con la suscripción del formulario E-6. 39.

En efecto, tal supuesto se encuentra superado, toda vez que, como se desprende del enunciado formulario E-6, la inscripción a la elección demandada se dio el 29 de julio de 2023, momento en que el señor Boscán Torres no pertenecía a ningún movimiento o partido político. Por tal razón, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a dicho reparo. 40.

En este sentido, con el propósito de reafirmar lo anterior, «se puede sostener que la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura»48.

Esta Sala ha reiterado dicha postura, al señalar que: En este punto cobran especial importancia los artículos 93 del Código Electoral, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011, que en concordancia con los artículos 108 y 262 de la Constitución Política, prescriben como solemnidad de la inscripción la suscripción del formulario correspondiente (E-6), en el que se indica la filiación política del aspirante y los partidos y movimientos que integran la coalición (cuando se recurre a esta alternativa), con el propósito que la ciudadanía durante la campaña electoral tenga conocimiento inequívoco de tal información y la valore como un aspecto relevante en el ejercicio del derecho al voto, en especial, cuando sólo a partir de dicha actuación se predica la existencia formal de una candidatura, y por consiguiente, el surgimiento de obligaciones especiales por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, verbigracia, no incurrir en doble militancia durante el debate electoral, esto es, actuar ante la electorado de manera coherente y fiel con la agrupación o agrupaciones políticas que respaldaron la aspiración.49 41.

Por otra parte, se encuentra que la apelante también trajo como objeto de censura el hecho de que el demandado pertenecía, de manera simultánea, al Partido Conservador Colombiano y al GSC «Guajira Unida» entre el 28 de noviembre de 2022 (fecha en que se inscribió el GSC) y el 13 de julio de 2023 (fecha en la que fue aceptado el desistimiento de tal GSC). 42.

En relación con lo anterior, como se anotó en las consideraciones de esta providencia, la Sala reitera que la configuración de la doble militancia se verifica al momento de la inscripción de la candidatura. No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la apelante, la Sala se pronunciará, brevemente, frente a dicha censura. 48 op. cit.

Exp. 20001-23-39-000-2016-00591-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 49 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 23001-23-33- 000-2024-00009-01.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 43. De acuerdo con el material probatorio evidenciado, es dable concluir que el demandado renunció al Partido Conservador el 17 de enero de 2022 -antes de la inscripción del GSC «Guajira Unida», la cual data del 28 de noviembre del mismo año-.

Por dicha razón, no es posible predicar que aquel hizo parte del Partido Conservador y del GSC de manera simultánea. 44. Ahora, si bien es cierto que el 28 de noviembre de 2022, se registró el Comité del GSC «Guajira Unida», también lo es que, el 27 de junio de 2023, aquel grupo significativo de ciudadanos, antes de que fuese adelantado el proceso de recolección de firmas, presentó desistimiento ante la RNEC, razón por la que resulta posible afirmar que, a partir de ese momento, el señor Boscán Torres estuvo nuevamente en la posición de ciudadano o, en otras palabras, luego de esa renuncia, no siguió siendo parte del GSC «Guajira Unida», mucho menos pertenecía al Partido Conservador. 45.

En efecto, al no concluir aquel trámite por la renuncia de los interesados, no fue expedida, por la autoridad electoral, la certificación de validez de los apoyos entregados para respaldar la candidatura del señor Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira para el periodo 2024 – 2027. 46. Por ello, a diferencia de lo que considera la apelante, es posible afirmar que el demandado perteneció al referido grupo significativo de ciudadanos hasta el 27 de junio de 2023, toda vez que aquella renuncia debe tenerse como cierta a partir de que el GSC «Guajira Unida» manifestó su deseo de abandonar el proceso de inscripción y no desde su formalización por parte de la autoridad electoral (13 de julio de 2023). 47.

En este sentido, aun cuando se tuviese en cuenta la fecha en la cual fue aceptado el desistimiento por parte del CNE (Res 5062 de 2023), esto es el 13 de julio de 2023, la Sala resalta que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el Partido Conservador Colombiano otorgó el aval para la candidatura del demandado a la Gobernación de La Guajira solo hasta el 17 de julio de 2023, prueba que indica, incluso, que la fecha de tal acto fue posterior a la reputada en la supuesta red social del accionado (11 de julio de 2023)50 y, que en todo caso, tiene mayor valor probatorio frente a esta última. 48.

Por tanto, y en gracia de discusión, la hipótesis que plantea la apelante no tiene la entidad de anular la elección demandada, pues, de acuerdo con la Sentencia C-334 de 2014, tampoco es posible predicar la incursión en doble militancia por simultaneidad del accionado en aquellos periodos. 49. Finalmente, frente a la censura que se relaciona con la propaganda electoral, aparentemente, ejercida con anterioridad a las fechas señaladas en el calendario electoral, se observa que aquella se propuso en la demanda y, aunque no fue 50La Sala reitera que, en dicha fecha, ya se había presentado el desistimiento del GSC «Guajira Unida», el cual, se insiste, se dio el 27 de junio de 2023.

Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, se tiene que este fue un reparo que se trajo en la apelación51. 50.

Sin embargo, esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo, pues aquello no incide en la estructuración de la doble militancia en la modalidad de ciudadanos que, como se explicó, requiere que, en el momento de la inscripción de la candidatura, el demandado haya pertenecido a dos agrupaciones políticas, lo que no se acreditó en el presente caso. 51.

En suma, para la Sala es evidente que no es posible predicar la doble militancia del demandado, al momento de su inscripción a la Gobernación de La Guajira con el aval del Partido Conservador Colombiano, toda vez que se encuentra acreditado que: i) Aquel renunció al Partido Conservador el 17 de enero de 2022; ii) El 28 de noviembre de 2022, se registró el Comité del GSC «Guajira Unida» para el inicio de recolección de firmas que buscaba avalar su candidatura a la Gobernación de la Guajira; iii) El 27 de junio de 2023 se presentó desistimiento del referido GSC, el cual se formalizó el 13 de julio de 2023 por el CNE; iv) El 17 de julio de 2023 el Partido Conservador Colombiano otorgó su aval al demandado para la inscripción a la Gobernación de La Guajira y; v) Aquella inscripción se dio mediante el formulario E-6 GO del 29 de julio de 2023. 3.

Conclusión 52. Desde las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que no se acreditó que al momento de la inscripción de la candidatura del demandado a la Gobernación de La Guajira perteneciera a una colectividad distinta al Partido Conservador Colombiano. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 51 La sala pone de presente que, en principio, se radicó una sola demanda en la que se hizo referencia a este hecho, no obstante, aquella fue inadmitida para que se presentaran de manera separada las causales objetivas de las subjetivas.

Así las cosas, se tiene que en ambos escritos de las demandas escindidas se refieren al reproche relativo a la propaganda electoral extemporánea. Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira Radicado: 44001-23-40-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, como diputado del departamento de La Guajira.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx