REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: EVELIO ARENAS ISAZA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: el señor Evelio Arenas Isaza fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, actuación que finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Decide Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 330 a 331 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión – Sala Residual (fls. 324 a 328 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHÍVESE, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI”. (fl. 328 cdno. apelación - negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2014 ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Santander los señores Evelio Arenas Isaza y Doris 2 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia Inés Castaño Quintero actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 9 cdno. ppal.) en contra de la Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mis mandantes por la DETENCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, en hechos ocurridos el 10 de junio de2004, en comprensión municipal de Piedecuesta Santander, producto de una falla en el servicio, responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano, derivado de la falla del servicio, siendo por lo tanto, deber del Estado el enderezar y resarcir a aquellos, los perjuicios que por tales actos se concausaron.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, o quien haga sus veces, reconocer y cubrir los perjuicios patrimoniales, así: A. PERJUICIOS MATERIALES: a.- Por daño emergente y lucro cesante equivalente a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($7.700.000), dejadas de percibir mientras estuvo recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga. b.- DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Las cuales también se vieron alteradas en razón a la detención injusta de la libertad por espacio de veinticinco o treinta días en que estuvo recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga.
B. PERJUICIOS MORALES a.- Para el señor EVELIO ARENAS ISAZA, la suma determinada en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b.- Para su compañera permanente DORA INÉS CASTAÑO QUINTERO, la suma determinada en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 3 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: Que la parte demandada dará cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, en el caso que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 íbidem.
SEXTO: Proferida la sentencia, se ordene expedir copia de la misma que preste mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia, se me reconozca personería para actuar”. (fls. 1 a 3 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas del original). 2) La demanda fue conocida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Santander (fl. 26 cdno. ppal.) quien mediante auto del 18 de marzo de 2009 declaró la falta de competencia por el factor funcional (fls. 59 a 60 cdno. ppal.), de manera que el proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 93 a 96 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 10 de junio de 2004, el señor Evelio Arenas Isaza fue detenido por agentes de la SIJIN en cumplimiento de una orden de captura emitida por la fiscalía, quien lo investigó por la supuesta comisión del punible de enriquecimiento ilícito como consecuencia de unos hechos que eran desconocidos para el aquí actor. 2) La Fiscalía Catorce Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio dictó medida de aseguramiento en contra del señor Arenas Isaza; sin embargo, mediante resolución del 25 de junio de 2004 la revocó y le concedió la libertad inmediata e incondicional. 3) La Fiscalía Catorce Delegada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio precluyó la investigación a favor del señor Evelio Arenas Isaza, hecho que solo le fue notificado el 29 de noviembre de 2007. 4) La detención del señor Evelio Arenas Isaza le causó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la accionada. 4 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 12 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 97 a 98 cdno. ppal.). Durante el término procesal la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas allegadas no se evidenciaba la existencia de una falla en el servicio y que existía el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad pues, un desconocido utilizando el nombre del señor Evelio Arenas Isaza abrió una cuenta en el banco ganadero desde la cual giró grandes cantidades de dinero, los movimientos inusuales llevaron a la investigación penal y solo después que el verdadero Arenas Isaza fue aprehendido se pudo determinar que fue víctima de suplantación. La entidad de igual forma se opuso a los perjuicios solicitados por los demandantes luego de considerar que estos no se encontraban demostrados (fls. 32 a 46 cdno. ppal.). 4.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual en providencia del 23 de octubre de 2014 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (fls. 324 a 328 cdno. apelación). El a quo señaló que contados desde la resolución del 25 de junio de 2004, por la cual la Fiscalía Catorce Delegada Unidad Nacional parala Extinción del Derecho de Dominio revocó la medida de aseguramiento y otorgó la libertad al señor Arenas Isaza, habían transcurrido más de tres años hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda de reparación directa y, por ende, “la acción se ejercitó fuera del término previsto”.
El tribunal agregó que el plazo de presentación oportuna de la demanda no fue objeto de suspensión, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la procuraduría se radicó el 6 de diciembre de 2007, fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción. 5 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia 5.
Recurso de apelación El 25 de noviembre de 2014 la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 330 a 331 cdno. apelación), el recurso fue concedido mediante auto de 28 de octubre de 2015 (fl. 355 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El tribunal de primera instancia estudió la caducidad de la acción desde la constancia de notificación de la revocatoria de la medida de aseguramiento; sin embargo, no podía tomarse desde dicha fecha pues el señor Evelio Arenas Isaza continuaba atado al proceso penal y solo hasta cuando este culminó es que el actor tuvo conocimiento de que no era requerido por la justicia penal. 2) El plazo para presentar la demanda debe contarse en principio desde la ejecutoria de la resolución de preclusión; sin embargo, esta “nunca se le notificó” al señor Evelio Arenas Isaza, quien tuvo que solicitar copias para enterarse de la misma. 3) Si en el proceso de reparación directa no reposan las copias del proceso penal, debe solicitarse la mismas a la fiscalía, entidad a quien el a quo ya se las había ordenado allegar. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 363 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 17 de agosto de 2018 (fls. 365 a 368 ibidem) se ordenó a la entidad demandada allegar copia auténtica de la resolución de preclusión dictada dentro de la investigación 032 A-LA seguida en contra del señor Evelio Arena Isaza, junto con la notificación y ejecutoria, esta orden fue reiterada en proveído del 20 de marzo de 2019 (fls. 375 a 376 cdno. apelación). 2) La Fiscalía Catorce Especializada contra el Lavado de Activo en oficio recibido el 9 de julio de 2019 informó que el proceso pernal se encontraba en el archivo central y que de conformidad con el sistema de información judicial SIJUF la resolución de preclusión se había dictado el 28 de noviembre de 2005 y quedó 6 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia ejecutoriada el 9 de diciembre de 2005 (fls. 397 a 404 cdno. apelación). 3) De la anterior respuesta se corrió traslado a las partes quienes no se pronunciaron y, en proveído del 25 de septiembre de 2019 se les corrió traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 407 a 408 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirmara la decisión de primera instancia por existir caducidad de la acción (fls. 411 a 416, cdno. apelación). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4) En oficio del 3 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander remitió a esta corporación cuatro cajas que contenían el proceso penal 032 A-LA que se siguió en contra, entre otros, del señor Evelio Arenas Isaza por el delito de enriquecimiento ilícito, narcotráfico y lavado de activos, en el oficio remisorio el tribunal explicó que estas habían quedado pendientes por remitir junto con el expediente de reparación directa de la referencia por un error en el envió. 4) La Sala observa que el proceso penal 032 A-LA fue allegado durante el trámite de primera instancia por la parte demandada en cumplimiento de diversos autos dictados por el a quo1 y, una vez remitido este fue conocido por las partes (fl. 300 cdno. ppal.).
Por tratarse de una prueba decretada y debidamente incorporada, la Sala la estudiara. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad 1 En auto del 14 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Catorce Delegada allegar copia auténtica, completa y legible de las constancias de notificación y ejecutoria de la providencia que decretó la preclusión de la investigación seguida contra el señor Evelio Arenas (fls. 105 a 107 cdno. ppal.) y, ante el silencio de la entidad demandada, el tribunal en proveído del 22 de marzo de 2013 le ordenó allegar copia auténtica, completa y legible del proceso penal seguido en contra del señor Evelio Arenas Isaza (fl. 291 cdno. ppal.), aspecto que fue reiterado en proveídos del 9 de abril de 2013 (fl. 293 cdno. ppal.) y 25 de abril de 2014 (fl. 298 cdno. ppal.). 7 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. De superarse dicho análisis la Sala estudiará si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, para lo cual se analizará si existió una restricción de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia confirmará la declaratoria de caducidad de la acción en relación con la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Evelio Arenas Isaza. 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación: El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por 8 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.
Al respecto, se destaca lo siguiente2: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.
En el presente caso los actores afirman que la caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que el señor Evelio Arenas Isaza tuvo conocimiento de la preclusión de la investigación, lo que aducen ocurrió el 29 de noviembre de 2007. 2 En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otros. 9 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia Sobre el particular la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, las pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Evelio Arenas Isaza y en ese sentido el término para presentar la demanda se cuenta desde la ejecutoria de la preclusión de la investigación, la que se dio luego de haberse realizado la notificación a los sujetos procesales incluido el aquí actor.
En efecto, respecto del proceso penal seguido en contra del señor Evelio Arenas Isaza en el expediente se tiene demostrado lo siguiente: 1) En resolución del 30 de agosto de 2000 la Fiscalía Novena Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la captura con fines de indagatoria, entre otros, del señor Evelio Arenas Isaza por la supuesta comisión del delito enriquecimiento ilícito de particulares (fls 13 a 15 cdno. anexo original 5 caja número 3). 2) Al no lograrse la aprehensión del señor Evelio Arenas Isaza, la fiscalía en resolución del 1° de marzo de 2001 ordenó su vinculación a la instrucción mediante declaratoria de persona ausente y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual mantuvo vigente la orden de captura. 3) El 10 de junio de 2004 el señor Evelio Arenas Isaza fue capturado en la ciudad de Bucaramanga y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía Catorce Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fls. 179 a 182 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 4) El día 18 de junio de 2004 rindió indagatoria y, durante la misma, explicó que no podía ser la persona objeto de investigación pues para las fechas en las que se cometió las conductas ilícitas investigadas se encontraba radicado en España y no vivía en el país, aspecto que se podía constatar con su pasaporte y las entradas y salidas de inmigración (fls. 187 a 191 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 5) La Fiscalía Catorce Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho 10 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia de Dominio y contra el Lavado de Activos luego de verificar el movimiento migratorio del señor Evelio Arenas Isaza en resolución del 25 de junio de 2004 revocó la medida de aseguramiento y le concedió su libertad inmediata e incondicional (fls. 199 a 203 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 6) El 29 de junio de 2004 el señor Evelio Arenas Isaza recuperó la libertad (fls. 211 a 212 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 7) En resolución del 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos calificó el sumario con preclusión de la investigación en favor del señor Evelio Arenas Isaza (fls. 238 a 239 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 8) En oficio del 30 de noviembre de 2005 se solicitó al señor Evelio Arenas Isaza se sirviera comparecer a la fiscalía con el fin de notificarlo personalmente de la resolución del 28 de noviembre de 2005 (fls. 240 cdno. ruptura unidad 2 caja número 2). 9) En informe secretarial del 19 de diciembre de 2005 se dejó constancia que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2005, tal y como consta en documento de ejecutoria (fls. 244 y 250 a 253 cdno. apelación). 10) En oficio del 20 de noviembre de 2007, con fecha de recibido del 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos respondió un derecho de petición elevado por el señor Evelio Arenas Isaza y le informó que la investigación había finalizado con la resolución de preclusión del 28 de noviembre de 2005 (fl. 140 cdno. ppal.).
De lo expuesto se advierte que la resolución proferida el 28 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Catorce Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2005 de manera que la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad debía ser presentada a más tardar el 10 de diciembre de 2007. 11 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia El 6 de diciembre de 2007, faltando cinco días para que ocurriera la caducidad de la acción, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial por lo cual los términos quedaron suspendidos desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 6 marzo de 2008, mientras se surtió el trámite de conciliación3.
Desde el 7 de marzo de 2008 se reanudó el plazo para presentar la demanda de reparación directa el cual vencía el 11 de marzo de 2008 y, toda vez que los actores radicaron el escrito de la demanda el 14 de marzo de 2008 (fl. 9, cdno. ppal.) se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la que la sentencia de primera instancia será confirmada.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante al señalar que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que le fue respondido un derecho de petición y le fueron entregadas copias de la investigación penal pues la resolución de preclusión debió ser notificada por estado que duró fijado durante tres días.
El artículo 178 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal por el cual se siguió la investigación en contra del aquí actor- disponía que las notificaciones debían ser personales a los sindicados que se encontraban privados de la libertad y aquellos que no estuvieran detenidos se harían personalmente si se presentaban dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, caso contrario se les notificaría por estado.
El artículo 179 ibidem por su parte señalaba que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se realizaría la notificación por estado que se fijaría durante un día. En el caso objeto de análisis se tiene que la fiscalía mediante oficio del 30 de noviembre de 2005 envió la correspondiente citación para que el aquí demandante compareciera a notificarse y, toda vez que este no compareció al proceso, conforme 3 El 13 de marzo de 2008 se declaró agotado el trámite de conciliación ante la imposibilidad de un acuerdo (fl. 24 cdno. ppal.); sin embargo, toda vez que primero ocurrió el vencimiento de los tres meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 los términos de caducidad se suspendieron hasta el 6 de marzo de 2008. 12 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 cuando no era posible la notificación personal se debía realizar la notificación por estado.
Aunque en las copias allegadas no reposa los sellos de la notificación por estado, lo cierto es, que conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las decisiones interlocutorias dictadas en primera instancia no podían quedar ejecutoriadas si previamente no se había agotado el requisito de la notificación. Luego entonces, al no poder realizarse la notificación personal se tiene que la notificación al aquí demandante debió realizarse por estado y luego de esta la decisión de preclusión quedó ejecutoriada, de forma tal que es a partir de la misma, esto es de la ejecutoria, que se debe contar los términos de caducidad.
El artículo 15 de la Ley 600 de 2000 señalaba que los términos procesales eran perentorios y de estricto cumplimiento, mientras que el numeral quinto del artículo 145 del mismo código disponía que era un deber de todos los sujetos procesales concurrir al despacho cuando fueren citados por el funcionario judicial. En ese sentido, el demandante debía haber acudido al despacho para notificarse, y en todo caso, una vez surtida la notificación por estado es desde momento que se tiene por enterado de la decisión, por lo que la ejecutoria de la decisión de preclusión ocurrió luego de los términos de notificación, que por norma legal, no podían correrse.
La Sala observa que no es posible señalar que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de preclusión solo hasta cuando solicitó copias de la investigación, pues había sido notificado por estado tiempo atrás y, es desde allí, que se debe contar el plazo para presentar la demanda. 4. Conclusión En consecuencia, al observarse que la acción de reparación directa fue presentada cuando ya había vencido el término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad 13 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia de la acción pues la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin. 5.
Costas procesales El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la providencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la 14 Expediente 68001-23-31-000-2009-00221-01 (56.292) Actor: Evelio Arenas Isaza y otros Reparación directa Apelación sentencia plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.