Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Inmediatez / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, presentada por Wilson Roberto Martínez Romero y Sandra Milena Herrera Ramírez, en nombre propio y en representación de las menores ANMH y SLMH.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de agosto de 2023 Wilson Roberto Martínez Romero y Sandra Milena Herrera Ramírez, en nombre propio y en representación de los menores ANMH y Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 2 SLMH, presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 038-2015-00398-00/01.
Ese proceso fue adelantado por los accionantes contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (Hospital Occidente de Kennedy). En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Se amparen a los accionantes WILSON ROBERTO MARTINEZ y la señora SANDRA MILENA HERRERA RAMIREZ, quienes actúan en nombre y representación de las menores de iniciales ANMH y SLMH, los derechos fundamentales de ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE TRATO JUDICIAL, y los demás que considere vulnerados el honorable juez de tutela, los cuales les fueron vulnerados a los accionantes por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, en la sentencia de segunda instancia en el proceso No. 110013336038201500398-01.
SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso No. 110013336038201500398-01, por Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B. TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013336038201500398-01 en la que se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en esta acción de tutela>>.
B. Hechos 3.- Wilson Roberto Martínez Romero y Sandra Milena Herrera Ramírez1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (Hospital Occidente de Kennedy) y la Secretaría Distrital de Bogotá, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por <<el error de diagnóstico en que incurrieron el 16 de julio de 2014>> respecto del señor Martínez Romero. 1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores SLMH y AMMH.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.1.- Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Y esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 12 de agosto de 2022.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- La autoridad judicial accionada valoró indebidamente la historia clínica del paciente y las declaraciones de los médicos que lo trataron, de las cuales era posible concluir que se presentó un error en el diagnóstico. 4.2.- En el proceso de reparación directa sí se probó el daño causado y el nexo causal, pues se evidenció el error de diagnóstico y la falla médica, que ocasionaron que el señor Martínez Romero sufriera un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. 4.3.- Si se realiza una comparación entre los diagnósticos médicos que se realizaron en el Hospital Occidente de Kennedy y la Clínica de Occidente, es claro que el diagnóstico realizado por la primera no fue oportuno. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Secretaría de Salud (tercero con interés) indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha autoridad no vulneró ni puso en riesgo derecho fundamental alguno de los accionantes. 6.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Señaló que, debido a la independencia judicial, los accionantes no pueden pretender que el juez de tutela proporcione un valor probatorio diferente al dado por la autoridad judicial accionada. Además, indicó que transcurrió más de un año entre la sentencia atacada y la presentación de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 4 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (accionado) solicitó que se negara el amparo.
Expuso que dicha corporación, en el ejercicio de su autonomía y en aras de adoptar medidas adecuadas y eficaces con base en los lineamientos del Consejo de Estado, analiza cada caso particular, sin dejar de lado el derecho a la igualdad y a la administración de justicia. E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8.1.- Señaló que la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se notificó electrónicamente el 17 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2023.
Así las cosas, es evidente que desde la sentencia que puso fin al proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela transcurrió un término superior a seis meses, que es el lapso que la Corte Constitucional ha considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo. 8.2.- Agregó que los accionantes no probaron la imposibilidad de acceder o conocer la decisión controvertida, o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez de tutela.
F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Señalan que el artículo 329 del CGP establece que, <<decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (…)>>, por lo que la inmediatez debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento y complimiento. 9.1.- Agregaron que los derechos de los accionantes se trasgredieron hasta después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, pues la vulneración permaneció en el tiempo. 9.2.- Indicaron que el fallador de primera instancia debió pronunciarse de fondo en lugar de limitar su análisis al requisito de inmediatez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.
G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 11.- La Sala constata que la providencia de 12 de agosto de 2022, objeto de reproche, fue notificada mediante correo electrónico enviado el 17 de septiembre de la misma anualidad. En tanto que la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2023, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron once (11) meses y cuatro (4) días. 11.1.- La Sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela no se ejerció en forma oportuna, pues el término de seis meses no debe contabilizarse, como lo alegaron los accionantes en la impugnación, desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
El requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales3. 11.2.- Tampoco es aceptable el argumento según el cual, la vulneración es permanente en el tiempo.
De ser así, sería posible interponer una acción de tutela contra providencia judicial en cualquier momento, en detrimento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 11.3.- En este caso, los accionantes conocieron el contenido de la sentencia objeto de controversia el 17 de septiembre de 2022, día en el que fue notificada a su correo electrónico.
Por consiguiente, para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 21 de marzo de 2023. Además, los accionantes no acreditaron una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar este término. 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017: <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>> (M.P. José Antonio cepeda Amarís).
Igualmente, la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que <<el afectado [debe hacer] uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho>> (Radicación No. 25000-23-42-000-2013- 02118-01 (AC).
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04653-01 Accionantes: Wilson Roberto Martínez Romero y otros Se confirma la sentencia de primera instancia 6 12.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Salud, toda vez que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Secretaría de Salud.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado