CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor John Alexander Moreno González en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor John Alexander Moreno González trabajó en Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 1° de mayo de 2022, como Profesional Especializado Grado 33, en provisionalidad. 2.
Desde el 2 de mayo de 2022, el demandante fue vinculado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cargo de Abogado Asesor. 3. El 4 de mayo de 2022, el demandante registró la novedad de nómina ante el aplicativo que tiene la DESAJ, para que se le realizara el pago de su salario. 4. Durante los meses de mayo y junio no le fue consignado el salario y el portal de Efinomina no le permitió consultar las novedades sobre el estado de su pago. 5.
El pasado 24 de junio, la DESAJ informó que, en las respectivas cuentas de ahorros registradas, sería consignado el salario junto con el reconocimiento de la prima de productividad a los empleados de la Rama Judicial de dicha seccional. No Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 obstante, al señor John Alexander Moreno González no se le hizo consignación alguna. 6.
Para la fecha de interposición de la demanda de tutela, la parte actora no ha recibido el pago de su salario de dos meses, siendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital. 7. Desde el 4 de mayo de 2022, momento en que radicó la novedad de ingreso al Tribunal Superior de Bogotá, la DESAJ no le ha notificado de algún inconveniente o solicitud de documentos adicionales, o algún requerimiento que impidiera el pago de los salarios mencionados y la prima de productividad. 8.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca –DESAJ- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno y al debido proceso.
En el escrito de la demanda solicitó la siguiente medida provisional (se transcribe con posibles errores): Solicito señor juez constitucional, proceda a dictar medida urgente y provisional, ordenando a la DESAJ, sección de nómina o talento humano, proceda a consignar cuanto antes el salario adeudado, a efectos de evitar un daño irreparable en el cumplimiento de mis necesidades básicas y las de mi familia, lo mismo que el traslado inmediato de los aportes a seguridad social adeudados al sistema, con el fin de poder hacer uso de los servicios asistenciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
“Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
“La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental tutelado se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4 24.
Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella. Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó como medida provisional que se ordenara a la DESAJ consignar los salarios adeudados y el traslado inmediato de los aportes a seguridad social adeudados al sistema. Al respecto, el despacho considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de aparente de viabilidad, toda vez que el demandante no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren, al menos de manera sumaria, la veracidad de sus afirmaciones, pues se trata de señalamientos cuyo esclarecimiento apenas se establecerá en el curso de la actuación que aquí se inicia. La parte demandante omitió dar sustento de la medida provisional solicitada que coincide con las pretensiones de la demanda de tutela, con lo cual el análisis necesario para acceder a dichas medidas implicaría un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por el señor John Alexander Moreno González para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el señor José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019.
Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202203714 00 Accionante: John Alexander Moreno González Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 5 Judicial y Héctor Enrique Peña Salgado, Presidente Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que la parte accionada, José Mauricio Cuestas Gómez y Héctor Enrique Peña Salgado, rinda informe sobre los hechos objeto de este asunto.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al señor John Alexander Moreno González para actuar en el asunto de la referencia, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.