CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00074-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia), Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín (Antioquia).
Asunto: Competencia para definir de fondo la situación jurídica de tres menores de edad. Factor Territorial. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 5 de agosto de 2020, el personero municipal de San Luis (Antioquia) solicitó a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio intervenir en favor de los menores de edad V.C.R., M.G.R. y J.M.R.1, por los presuntos actos de maltrato infantil desplegados por la madre de los niños2. 2.
El 18 de septiembre de 2020, el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) realizó informe de visita al lugar de residencia de los menores de edad, en el municipio de San Luis, en el cual concluyó3: 1 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2Documento7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf.
Expediente digital. Folio 1. 3 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf. Folios 10 a 14. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Al momento de la visita realizada, el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia considera pertinente iniciar el Proceso de Restablecimiento de Derechos, en aras de garantizar la integridad y el pleno el desarrollo de los menores de edad.
Además, por lo narrado por el papá de uno de sus hijos, donde manifiesta que la señora se irrita con facilidad, que compra sin necesidad y sin dinero, permite interpretar que la condición socio emocional de la señora M.S.R.R. se convierte en factor de riesgo para el bienestar fìsico y emocional de sus hijos. 3. El 26 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) abrió Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. por los presuntos tratos negligentes por parte de la madre y dínamicas conflictivas y hostiles dentro del núcleo familiar4. 4.
El 27 de enero de 2021, la Comisaría de familia de San Luis (Antioquia) solicitó a la Coordinadora del Centro Zonal 17 de la Regional Antioquia del ICBF un cupo para los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R., por las siguientes razones: […]en la modalidad de atención especializada e intervención de apoyo, en algunas de las entidades que prestan el servicio con el ICBF, con el fin de reconstruir el tejido familiar, el cual se ha venido deteriorando en razón a la inobservancia y/o vulneración al que han venido siendo sometidos los menores de edad5. 5.
El 28 de enero de 2021, el ICBF asignó cupo para los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R. en la Institución Educativa de Trabajo San José, Programa Caminos de Libertad6. 6. Mediante Resolución núm. 120.29.01.65 del 7 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) resolvió declarar la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD, iniciado en favor de los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R., en atención a que transcurrieron más de 6 meses desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos7. 7.
En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis. 4 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf. Folios 16 a 20. 5 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf. Folios 35 a 41. 6 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf.
Folio 45. 7 Documento 7_110010306000202200074003INFORMESECRETA20220419143436.pdf. Folios 57 a 59. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Luego, el secretario de ese juzgado advirtió que, en comunicación via WhatsApp, la madre de los niños manifestó que reside con sus hijos en la ciudad de Medellín8. 8. Mediante Auto núm. 060-22 del 15 de febrero de 2022, el juez municipal de San Luis (Antioquia) consideró que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para continuar con el PARD de los hermanos es de la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente9. 9.
El 22 de febrero de 2022, el juez municipal de San Luis (Antioquia) remitió el PARD, en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R., a los juzgados de familia de Medellín (reparto)10. 10. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín11, el cual, mediante Auto núm 099 del 16 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia. Lo anterior, por considerar que cuando ocurrieron los hechos los niños se encontraban en el municipio de San Luis y que corresponde a la autoridad judicial de ese municipio continuar con el PARD,pues, el proceso no puede estar «de un lado para otro» En el mismo auto ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que esa alta Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas12. 11.
No obstante lo anterior, mediante correo electrónico del 1 º de abril de 2022, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín remitió el PARD a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencias administrativas13. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y 8 Documento 8_110010306000202200074004INFORMESECRETA20220419143436.pdf.Folios 1 y 2 9 Documento 8_110010306000202200074004INFORMESECRETA20220419143436.pdf.Folios 3 a 6. 10 Documento 13_110010306000202200074009INFORMESECRETA20220419143436.pdf. 11 Documento14_110010306000202200074009INFORMESECRETA20220419143436.pdf. 12 Documento 16_1100103060002022000740012INFORMESECRETA20220419143437.pdf 13 Documento 17_1100103060002022000740013INFORMESECRETA20220419143437.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones14.
Existe informe secretarial, en el sentido que se comunicó a las autoridades involucradas y particulares interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, a través de correo electrónico, conforme lo establece el artículo 53c del Acuerdo 062 del 21 de abril de 202015, por medio del cual, la Sala Plena del Consejo de Estado adicionó en su Reglamento, entre otras actuaciones, el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), en las funciones que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil16.
También obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, al Juzgado Promiscuo de Familia de San Luis (Antioquia), a la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia), a la Personería Municipal de San Luis (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente Medio (Regional Antioquia).
La secretaría informó que intentó, de forma insistente y reiterada, contactar en dos números telefónicos a la madre de los menores de edad para comunicarle la existencia del presente conflicto de competencias, sin obtener ninguna respuesta de su parte17. Obra, además, constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) presentó consideraciones en un (1) archivo pdf con tres (3) folios.
Las demás autoridades involucradas y los particulares o personas interesadas guardaron silencio18. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 14Documento19_110010306000202200074001POREDICTO20220419145142_T133004529403368 610.pdf. 15 «Artículo 53c. Funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Las sesiones, actuaciones, conceptos y decisiones que sean de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil también podrán realizarse por vía electrónica mediante el uso de las TIC, aun en períodos donde se encuentren suspendidos los términos judiciales.
En este caso, las solicitudes que se presenten a la Sala, en especial sobre conceptos y solución de conflictos de competencia, podrán realizarse por medios electrónicos. La Sala garantizará los derechos y la intervención de los interesados en el respectivo procedimiento». 16 Documento dentro del expediente digital. 174_Documento110010306000202200074001REPARTOYRADIC20220419143115_T13300452940 3524869.pdf. 18 Documento 22 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) Por medio de oficio del 15 de febrero de 2022, manifestó que los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006 son normas de carácter especial y prevalente que otorgan la competencia para conocer de Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos a los defensores de familia, comisarios de familia o inspectores de policía del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
Con el fin de dar claridad a la competencia por el factor territorial, citó una decisión del 2 de marzo de 2012, radicado 11001030600020120001000, que en lo pertinente señaló: […] El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre […] Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta lo expresado por la madre de los niños vía telefónica, consideró que la competencia para continuar con el trámite del PARD, adelantado en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R., corresponde a los juzgados de familia de Medellín, por ser el lugar en donde actualmente se encuentran los niños.
Finalmente, señaló que si la autoridad judicial de Medellín declaraba su falta de competencia para el asunto, desde ya proponía conflicto de competencias administrativas. 2. Del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín Mediante oficio del 16 de marzo de 2022, el juez décimo de familia del Circuito de Medellín argumentó que para el momento de la ocurrencia de los hechos los niños se encontraban en el municipio de San Luis (Antioquia).
Refirió una decisión de la Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar señaló: Cabe destacar que en el en el Procedimiento administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que se adelanta en favor de la menor M.F.O.H., cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Defensoría de Familia de El Santuario (Antioquia), no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 A ello cabe añadir que el fuero privativo que prevé, en asuntos como este el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, opera atendiendo el “lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” al momento de iniciar la actuación; por consiguiente, la eventual variación del paradero del NNA que tenga posteriormente o constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio jurisdictionis previamente expuesto.
Así lo señaló la Corte en providencia CSJ AC020-2019, 17 de ene., al afirmar, en un caso de contornos fácticos similares a este lo siguiente: al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del proceso.
Sin embargo, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta […] Finalmente, sostuvo que en el factor territorial la competencia debe entenderse en cabeza de la autoridad del lugar en donde se encuentren domiciliados los niños, al momento de la ocurrencia de los hechos.
En esa línea, para el caso objeto de estudio es la autoridad judicial de San Luis (Antioquia) la encargada de continuar con el PARD, toda vez que para el momento en que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, los niños se encontraban domiciliados en dicho municipio. Recordó, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia, que el domicilio de los niños, niñas y adolescentes no es el lugar donde se esté llevando la medida, por ser esta última de carácter transitorio. 3.
De la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) Argumentó que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018 y las adiciones de la Ley 1955 de 2019, esa autoridad administrativa perdió competencia y no puede continuar conociendo del PARD, toda vez que, como obra en el expediente, no hubo acto administrativo que declarara en situación de vulneración de derechos a los niños, dentro de los seis meses iniciales.
Afirmó que asumió como comisaria de familia en diciembre de 2021, fecha para la cual ese y otros procesos se encontraban vencidos, sin que tuviera otra salida jurídica que declararse sin competencia para el asunto y remitirlo a la autoridad judicial que legalmente reemplaza, en estos casos, a la autoridad administrativa. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos19.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia20. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. La Ley 1878 de 201821, publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional22, introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006. 19 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 20 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 21 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.
La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y sus reglas de transición, y e) La competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su el Capítulo I, de las «reglas generales»23 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 23 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]24 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) 24 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 (i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos25 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y sus reglas de transición El criterio reiterado y uniforme de la Sala, al hacer una interpretación sistemática y útil de lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, es que dicha normativa empezó a regir a partir de su promulgación, el día 9 de enero de 201826.
El artículo 13 de dicha ley27 estableció algunas reglas de transición, para establecer las normas aplicables a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la 25 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 26 Con su publicación en el Diario Oficial n.° 50.471, de esa fecha. 27 Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. e) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el PARD iniciado en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. por los presuntos tratos negligentes por parte de la madre y dinámicas conflictivas y hostiles dentro del núcleo familiar, fue remitido por la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), debido a que la autoridad administrativa perdió competencia por vencimiento de términos. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) remitió, por competencia, el PARD de los niños a los Juzgados de Familia de Medellín (Reparto), en atención a que, mediante comunicación telefónica, vía WhatsApp, la madre de los menores de edad informó que estaba domiciliada con sus hijos en la ciudad de Medellín, situación que, según ese juzgado, activó el factor de competencia territorial.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, autoridad que negó su competencia, por considerar que el factor territorial se predica solo desde el momento de la ocurrencia de los hechos; es decir, es competente la autoridad del lugar en donde se encontraba domiciliado el niño, niña o adolescente al momento en que ocurrieron los hechos y este no puede variar en el transcurso del proceso.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Es importante aclarar que, en este caso, la apertura del PARD se dio en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, por lo que el procedimiento administrativo iniciado se encuentra regulado integralmente por aquella ley. Dado lo anterior, como el conflicto de competencia administrativa surgió durante la etapa inicial del PARD, la función de dirimir dicha controversia estaría radicada, en principio, en el juez de familia, según lo dispuesto por el artículo 99, parágrafo tercero, del citado código.
No obstante, la Sala advierte que el presente conflicto no se suscitó entre dos autoridades administrativas que inicialmente están llamadas a conocer los PARD, sino entre una autoridad de esta clase -la Comisaría de Familia de San Luis- y dos autoridades jurisdiccionales en ejercicio de actuación administrativa -el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis y el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín-, que debían actuar en remplazo de la autoridad administrativa que alegó la pérdida de competencia, por lo que no resulta aplicable, en este caso, el parágrafo tercero del artículo 99 del Código de la Infancia, en relación con la función asignada a los jueces de familia para dirimir esta clase de conflictos.
Ahora bien, sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el conflicto se ha suscitado entre dos (2) autoridades nacionales, territorialmente desconcentradas28 y la otra del orden territorial: la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia). Las tres autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque versa sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) iniciado en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. En consecuencia, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida el conflicto planteado.
Una vez evaluados los requisitos y verificada la competencia de la Sala, es importante mencionar que aunque, mediante Auto núm. 099 de 2022, el juez décimo de familia del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto de 28 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 competencias, lo cierto es que a través de correo electrónico del 1º de abril de 2022, el expediente fue enviado por dicho juzgado a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que resuelva el conflicto de competencias administrativas. Como se observó, al tener la competencia para conocer del asunto y en aras de garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencias, 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»29. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 29 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para definir de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) vencimiento de términos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Reiteración; ii) el factor territorial, como determinante de la competencia en el PARD. Reiteración; y iii) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Reiteración30 La ley ha dispuesto que, ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa que tramita el PARD pierde la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un plazo máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva.
Así lo disponen tanto el artículo 100 (para la fase inicial) como el artículo 103 (para la etapa de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. En el presente caso, es relevante analizar la pérdida de competencia en la fase inicial, a la luz del artículo 100, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que se transcribe a continuación, en lo pertinente: 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 11001030600020210004800, decisión del 5 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. […] [Resalta la Sala].
De los apartes transcritos, se puede observar que la Ley 1878 de 2018 estableció un único término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos, dentro del cual la autoridad administrativa debe fallar la situación jurídica del niño. La Sala estima pertinente resaltar que, cuando la norma califica de presunta la amenaza o vulneración de los derechos del niño, es porque no es necesario que estén demostrados los hechos en que se basa, ni que exista certeza sobre la vulneración o la amenaza, para dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
En ese sentido, la norma apunta al primer momento en que la autoridad administrativa conoce de determinados hechos o circunstancias que podrían constituir una violación o amenaza a los derechos de un niño, bien sea porque le hayan sido denunciados por el mismo menor de edad, por alguno de sus padres, por otro familiar o por cualquier otra persona; porque le hayan sido informados o trasladados oficialmente por otra autoridad, o bien porque los haya conocido, de oficio, en el curso de cualquiera de las funciones asignadas al respectivo funcionario administrativo.
Por tal razón, el propósito del proceso administrativo consiste, justamente, en establecer la veracidad de tales hechos y de la real vulneración o amenaza de los derechos del niño, para adoptar las medidas de restablecimiento que sean adecuadas y eficaces. En ese orden de ideas, la Sala encuentra válida la línea técnica del ICBF, en cuanto a que el momento del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos no corresponde necesariamente con el de la apertura del PARD, salvo que estas dos situaciones coincidan.
Por tal razón, la contabilización del plazo de seis (6) meses de que trata el multicitado artículo 100 debe realizarse a partir del momento en que se conocieron por primera vez los hechos, por parte de la autoridad administrativa correspondiente (defensor o comisario de familia, o inspector de policía, según el caso). Ahora bien, si la autoridad administrativa no falla la situación jurídica en el término de seis meses previsto, el cual, como se indicó, no es prorrogable, la ley establece Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 como consecuencia la pérdida de la competencia, razón por la cual el funcionario administrativo debe remitir el proceso al juez de familia (o el que cumpla sus funciones, en algunos municipios), para que este asuma el conocimiento del proceso y defina la situación jurídica del niño, en un término máximo de dos (2) meses.
De otra parte, es preciso reiterar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo, como uno de sus propósitos principales, definir, con claridad, los tiempos del PARD, para evitar la prolongación indefinida en la toma de la decisión de fondo sobre el restablecimiento de los derechos de los niños. «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»31, por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el PARD, la autoridad administrativa pierde competencia, de manera irrevocable, y le es imperioso remitirlo al juez de familia, para que este lo continúe. Sobre el particular, la Sala estima pertinente referirse a la Sentencia T-336 del 26 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, que ratifica lo expuesto, de la siguiente manera: Los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 fueron modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018.
A partir de entonces, la solicitud de protección puede ser elevada por cualquier persona, y la autoridad competente dará apertura al PARD, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno en el que ordenará (i) la identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo;
(ii) las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño, niña o adolescente; (iii) la entrevista al niño, niña o adolescente en concordancia con los artículos 26 y 105 del Código; y (iv) las prácticas de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. […] Además, incluyó un trámite adicional que se surte cuando la autoridad administrativa no define la situación jurídica del niño, niña o adolescente dentro de los términos indicados, así: 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-012 del 2002. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 “(…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] Así las cosas, entre las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, se tiene que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogable- dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, caso en el cual, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subraya la Sala].) En esa medida, el alcance del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, es suficientemente claro respecto del plazo previsto para que la autoridad administrativa resuelva la situación jurídica del niño, y de la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento.
En ese orden, la autoridad administrativa cuenta con un término único e improrrogable de seis (6) meses para el efecto, y de no atenderse, pierde competencia. Ocurrido lo anterior, es necesario remitir el expediente a la jurisdicción de familia para que, en el término previsto por la ley, se adopte la decisión respectiva. 5.2 El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos.
Reiteración32 El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone: 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
(Subraya la Sala) El artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, al referirse al factor territorial dentro del contexto de violencia intrafamiliar, señala: Artículo 20. Factor de competencia territorial. […] Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.
(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con las normas citadas, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra la victima), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones: i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación; ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno; iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad33. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de Competencias Administrativas con radicaciones núms. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016-00229, 2016-00060.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Esto tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
En conclusión, la Sala advierte que: […] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos(subraya la Sala)34. 6.
Caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. se desarrolló así: Actuación Fecha Conocimiento de los hechos por la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) 5 de agosto de 2020 Auto de apertura del PARD por parte de la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) 26 de septiembre de 2020 La Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) resolvió declarar la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD iniciado en favor de los hermanos V.C.R., M.G.R. y J.M.R. 7 de enero de 2022 Remisión del PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) 13 de enero de 2022 El secretario de ese juzgado advirtió que, en comunicación vía WhatsApp, la madre de los niños manifestó que actualmente reside con sus hijos en la ciudad de Medellín. 13 de enero de 2022 Remisión del PARD a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto) 22 de febrero de 2022 Auto mediante el cual el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín se declaró sin competencia para continuar con el PARD 16 de marzo de 2022 El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín remite el PARD a la Sala de Consulta para dirimir conflicto de competencias administrativas 1º de abril de 2022 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 De acuerdo con el cuadro y los documentos que obran en el expediente, en primer lugar, la Sala evidencia que desde el conocimiento de los hechos (5 de agosto 2020) hasta la recepción del conflicto de competencias en esta Sala (1º de abril de 2022), han transcurrido 1 año 7 meses y 25 días, sin que se haya declarado en situación de vulneración de derechos a los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R. Al respecto, debe recordarse que el artículo 4º35 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, establece un término perentorio de 6 meses, improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos, para que la autoridad competente defina la situación jurídica «declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente».
En virtud de lo anterior, es claro que la autoridad administrativa perdió competencia para definir de fondo la situación jurídica de los niños. En segundo lugar, la Sala advierte que, de conformidad con el factor territorial contenido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
Como se analizó, esta disposición responde a la finalidad y al objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia que es la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los principios de inmediación y eficacia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la norma no se refiere al domicilio ni a la residencia de los niños, ni, menos aún, a los de sus padres u otros familiares, sino, simplemente, al lugar donde se encuentre (permanente o transitoriamente) el niño, niña o adolescente.
Fue, precisamente, por esta razón, que el PARD fue abierto, en su momento, por la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) habida cuenta que, en ese momento, los menores de edad se encontraban en el referido municipio. Ahora bien, con respecto al cambió de domicilio de los menores de edad, obra en el expediente comunicaciones de WhatsApp mediante las cuales el secretario del Juzgado Promiscuo de San Luis (Antioquia) solicitó a la madre de los niños que, en atención a la afirmación hecha por ella, según la cual cambió de domicilio a la ciudad 35 Artículo 100.
TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. [ ] // En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. // […] (Subraya la Sala).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 de Medellín, indicara la dirección del lugar de residencia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna al respecto. Asimismo, tal como obra en constancia secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiteradas oportunidades se intentó comunicación con la madre de los menores de edad, a dos líneas telefónicas con el fin de comunicar la existencia del presente conflicto de competencias, sin obtener respuesta alguna.
No obstante lo anterior, el despacho ponente insistió en la comunicación y obtuvo, después de muchos intentos, respuesta telefónica en la que la señora M.S.M. manifestó lo siguiente: Actualmente vivo en Medellín con mis tres hijos menores de edad. No sé la dirección exacta del lugar de residencia, solo tengo conocimiento que es en el barrio 12 de octubre de la ciudad de Medellín. Ya no tengo acceso a WhatsApp. No cuento con acceso a un correo electrónico. Manifestó darse por enterada del conflicto de competencias administrativas que cursa en la Sala de Consulta y Servicio Civil.
En ese orden de ideas, ante el cambio de domicilio de los niños, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que determinan la competencia por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». En conclusión, i) debido a que el término de 6 meses para definir la situación jurídica venció y ii) a que, de acuerdo con la información suministrada, se puede concluir que los niños se encuentran en el municipio de Medellín (Antioquia), la Sala observa que corresponde, en virtud del factor territorial, al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, definir de fondo, en un término de dos (2) meses, la situación jurídica de los menores de edad V.C.R., M.G.R. y J.M.R. Por otro lado, se exhorta a la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) para que actúe, en estos casos, con celeridad y eficacia, pues en el expediente se evidencia una negligencia por parte de esta autoridad, debido a que después de abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tardó más de un año (sin que se decretara en situación de vulneración de derechos a los niños) en declarar su falta de competencia por vencimiento de términos. No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Dado lo anterior, conforme a lo prescrito en el inciso décimo del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00 Nación, para que determine si hay mérito para iniciar la investigación la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Por tal razón, así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, para que, en un término de dos (2) meses, defina de fondo la situación jurídica de los niños V.C.R., M.G.R. y J.M.R.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, al Juzgado Promiscuo de Familia de San Luis (Antioquia), a la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia), a la Personería Municipal de San Luis (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente Medio (Regional Antioquia) y a la madre de los menores de edad.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín para que proceda con la mayor celeridad y eficiencia en la definición de la situación jurídica a favor V.C.R., M.G.R. y J.M.R.
QUINTO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia de San Luis (Antioquia) para que, en estos casos, actúe con celeridad y eficiencia, por cuanto se trata de derechos de niños, niñas y adolescentes.
SEXTO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00074-00
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Presidente de la Sala (E) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.