CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05182-01 Demandante: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Notificación por medios electrónicos – Dirección de notificaciones judiciales - Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 11 de octubre de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito presentado por correo electrónico el 6 de agosto de 2021, a través del buzón de la Secretaría General de esta Corporación, la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 12 de julio de 2021, proferido por la referida autoridad judicial en audiencia inicial, a través del cual confirmó el proveído dictado en dicha audiencia que negó la nulidad procesal por indebida notificación, en el marco del medio de control de controversias contractuales, que se tramita en el expediente con radicación 47001-2333-003-2015-00004-00.
En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: TUTELAR MIS DERECHO FUNDAMENTALES (sic) consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, 229, 230 de la de la (sic) Constitución Política y además (sic) derechos que se encuentren vulnerados y como consecuencia de ello:
SEGUNDO: ORDENAR Que se deje sin valor y efecto la decisión de negar la nulidad por indebida notificación propuesta, por no haber sido notificado al buzón judicial autorizado en la época. Nulidad que fue resuelta dentro de la audiencia inicial celebrada el día 12 de julio de 2021 dentro del medio de control de controversia contractual (sic) con radicado No. 47-001-2333-003-2015-00004-00, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 3º.
TERCERO: ORDENAR que como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 3º declare procedente la nulidad y notifique en debida forma al buzón para notificaciones judiciales actual “amg@aguasdelmagdalena.com” el auto admisorio de la demanda y otorgue el término para contestar la misma.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Hechos El apoderado de la parte actora afirmó que la Unión Temporal Supervisores de Macondo promovió medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Aguas de Macondo S.A., y los municipios de Ariguaní, Plato, Aracataca, Nueva Granda y Cerro de San Antonio, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Señaló que en desarrollo de la audiencia inicial del 13 de octubre de 2020, la referida Corporación suspendió la diligencia con el propósito de vincular a la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., como litisconsorte necesario. Por ende, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, se vinculó a la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. al asunto, cuya notificación se surtió en la dirección electrónica amg@aguasdelmagdalena.com, el día 4 de marzo de 2021.
Manifestó que para la fecha en que se notificó la actuación, la dirección de notificaciones judiciales era ismaelcamarco@aguasdelmagdalena.com, según el certificado de Cámara de Comercio de la época, y no la que utilizó el Tribunal para tal efecto. Expuso que, por tal razón, no fue posible el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, porque se desconocían las pretensiones de la parte demandante del proceso ordinario.
Señaló que, ante ello, el 7 de julio de 2021 promovió incidente de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, para que se ordenara surtir dicho trámite en debida forma. Sostuvo que el 12 de julio de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en la que la magistrada conductora del proceso negó la solicitud de nulidad planteada, entre otras razones, porque la notificación se surtió conforme a la norma vigente en ese entonces y en la dirección electrónica visible en la página web, que concuerda con la suministrada por la entidad en otras actuaciones judiciales donde es parte.
Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar el proveído recurrido, por los mismos motivos allí expuestos. Expuso que el 25 de enero de 2021 se sancionó la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 1437 de 2011, por lo que la notificación de que se trata se debió efectuar conforme a la reforma en mención. Explicó que dicha preceptiva modificó el artículo 199 del CPACA, respecto de la notificación personal del auto admisorio, en cuanto a que este trámite debe surtirse en el buzón de notificaciones judiciales dispuesto en el registro mercantil.
Sustento de la petición Indicó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Respecto del primero, señaló que la interpretación de los artículos 197 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, no fue razonable y desconoció lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso sobre la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que el Tribunal demandado se apartó de los previsto en las referidas normas, en lo relacionado con el buzón exclusivo y autorizado para efectos de notificaciones judiciales y la forma de realizar la del auto admisorio de la demanda, al haber surtido la notificación en cuestión en un correo que no era el dispuesto para el efecto.
Expuso que el 25 de enero de 2021 se sancionó la Ley 2080 de 2021, que introdujo avances en materia de tecnología y modificaciones en la forma de realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, según la cual dicha diligencia se lleva a cabo por conducto del buzón de correo electrónico que figura en el registro mercantil.
Agregó que, de acuerdo con el CPACA, una particularidad de esta forma de notificación es que el administrado la haya aceptado en forma expresa, de ahí que cobre relevancia lo previsto en su artículo 197, que señala que las entidades públicas de todos los niveles deben tener un buzón exclusivo para notificaciones judiciales. Explicó que para la fecha en que se notificó el auto que ordenó vincular a Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., la dirección electrónica para notificaciones judiciales prevista en el certificado de Cámara de Comercio era ismaelcamarco@aguasdelmagdalena.com, y no la que utilizó la Corporación demandada, esto es, amg@aguasdelmagdalena.com, la cual no se encontraba vigente.
Trámite 4.1. Primera instancia Por auto del 17 de agosto de 2021, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y dispuso la vinculación de la Unión Temporal Supervisores de Macondo, Aguas de Macondo S.A., y de los municipios de Ariguaní, Plato, Aracataca, Nueva Granada y Cerro de San Antonio, como terceros interesados en el proceso.
Contestación Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada sustanciadora del asunto ordinario indicó que la decisión fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, en esa medida, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 5.2.
Unión Temporal Servidores de Macondo Por conducto de su representante legal, así mismo como representante de la Empresa de Servicios Públicos SEMSA S.A. E.S.P, que hace parte de la Unión temporal, sostuvo que el Tribunal demandado notificó en debida forma a la entidad Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., en la dirección electrónica que figura en su página web y en otros procesos judiciales, que corresponde con el que figura en el certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta de fecha 31 de agosto de 2021.
La representante legal de la empresa CGC Colombia S.A.S., que también hace parte de la unión temporal, se pronunció en el mismo sentido. 5.3. Otros vinculados La empresa Aguas de Macondo S.A y los municipios de Ariguaní, Plato, Aracataca, Nueva Granada y Cerro de San Antonio guardaron silencio pese a que se les notificó la solicitud de amparo en debida forma.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, negó el amparo. Inicialmente precisó que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que tienen el mismo fundamento, esto es, la indebida notificación de la providencia que vinculó a la parte actora al proceso ordinario, por lo que en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, estudiaría todos los reparos efectuados a través del defecto procedimental.
Al descender al caso concreto, advirtió que la providencia aludida, junto con el expediente digital, y el oficio de notificación personal fueron enviados en archivo adjunto, al correo electrónico para notificaciones judiciales que se encuentra en la página web de la empresa Aguas del Magdalena, amg@aguasdelmagdalena.com, el cual, de acuerdo con la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Magdalena, fue el mismo que se suministró como buzón de notificaciones judiciales, en otras demandas tramitadas ante esa autoridad, y además acusó el recibo del correo electrónico.
Precisó que la autoridad judicial demandada actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, conclusión a la que se llegó pues, las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas se deben notificar personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para recepción de notificaciones judiciales, tal como sucedió en este caso.
Indicó que no son de recibo los reparos relativos a que la notificación del auto de vinculación debió realizarse al buzón de notificaciones judiciales establecido en el registro mercantil de la empresa, pues lo cierto es que: (1) en el certificado de existencia y representación de la empresa se dispuso como buzón de notificaciones judiciales el correo: amg@aguasdelmagdalena.com;
(2) ese mismo correo aparece en la página web de la empresa, como correo autorizado de notificaciones judiciales y (3) la misma entidad, en otras demandas, ha aceptado la notificación de actuaciones judiciales a ese mismo buzón. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de noviembre de 2021, el actor impugnó lo resuelto reiterando el fundamento del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por la actuación de la autoridad judicial demandada al negar la solicitud de nulidad procesal por la presunta indebida notificación de la providencia que vinculó a la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. al proceso ordinario. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. En este punto, la Sala pone de presente que en primera instancia se superaron los requisitos en mención, y la impugnación no elevó reparos al respecto. 4.
Caso concreto 4.1. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”. 4.2.
Defecto procedimental En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, este acontece cuando la autoridad judicial “…se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.” (Destacado por la Sala) En relación con dicho yerro, la Corte Constitucional ha considerado que “…este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.” 4.3.
Análisis La Sala analizará de manera conjunta los defectos alegados, comoquiera que los mismos comparten un reparo común, a saber, la presunta indebida notificación del auto que vinculó a la parte aquí demandante, al proceso ordinario de controversias contractuales. El fundamento de la impugnación, tal como se expuso en la acción de tutela, consiste en que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó de manera indebida los artículos 197 y 199 del CAPACA, por cuanto no tuvo en cuenta la modificación que introdujo el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que prevé que la notificación personal debe llevarse a cabo a la dirección que figura en el registro mercantil, de manera que para el 4 de marzo de 2021, la notificación debió surtirse mediante el correo ismaelcamargo@aguasdelmagdalena.com, y no a través de la dirección amg@aguasdelmagdalena.com.
La autoridad judicial demandada, según el acta de la audiencia inicial del 12 de julio de 2021, resolvió la solicitud de nulidad que presentó el apoderado de la parte actora, en los siguientes términos: “De conformidad con las normas transcritas, tanto las entidades públicas como los particulares que presten servicios públicos tienen la obligación de tener un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales.
Se logró establecer que para efectos de efectuar la notificación del auto que vinculó a AGUAS DEL MAGDALENA S.A., E.S.P., al proceso, se tuvo en cuenta la dirección de notificaciones judiciales publicada en la página de la entidad, y que además concuerda con la dirección de notificación suministrada por la misma entidad en otros procesos en los que es parte, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de la Corporación el día de hoy.
La Magistrada procede a leer la constancia referida. Así las cosas, no tenía la Secretaría de la Corporación la obligación de consultar que el buzón de correo electrónico señalado en la página de AGUAS DEL MAGDALENA correspondiera con la dirección de notificaciones dispuesta en el certificado de existencia y representación de la misma, pues de ser así se quebrantaría el principio de transparencia que deben regir las actuaciones de la administración.” El apoderado de la empresa aquí tutelante interpuso recurso de reposición contra el proveído transcrito, el cual se confirmó bajo los mismos argumentos.
Como se observa, el Tribunal demandado consideró que la notificación en cuestión se surtió de manera correcta en el buzón de correo electrónico de notificaciones judiciales que figura en la página web de la entidad, el cual corresponde con la dirección suministrada por la entidad en otros trámites judiciales, de manera que no era necesario acudir a la que aparece en el registro mercantil.
Cabe poner de presente que de acuerdo con el texto del artículo 199 del CPACA, tal como fue modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.” (Destacado por la Sala) En atención a que Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios del orden departamental, y que al tenor del parágrafo del artículo 104 del CPACA “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”, debe entenderse que la empresa en mención es una entidad pública.
(Destacado por la Sala) En esa medida, la notificación personal de este tipo de empresas puede surtirse “mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código,” es decir, al “(…) buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.” Nótese como las disposiciones en mención no circunscriben la notificación personal de las entidades públicas al correo que figura en el registro mercantil, como si lo hace expresamente respecto de los particulares según el inciso segundo del artículo 199 del CPACA, que al referirse a las notificaciones personales consagra que “A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.
Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.” (Destacado por la Sala) De este modo, tratándose de entidades públicas, como es el caso de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., la notificación personal puede llevarse a cabo mediante la dirección de correo electrónico dispuesta para el efecto, sin que necesariamente deba corresponder con la que figura en el certificado de la Cámara de Comercio, condición que la norma circunscribe a los particulares.
Por lo tanto, debe concluirse que el colegiado demandado no incurrió en yerro alguno al haber notificado el auto que dispuso la vinculación de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. al trámite ordinario, a través del buzón dispuesto en la página web de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que en otros procesos judiciales se dispuso la dirección en mención para el efecto, tal como se hizo constar por parte del secretario de la Corporación demandada en la certificación que se tuvo en cuenta para denegar la nulidad deprecada.
En ese orden, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó en debida forma el texto de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, normativa especial en materia de procesos judiciales ante esta jurisdicción, de manera que no se advierte la configuración de los defectos endilgados a la providencia materia de censura.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado, por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta sentencia al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081