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11001030600020230014300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 144 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Wilson Rodriguez Sanjuanelo·Demandado: Departamento Del Atlantico, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00143-00 Referencia: Conflicto negativo de competencia administrativa Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Paraficales de la Protección Social (UGPP), departamento del Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencia administrativa.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A., en adelante Colfondos S.A., en enero de 2023, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que dirimiera un presunto conflicto de competencia administrativa.3 Según Colfondos S.A., la controversia se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en torno a la competencia para resolver de fondo una solicitud para el reconocimiento y pago de una cuota-parte o «cupón» de un bono pensional, por el tiempo que el señor Wilson Rodríguez Sanjuanelo trabajó en el departamento del Atlántico, entre el 26 de noviembre de 1983 y el 26 de noviembre de 1984. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, carpeta 3, archivo 1.

El documento no precisa la fecha exacta. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 2. No obstante, en el expediente no se encontró una petición relacionada con este asunto específico. Lo que se evidencia es que, el 18 de noviembre de 2021, la UGPP le respondió una solicitud a Colfondos S.A., relacionada con los soportes de pago de los aportes pensionales del señor Rodríguez Sanjuanelo.

En dicho documento, le informó que, una vez consultada la base de datos de recibos de la Caja del Servicio Seccional de Salud del Atlántico no encontró, entre sus archivos, planillas de pago de aportes a pensión de este afiliado, efectuadas por la Secretaría de Salud del Atlántico4. 3. Como consecuencia de la respuesta suministrada por la UGPP, Colfondos S.A., el 29 de diciembre de 2021, solicitó al departamento del Atlántico que enviara las planillas de pago de aportes a Cajanal, para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1983 y el 26 de noviembre de 1984, o, en caso de no tenerlas, efectuara el traslado de los aportes solicitados5. 4.

El departamento del Atlántico, en respuesta del 3 de enero de 20226, informó a Colfondos S.A., en primer lugar, que: […] el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en fecha 21 de agosto de 2019, emitió pronunciamiento con relación a casos análogos al del señor RODRIGUEZ SANJUANELO, indicando en oficio No. 2-2019-005859, notificado a la Gobernación del Departamento del Atlántico través de consecutivo interno No. 20190500117612, lo siguiente: ‘Revisado [sic] la base de datos del sistema de bonos pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) ENCONTRÓ QUE SU ENTIDAD REGISTRA SOPORTES DE PAGO DE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: […] 900890102006 Secretaría de Salud del Atlántico 01/04/1978 30/09/1999”.

Por lo tanto, señaló que “la entidad nacional cuenta con los soportes de pago realizados a Cajanal en los periodos señalados […] En segundo lugar, el departamento señaló que: «[…] con el objetivo de recopilar información indispensable para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de su asociado», debía gestionar «ante las entidades responsables […] las peticiones, acciones legales o procesos jurídicos que consideras [sic] pertinentes en el caso, para que de esta forma sean reconocidos los aportes o cotizaciones pensionales a la Caja Nacional. 4 Expediente digital, carpeta 4, folio 16. 5 Expediente digital, carpeta 3, folio 10. 6 Expediente digital, archivo 9, folio 22.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 5. No obstante, al parecer, la respuesta fue remitida a un correo que no correspondía7, por lo que Colfondos S.A. instauró una acción de tutela contra el departamento del Atlántico, la cual fue decidida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

En dicha decisión, el juez tuteló el derecho fundamental de petición, y ordenó al departamento del Atlántico lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la entidad accionante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la entidad accionada SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de conformidad a los argumentos expuestos en el proveído. En consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta, clara, completa y de fondo a la petición presentada por la entidad accionante de fecha 29 de diciembre del 2021.8 6.

El 8 de junio de 2022, después que se iniciara un incidente de desacato, la Subsecretaría de Salud del departamento del Atlántico, en cumplimiento de la orden judicial, remitió a Colfondos S.A. respuesta a la petición presentada el 29 de diciembre de 20219, en los siguientes términos: […] No es posible acceder a su requerimiento de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de su afiliado, toda vez que la obligación de este proceso recae directamente en la Caja de Previsión Nacional -Cajanal, hoy asumida por la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.

El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió un auto en el cual declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencia administrativa, por cuanto una de las entidades es del orden nacional.10 8. El 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió las actuaciones adelantadas frente al conflicto negativo de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil11. 7 La respuesta se remitió al correo mmantilla@colfondos.com.co y no a jsuancha@colfondos.com.co. 8 Expediente digital, carpeta 4, folio 6. 9 Expediente digital, carpeta 9, folio 22. 10 Expediente digital, carpeta zip 3, archivo 7. 11 Expediente digital, carpeta 3, folios 9 y 10.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, el 21 de abril de 2023 se fijó el edicto 136 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.

En el expediente, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la UGPP, al departamento del Atlántico, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, a Colfondos S.A. y a su apoderado judicial, y al señor Wilson Rodríguez Sanjuanelo, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente13.

De acuerdo con el informe secretarial del 4 de mayo de 2023, dentro del término de fijación, únicamente el departamento del Atlántico se pronunció. Las demás autoridades guardaron silencio14. Mediante Auto del 6 de junio de 2023, la magistrada ponente advirtió la necesidad de vincular al conflicto de la referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a las funciones que legalmente le han sido asignadas.

Posteriormente, el 11 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual pidió información documental a Colfondos S.A. y al departamento del Atlántico. No obstante, en informe secretarial del 21 de julio de 2023, se indicó que ambas autoridades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Departamento del Atlántico En escrito de alegatos, precisa que Colfondos S.A. adelantó un trámite respecto de los aportes del señor Rodríguez Sanjuanelo, los cuales fueron realizados a Cajanal, «hoy UGPP», de acuerdo al CETIL núm. 202009890102006000690017.

De igual forma, cita una providencia del Consejo de Estado, dentro del radicado 08001-23-33-000-2017-01074-01, pues, en su criterio, se trata de un caso similar, en el que «[…] no se contaba con los soportes de pago a CAJANAL. En dicha providencia consideró que en últimas era al MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO [sic] a cancelar los aportes. […]». 12 Expediente digital, archivo 1. 13 Expediente digital, archivo 8. 14 Expediente digital, archivo 11.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 De acuerdo con lo anterior, subraya que la responsabilidad de expedir el título de deuda pública o bono pensional, en los casos en que no existan soportes de pago a Cajanal, es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la UGPP, por haber asumido este el pasivo de Cajanal15. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La entidad no presentó alegatos, pero su posición se puede extraer de la respuesta dada a Colfondos S.A. el 18 de noviembre de 2021.

En dicho documento, precisa que ante la inexistencia de los soportes de pago del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO NIT 890.102.006 para los periodos solicitados entre el 26/11/1983 al 26/11/1984, NO PROCEDE la devolución de aportes pensionales del afiliado WILSON RODRÍGUEZ SANJUANELO […] teniendo en cuenta que la UGPP no recibió información impresa o digital que constituya evidencia valida [sic] y pertinente que sustente dicha devolución16. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito público Esta cartera presentó consideraciones, al ser vinculada al presente trámite, el 27 de junio de 2023. En el escrito subraya que […] al quedar plenamente demostrado que los tiempos reclamados por la AFP COLFONDOS en representación de su afiliado NO PUEDEN SER INCLUIDOS en la liquidación del bono pensional porque, estos no cumplen con el requisito mínimo de semanas cotizadas establecido en las normas antes transcritas (150 SEMANAS), lo procedente en este caso, es que la AFP COLFONDOS, tal y como “suponemos” lo ha venido haciendo, solicite ante la entidad a la cual el empleador afirma haber efectuado los respectivos aportes a pensión, para lo cual la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO o la entidad que hoy día haga sus veces, debe probar documentalmente su manifestación, esto es, a CAJANAL (Hoy UGPP) el traslado de los aportes realizados por el referido empleador ante dicha entidad de previsión, trámite en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) no tiene injerencia o responsabilidad alguna.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el inciso 3o del artículo11 del Decreto 3995 de 2008 […]17. 15 Expediente digital, archivo 9, folio 1. 16 Expediente digital, carpeta 4, folio 16. 17 Expediente digital, archivo 20, folios 1 a 5. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»18 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […]. 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Cabe resaltar, en relación con el primer requisito que, según lo ha indicado la Sala, la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa ha finalizado, o no existe, por otra razón, no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir19. 5.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Cpaca para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 19 Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00, Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 20 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 6.

Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, debido a que no existe una actuación administrativa, particular y concreta en curso, según los documentos allegados al expediente, relacionada con el reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional, frente a la cual las autoridades convocadas hubiesen rechazado o reclamado la competencia, simultánea o sucesivamente21.

En efecto, Colfondos S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas que, según indicó, se había suscitado entre el departamento del Atlántico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con la respuesta a una petición sobre el reconocimiento y pago de una «cuota parte de un bono pensional», en favor del señor Wilson Rodríguez Sanjuanelo.

Sin embargo, al expediente no se allegó una solicitud u otro documento que permita constatar la existencia de una actuación administrativa dirigida al reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional, en favor del referido señor. Incluso, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público22, al intervenir en el trámite del conflicto, no negó su competencia frente al posible reconocimiento y pago del bono pensional referido, pero aclaró que la Oficina de Bonos pensionales está supeditada a que se radique ante ella la solicitud de un bono u cuota parte de uno, para iniciar el respectivo trámite.

Por ello, esta oficina indicó lo siguiente: […] la AFP COLFONDOS, tal y como “suponemos” la [sic] ha venido haciendo, solicite ante la entidad a la cual el empleador afirma haber efectuado los respectivos aportes a pensión, para lo cual la SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO o la entidad que hoy día haga sus veces, debe probar documentalmente su manifestación, esto es, a CAJANAL (Hoy UGPP) el traslado de los aportes realizados por el referido empleador ante dicha entidad de previsión, trámite en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP) no tiene injerencia o responsabilidad alguna [énfasis añadido].

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que, en efecto, la AFP Colfondos no ha iniciado actuación administrativa alguna para la efectiva reclamación del bono pensional en favor de su afiliado. 21 En el conflicto de competencia administrativa radicado con el núm. 11001-03-06-000-2023-00011- 00, en donde se presentó una situación similar, la Sala también se abstuvo de adoptar una decisión de fondo. 22 Expediente digital, archivo 20, folios 4 a 5.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 En este estado, la emisión y redención del citado bono pensional solo se hará efectiva cuando la AFP Colfondos lo solicite. Ahora bien, en el expediente se advierte una actuación administrativa relacionada con este asunto, pero dirigida a obtener, precisamente, los soportes de pago23.Según los documentos allegados por Colfondos S.A., el 18 de noviembre de 2021, esta solicitó a la UGPP los soportes de pago de los aportes pensionales hechos a favor del señor Rodríguez Sanjuanelo, por el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 1983 y el 26 de noviembre de 1984, durante el cual prestó sus servicios a la Secretaría de Salud del Atlántico.

Sin embargo, dicha entidad informó que no existían soportes de pago del departamento del Altántico, para los periodos solicitados24. Similar solicitud fue presentada por Colfondos S.A., el 29 de diciembre de 2021, al departamento del Atlántico. Esta entidad, en respuesta emitida el 3 de enero de 2022, informó que su entidad no registra soportes de pago de los aportes realizados a Cajanal en el periodo en que el afiliado laboró para dicho ente, aunque dicha respuesta no fue notificada al correo pertinente de Colfondos S.A.25 Posteriormente, en cumplimiento de la Sentencia de tutela dictada el 22 de abril de 2022, por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 23 Al efecto, Colfondos S.A. allegó a la Sala: i) la respuesta emitida por la UGPP el 18 de noviembre de 2021 a la petición presentada por dicha empresa, con el ánimo de acceder a los soportes documentales de pago a seguridad social; ii) la petición presentada al departamento del Atlántico, el 29 de diciembre de 2021, con similar finalidad; iii) la Sentencia de tutela dictada el 22 de abril de 2022, por el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en la que ordenó al departamento del Atlántico emitir respuesta de fondo iv) la respuesta emitida por el departamento del Atlántico, el 8 de junio de 2022, en cumplimiento de dicha providencia. 24 […] ante la inexistencia de los soportes de pago del DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO […] NO PROCEDE la devolución de aportes pensionales del afiliado WILSON RODRÍGUEZ SANJUANELO […] teniendo en cuenta que la UGPP no recibió información impresa o digital que constituya evidencia valida [sic] […] y pertinente que sustente dicha devolución. Expediente digital, carpeta 4, folio 16. 25 […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en fecha 21 de agosto de 2019, emitió pronunciamiento con relación a casos análogos al del señor RODRIGUEZ SANJUANELO, indicando […] lo siguiente: ‘Revisado [sic] la base de datos del sistema de bonos pensionales de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) ENCONTRÓ QUE SU ENTIDAD REGISTRA SOPORTES DE PAGO DE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: […] Secretaría de Salud del Atlántico 01/04/1978 30/09/1999”.

Por lo tanto, señaló que “la entidad nacional cuenta con los soportes de pago realizados a Cajanal en los periodos señalados […] con el objetivo de recopilar información indispensable para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de su asociado”, debía gestionar “ante las entidades responsables […] las peticiones, acciones legales o procesos jurídicos que consideras [sic] pertinentes en el caso, para que de esta forma sean reconocidos los aportes o cotizaciones pensionales a la Caja Nacional.

Expediente digital, archivo 9, folio 22. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 Barranquilla, el 8 de junio de 202226, la entidad territorial reiteró lo expuesto anteriormente. Así, sumado al hecho de que no fue allegada al expediente la documentación sobre la presunta actuación o asunto administrativo en curso, atinente al «reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional», respecto de lo cual Colfondos S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto de competencias, este cuerpo colegiado observa que, en relación con la petición destinada a obtener unos soportes de pago, tanto la UGPP como el departamento del Atlántico emitieron las correspondientes respuestas, de acuerdo con los documentos referidos.

Por consiguiente, en el evento de que exista inconformidad con las respuestas dadas, eventualmente, Colfondos S.A. o la persona interesada en acceder a la pensión tendrían a su alcance los medios de defensa judiciales pertinentes. Puntualmente, en relación con la respuesta del departamento del Atlántico, en caso de estimar que la respuesta no fue emitida en los términos ordenados por la autoridad judicial, por no ser de «fondo, clara, precisa, congruente y actualizada», puede promoverse un incidente de desacato.

La respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario no pueden equipararse a una manifestación de falta de competencia27, ni tampoco resulta viable o posible, si quiera, intentar cambiar la decisión, mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir este cuerpo colegiado. De esta manera, no existiendo una petición clara, expresa, concreta y fundada en una actuación administrativa correspondiente a un trámite de reconocimiento de un bono pensional, formulada por la AFP Colfondos a las entidades aquí vinculadas, no se encuentra asunto pendiente a cargo de estas, que haga presumir que negaron o reclamaron la competencia de manera simultánea para dar trámite a dicha petición. 26 Expediente digital, carpeta 9, folio 22. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, […] producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».

Sentencia T-012 de 1992. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 Por lo cual no se reúnen los elementos de ley que activan la competencia de la Sala, en tanto no existe un verdadero conflicto entre la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Atlántico. De estimarse que esta actuación administrativa, relacionada con el acceso a los soportes de pago se encuentra en curso y que, en relación con esta, se presenta un conflicto de competencias, Colfondos S.A. debió expresarlo así y allegar las pruebas que lo demuestren.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencia administrativa propuesto por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A., entre el departamento del Atlántico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A., al departamento del Atlántico, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a sus apoderados, y al señor Wilson Rodríguez Sanjuanelo.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Dionisio David Barrios Mogollón, como apoderado del departamento del Atlántico; Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de Colfondos S.A., y Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, en los términos de los poderes conferidos, que obran en el expediente.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-000143-00 Comuníquese y cúmplase.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con impedimento) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.