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11001031500020240195601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gerardo Antonio Ozuna Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: GERARDO OZUNA LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de abril de 2024, Gerardo Ozuna López, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, al proferir las sentencias del 6 de septiembre de 2012 y 5 de noviembre de 2010, respectivamente, dentro de la acción popular1, que promovió Iván Ignacio Oliver Amín contra el municipio de Santiago de Tolú y otros.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide que se ordene: 1. Dejar sin efecto la actuación surtida ante el JUZGADO SEPTIMO DEL ADMINISTRRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE, desde la admisión 1 Identificado con número de radicado: 70001-33-33-007-2008-00110-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de la acción popular tramitada bajo el radicado señalado en el primer hecho relevante. 2.

Ordenar a la Alcaldía que suspenda todo los trámites administrativos cuyo fundamento sea la sentencia emitida por los accionados dentro del aludido asunto. 3. Surtido el trámite anterior se disponga a enderezar el procedimiento conforme a Ley.». 2. Hechos relevantes El 25 de agosto de 2008, Iván Ignacio Oliver Amín presentó una acción popular contra el municipio de Tolú, la Nación-Ministerio de Ambiente, la Dirección Marítima y Portuaria-DIMAR y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, con el fin de que fuera amparado el derecho colectivo al goce del espacio público sobre las playas y los terrenos de baja mar que están siendo utilizados para parqueo de carros, con ocasión de un permiso otorgado a un particular para instalar una plataforma turística.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo quien, por sentencia del 5 de noviembre de 2010 amparó el derecho al goce del espacio público de los habitantes del municipio de Santiago de Tolú sobre las playas y el mar ubicadas desde la calle 10 a la 13c, al considerar que se presentó una indebida ocupación del espacio público, porque sobre estos bienes no se acreditó que se hubiera otorgado una concesión y se negó el incentivo económico.

Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación al considerar que las fotos que allegaron los demandantes al proceso no acreditaban la situación real del terreno. Asimismo, el señor Oliver Amín apeló y solicitó que se le concediera el incentivo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en la medida que durante el tiempo que transcurrió la demanda en el juzgado, alrededor de 3 años, puso en riesgo su vida y la de su familia con el fin de defender los intereses de la comunidad.

El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre quien, por sentencia del 6 de septiembre de 2012 indicó que la apelación presentada por el demandante fue extemporánea y que el incentivo no podía ser reconocido conforme la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Confirmó en lo demás la decisión anterior. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El 23 de marzo de 2023, Iván Ignacio Oliver Amín solicitó la apertura de un incidente de desacato, puesto que la zona objeto de protección del derecho colectivo se encontraba nuevamente ocupada.

Por auto del 24 de octubre de 2023, el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo convocó a un comité de vigilancia para revisar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 5 de noviembre de 2010, confirmada por la del 6 de septiembre de 2012. En audiencias del 21 de noviembre de 2023 y del 26 de febrero de 2024, el Comité de Vigilancia ordenó al municipio de Tolú rendir un informe sobre los avances que haya alcanzado respecto de la recuperación del espacio público.

En cumplimiento con lo anterior, el 15 de abril del 2024, el municipio de Tolú notificó al solicitante, quien actualmente y desde hace más de 20 años ocupa parte del terreno objeto de las decisiones anteriores, para que acudiera a una diligencia de recuperación del espacio público y terrenos de baja mar. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias reprochadas y no haber realizado una debida notificación de lo allí decidido.

Sostiene que la solicitud es de relevancia constitucional, en la medida en no le permitieron presentar argumentos para su defensa al interior del proceso ordinario, y cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que, sólo hasta el 15 de abril del 2024, tuvo conocimiento de las órdenes de las providencias proferidas por las accionadas.

Esgrime que las autoridades incurrieron en una violación directa de la Constitución, al proferir las decisiones reprochadas. Esto por la omisión en la notificación del proceso de la acción popular, la cual es constitutiva de una irregularidad procesal, vulnerando su derecho al debido proceso y a presentar su defensa, pues no fue vinculado como tercero afectado.

Allegó la Resolución No. 111 de 2002, por medio de la cual el municipio de Tolú le concedió permiso al solicitante para ocupar parte del terreno comprendido en la Carrera 1, entre calles 12 y 13, para instalar una plataforma turística. Con base en esta aduce 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que es ocupante desde hace más de 20 años de los terrenos sobre los cuales se dispusieron las órdenes cuestionadas. 4.

Trámite de primera instancia El 24 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de Santiago de Tolú y al señor Iván Ignacio Oliver Amin, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, la Alcaldía municipal de Santiago de Tolú solicitó su desvinculación y adujo que entre los años 2016 y 2020, el alcalde de turno adelantó actuaciones de carácter persuasivo para lograr, de manera voluntaria, la restitución del espacio público invadido por particulares.

Sostuvo que el 23 de octubre de 2018, la alcaldía requirió a la discoteca “Zimbawe”, anteriormente “Guayaba Loco”, ubicada en el lugar que aduce el accionante como ocupado por él, para que lo restituyera. En virtud de lo anterior, esgrimió que el señor Ozuna López sí conocía de las actuaciones que se estaban llevando a cabo para la recuperación de ese espacio público.

Rindió informe de las actuaciones administrativas que ha venido realizando para dar cumplimiento con las decisiones judiciales cuestionadas. El Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo solicitó que se desestime el amparo. Adujo que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que desconoce de las personas que ocupan las zonas amparadas por la acción popular y que es ajeno a las actuaciones administrativas que de ella se hayan desprendido, pero que, una vez iniciado el proceso, se dio aviso de este a los miembros de la comunidad. Por lo anterior esgrimió que no ha vulnerado los derechos que refiere el accionante.

También remitió copia digital del expediente ordinario. El resto de las partes guardaron silencio respecto de la solicitud Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B declaró improcedente la solicitud, al considerar que no satisface el requisito de la inmediatez. Sostuvo que las providencias cuestionadas fueron proferidas hace más de 10 años y que, según lo demostrado, el 23 de octubre de 2018 el 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia accionante tuvo conocimiento de lo dispuesto por estas.

Adicional a lo anterior, no justificó la interposición tardía de la acción, por lo cual no acreditó ninguna circunstancia especial que permita flexibilizar el término de la inmediatez. El solicitante impugnó. Manifestó que no existe constancia de que el 23 de octubre de 2018, haya sido notificado de las decisiones judiciales. Adujo que su inactividad se debió a la falta de notificación de dichas providencias y que fue hasta el 15 de abril de 2024 que fue notificado de audiencia de recuperación del espacio público y terrenos de baja mar.

El 2 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, esta Sala solo analizará la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C.Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto El 6 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre dictó la sentencia que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho colectivo al 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia goce y utilización del espacio público de los habitantes, sobre las playas y los terrenos de baja mar en el municipio de Santiago de Tolú. La referida providencia se notificó a las partes por edicto fijado el 14 de septiembre de 2012 y desfijado el 18 siguiente.

Como la solicitud de tutela fue presentada 19 de abril de 2024, más de 10 años después de notificada la providencia cuestionada, esta no cumple con el requisito de inmediatez para su presentación. El solicitante sostiene que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez porque tuvo conocimiento de la decisión reprochada hasta el 15 de abril de 2024, cuando la Alcaldía del municipio de Santiago de Tolú lo notificó para que asistiera a una diligencia de recuperación del espacio público.

Para la Sala, este argumento no es de recibo para ser tenido como eximente del cumplimiento del requisito de la inmediatez. La Sala advierte que, una vez revisado expediente ordinario enviado por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, y según lo manifestado por este, el 29 de noviembre de 2008, el periódico “El Universal de Sincelejo” dio a conocer de la acción popular de la referencia en un medio masivo de comunicación (folios 49-51), por lo que en realidad, la comunidad en general tuvo conocimiento del trámite judicial que se estaba adelantando con ocasión a la interposición de la acción popular de la referencia. Asimismo, el juez de primera instancia dio aviso a los miembros de la comunidad respecto de la existencia de la acción popular, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que la comunidad debe ser informada sobre la admisión de la acción popular, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz.

Adicional a esto, la Alcaldía del municipio de Santiago de Tolú le solicitó al accionante la entrega voluntaria del bien público que ese se encontraba ocupando de forma indebida y de facto. Le informó que esto obedecía a la decisión prevista en el trámite de la acción popular, respecto de la cual el solicitante hoy manifiesta no haber tenido conocimiento.

Sin embargo, la Sala pudo evidenciar que lo anterior fue informado por medio de un oficio del 23 de octubre de 2018, remitido el 29 de octubre de la misma anualidad, a la misma dirección propuesta por el solicitante en la tutela, Carrera 1 entre calles 12 y 13. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud de lo anterior, para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual el accionante no conocía de la existencia de la decisión del tribunal como eximente del cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues el inicio del proceso había sido comunicado a la comunidad y desde el año 2018 se le había solicitado al accionante la entrega voluntaria del espacio público.

La Corte Constitucional ha resaltado respecto de la flexibilización del requisito de la inmediatez, que: el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

( ) en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.5 Además, la Sala estima que como la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Al respecto, la Corte ha señalado que: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Estella Ortíz Delgado. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01956-01 Solicitante: Gerardo Ozuna López Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Gerardo Ozuna López contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.