Radicado: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Accionantes: Eronis Astrid Ospino Yance y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Accionantes: Eronis Astrid Ospino Yance y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues los accionantes señalaron los defectos en los que, en su concepto, incurrió el tribunal. Sin embargo, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque los accionantes señalaron el derecho fundamental que consideraron vulnerado (debido proceso) y los defectos que alegan sobre los autos proferidos el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar (fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- Los accionantes alegaron que se configuró un defecto fáctico en los autos del 7 de noviembre de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo del Cesar porque las autoridades judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2024-04765-00 Accionantes: Eronis Astrid Ospino Yance y otros 2 accionadas no le dieron valor probatorio al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, pese a que se incorporó debidamente al expediente y no fue objetado por las partes. 2.2.- Sin embargo, en el trámite incidental los accionantes solicitaron la liquidación de la condena con base en el mismo dictamen que fue apreciado en el proceso de reparación directa y que fue demeritado por el juez debido a la inasistencia de los peritos a la audiencia de pruebas.
En mi concepto, los accionantes no podían volver a presentar esa misma prueba, pues fue desestimada en el proceso. En el trámite del incidente para la liquidación de la condena, la regla general es que la parte presente nuevas pruebas con el objeto de acreditar en concreto el monto del perjuicio, y no puede acudir a las mismas pruebas que se practicaron en el proceso. 2.3.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 210 del CPACA, el incidentante debe aportar las pruebas que pretenda hacer valer, las cuales por regla general no pueden ser las mismas que fueron desestimadas en el proceso.
Por lo tanto, la autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico al negar el incidente porque no se aportaron pruebas distintas para acreditar el monto del perjuicio. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado