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11001031500020240351300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Luisa Gutierrez Cabarcas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Grupo De Sentenci

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María Luisa Gutiérrez Cabarcas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Área de Sentencias y Área de Nómina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela María Luisa Gutiérrez Cabarcas, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Área de Sentencias y Área de Nómina.

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada “respond[er] el derecho de petición formulado el 15 de marzo […] y 26 de abril de 2024 […] [y remitir su] expediente […] al área encargada para que se realice el respectivo reajuste de [su] nómina actual y futura”. Hechos María Luisa Gutiérrez Cabarcas relata que, el 24 de julio de 2018 solicitó de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, dispuesta en el Decreto 383 de 2013, como remuneración mensual con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales respectivas, comoquiera que ha prestado sus servicios en esa entidad “desde el 10 de diciembre de 2010 […], desempeñando diferentes cargos entre los que se cuentan: ESCRIBIENTE, AUXILIAR JUDICIAL I, OFICIAL MAYOR [y] PROFESIONAL UNIVERSITARIO”, lo que fue resuelto de manera negativa por medio de Resolución 6501 de 17 de octubre de ese año, razón por la cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 11001-33-35-027-2019-00085-00), encaminado a que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se tuviera dicha prestación como factor salarial.

Que, en ese trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio de Bogotá, con sentencia de 25 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto ordenó “reliquidar todas las prestaciones sociales que devengó […] a partir del 24 de julio de 2015, […] y en lo sucesivo, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para cada año”, pero declaró “afectados por el fenómeno prescriptivo los emolumentos […] [recibidos] con anterioridad […]” a esa fecha, y negó la condena en costas deprecada.

Aduce que, inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación; no obstante, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 21 de octubre de 2022. Sostiene que, el 5 de diciembre de 2023 radicó solicitud de cumplimiento de pago de la aludida sentencia, la cual “ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de Sentencias y Conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de Expediente Administrativo: N°14337”.

Argumenta que, el 15 de marzo de 2024 requirió que su expediente “sea remitido al área de sentencias de manera inmediata, y así mismo al área de nómina de la Corte Suprema de Justicia para que se realice el respectivo reajuste de [su] nómina”, lo cual fue reiterado el 26 de abril siguiente; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (8 de julio de 2024) no se le ha suministrado respuesta alguna, lo que conlleva a que se le vulnere su derecho fundamental de petición. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 10 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Área de Sentencias y Área de Nómina, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción 2.1.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Adujo que el 8 de julio del año en curso “se dio respuesta a las peticiones [formuladas por la accionante] […] y fue debidamente notificad[a] [a su] correo mariagc@cortesuprema.gov.co”, razón por la que solicitó “declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe, [al configurarse] la carencia actual de objeto por hecho superado”. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar 3.3.1 Carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 15 de marzo y 26 de abril de 2024 por la actora, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co), orientada a que su expediente “sea remitido al área de sentencias de manera inmediata, y así mismo al área de nómina de la Corte Suprema de Justicia para que se realice el respectivo reajuste de [su] nómina”, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Transitorio de Bogotá en la sentencia de 25 de agosto de 2022. b) Oficio DEAJRHO24-1731 de 2 de julio de 2024 (enviado el 8 de los mismos mes y año al correo electrónico mariagc@cortesuprema.gov.co), por cuyo conducto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgó respuesta a la accionante, en los siguientes términos: “Por mandato expreso del legislador el cumplimiento y cobro de las sentencias judiciales debe surtirse conforme a lo dispuesto por el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, pago que se encuentra sujeto a la solicitud que efectúe el interesado y al turno que se le asigne para este fin, de forma que el pago y la reliquidación de los diferentes factores que se le hubiesen reconocido por parte de las autoridades judiciales se efectúa por parte de la administración una vez le corresponda su respectivo turno. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la circular DEAJC23-23 del 1 de junio de 2023, la cual reguló el procedimiento para inclusión de sentencias en nómina, estableciendo que corresponde al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial enviar el listado indicativo de las providencias judiciales, por una parte a la Unidad de Planeación para impulsarla adición de recursos ante el Ministerio de Hacienda, y por otra, a la Unidad de Recursos Humanos para que una vez apropiados los recursos se proceda con la inclusión en nómina.

Es importante resaltar que, la inclusión en nómina no es un trámite que dependa del arbitrio de la Unidad de Recursos Humanos, pues en todo caso requiere el análisis de cumplimiento de la sentencia judicial por parte del grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal y la asignación de recursos gestionada por la Unidad de Planeación y autorizada por el Ministerio de Hacienda.

Conforme a lo anterior, la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio No. DEAJO24-548 del 24 de junio de 2024, informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el número de servidores judiciales con fallos a su favor para incluir en nómina la bonificación judicial como factor salarial, solicitando el presupuesto para la presente vigencia fiscal.

Así las cosas, una vez el Ministerio de Hacienda nos asigne los recursos solicitados, se procederá a la inclusión en nómina, razón por las cual, para este momento no es posible acceder de forma inmediata a lo solicitado, debido a la imposibilidad de cancelar emolumentos que no se encuentran previstos tal como lo establece el artículo 122 de la Carta Política […]”.

Ahora bien, la inconformidad de la tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se había pronunciado frente a las solicitudes que formuló el 15 de marzo y 26 de abril de 2024, lo que quebranta su garantía superior de petición; no obstante, dicha autoridad aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 8 de julio siguiente emitió la respectiva respuesta, la cual se le comunicó ese día a la demandante al correo electrónico mariagc@cortesuprema.gov.co, aportado por ella con ese fin.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que, en efecto, por conducto del oficio DEAJRHO24-1731 de 2 de julio de 2024, comunicado el 8 siguiente, la autoridad accionada atendió el requerimiento de la demandante, en el sentido de indicarle que, “el cumplimiento y cobro de las sentencias judiciales debe surtirse conforme a lo dispuesto por el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, pago que se encuentra sujeto a la solicitud que efectúe el interesado y al turno que se le asigne para este fin, de forma que el pago y la reliquidación de los diferentes factores que se le hubiesen reconocido por parte de las autoridades judiciales se efectúa por parte de la administración una vez le corresponda su respectivo turno”.

En este contexto, la Sala considera, que, en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cesado, en razón a que, el 8 de julio de la presente anualidad atendió la petición de la actora.

Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

(Énfasis propio). De lo anterior se concluye que, aunque la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a la solicitud formulada por la actora, respecto de la cual alega falta de pronunciamiento, no fue favorable a sus intereses, ello no comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por María Luisa Gutiérrez Cabarcas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR