Micelio
11001031500020240497400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2024-05134-00 Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Wilfredy Ballesteros Vesga contra el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir el auto de 12 de septiembre de 2024, en el incidente de desacato que se presentó en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 686793333001201800253-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Señaló que, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Villanueva – Santander y la Corporación Autónoma Regional de Santander, con el objeto de lograr la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 4.Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, y, en consecuencia, DESVINCÚLELE del trámite de la presente acción. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; alegados como violados por los actores populares, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Sentencia.

TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se imparten las siguientes ordenes: A. Dentro del término máximo de treinta (30) días el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, SANTANDER deberá contratar y ejecutar las obras necesarias para conectar el vertimiento directo que existe sobre el caño innominado a los puntos permitidos sobre el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado mediante la Resolución DGL No. 0577 de 8 de junio de 2010 por la CAS.

B. Una vez ejecutoriada la presente decisión, de manera inmediata, el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, SANTANDER deberá iniciar las labores para la limpieza de los cauces y franjas forestales protectoras del caño innominado y la quebrada “Carrizaleña”. C. Finalmente, una vez realizada la conexión del vertimiento a los puntos permitidos del PSMV se deberán realizar las labores de limpieza de los cauces y franjas forestales protectoras del caño innominado y la quebrada “Carrizaleña”.

CUARTO: CONFÓRMESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las ordenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 conformado por: i) WILFREDY BALLESTEROS VESGA como representante de los actores populares o quien este designe ii) El personero municipal de Villanueva, Santander, iii) un representante del MUNICIPIO DE VILLANUEVA, SANTANDER, iv) el agente del ministerio público que participó en el presente proceso, y v) la Juez que profirió la presente sentencia.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE VILLANUEVA, SANTANDER por ser la parte vencida del proceso, a favor de los actores populares una vez se encuentre ejecutoriada la providencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. P., la cual se hará por conducto de la secretaría de este Despacho. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

SEXTO: ORDÉNESE remitir copia de la sentencia en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998 a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones de rigor a que haya lugar […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga 5.Indicó que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En el sentido de: “ORDENAR al municipio de Villanueva para que en el término máximo de doce (12) meses inicie en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa, las alianzas y convenios que requiera el caso, para proceder a efectuar estudios detallados que permitan determinar la construcción de la planta de tratamientos de aguas residuales con el fin de que se eliminen las acciones que vulneran derechos colectivos al medio ambiente, así como las adecuaciones presupuestales y el manejo contractual necesario, según el caso”.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONFÍRMASE lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI […]”. 6.Señaló que, mediante peticiones se informó sobre el incumplimiento de las órdenes decretadas en las respectivas sentencias, por lo que, se presentó el respectivo incidente de desacato dentro de la acción popular de la referencia, contra el Alcalde Municipal de Villanueva-Santander y el Secretario de Planeación y de Obras Públicas Del Municipio de Villanueva. 7.Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante providencia de 6 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUIS GÓMEZ MANCILLA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA-SANTANDER y el Ingeniero ROBERT JULIÁN MURILLO BAUTISTA en su condición DE SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA con ocasión de la orden contenida en la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por este Juzgado, la cual fue modificada parcialmente mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Sin perjuicio de lo anterior, se le ADVERTE a las autoridades sancionadas que la imposición de la sanción no las exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales que le vienen impartidas, las cuales deberá ejecutar de forma INMEDIATA.

SEGUNDO. SANCIONAR POR DESACATO CON MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a cada uno de los 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga incidentados, a favor del Fondo de los Derechos e Intereses colectivos, conmutables en arresto, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique el comandante de la Policía de Villanueva.

TERCERO

COMUNÍQUESE, una vez ejecutoriada esta decisión, lo resuelto en la presente providencia a la Defensoría del Pueblo como encargada del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

QUINTO: ENVIAR inmediatamente este incidente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Por secretaría LIBRENSE los oficios respectivos […]”. 8.Adujo que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. REVÓCASE la sanción por desacato impuesta al alcalde y secretario de planeación de Villanueva Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema […[“. 8.1.Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir del material probatorio recaudado dentro del incidente la Sala encuentra que, si bien aún no se ha dado cumplimiento al fallo en la forma allí dispuesta, si ha habido un despliegue administrativo por parte del municipio en aras de atender lo ordenado por esta jurisdicción. Se observa que el municipio delego al Secretario de Planeación para que se encargara de todos los estudios y trámites administrativos con el fin de acatar la providencia demandada como incumplida conforme se desprende de la Resolución No. 0067 del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, se evidencia que el secretario de planeación ha realizado visitas al lugar donde se están vertiendo las aguas y se ha concluido luego de estudios técnicos y pruebas que las aguas que por allí corren no son residuales, lo que implica que no pueden ser conectadas a la red de alcantarillado, recomendándose “se solicite a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS para que el vertimiento No.1 ubicado en la Carrera 12 con Calle 10 dentro del casco urbano del municipio, sea excluido del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos”.

Conforme a lo expuesto, la Sala se aparta de la determinación del Juzgado, pues además de no observarse una actitud negligente en el cumplimiento de la orden, incluso podría concluirse que la causa del fallo de la acción popular hoy en día habría variado en cuanto a esta orden se refiere, toda vez que, el sustento del fallo consistió en el vertimiento de aguas negras, situación que para hoy ya varió, según se desprende del informe allegado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga No obstante, y en atención a que allí también se recomendó se solicitara a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS – para que tal vertimiento fuera excluido del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se considera importante esperar dicha respuesta para si es del caso modular los efectos del fallo y así determinar una alternativa acertada para proteger los derechos constitucionales colectivos ya protegidos.

Conforme a lo anterior se revocará la sanción de desacato impuesta al señor alcalde y al Secretario de planeación del municipio de Villanueva […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-04974-00 9.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Su Señoría le solicito muy respetuosamente, admitir el presente medio de control de Tutela.

Requerir a los señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR A fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del debido proceso se de contestación con lo que respeta a: 1. Decretar Cosa Juzgada en el expediente de la referencia. 10.Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral de san gil resuelve: “PRIMERO. DECLARAR que la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUIS GÓMEZ MANCILLA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA SANTANDER y el Ingeniero ROBERT JULIÁN MURILLO BAUTISTA en su condición DE SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA con ocasión de la orden contenida en la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por este Juzgado, la cual fue modificada parcialmente mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Y para el día 12 septiembre del 2024 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ordeno REVOCAR dicha orden permitiendo que el alcalde de Villanueva continúe impune en desacato. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga Con esto desconociendo que existe cosa juzgada, en el expediente de la referencia y permitiendo que se practiquen nuevas pruebas por parte de la alcaldía de Villanueva y así evadir el cumplimiento de la sentencia. COSA JUZGADA “Se refiere a la vigencia del resultado de un proceso, en el sentido de que una vez que se ha juzgado un asunto y deviene firme la resolución recaída en el proceso, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en proceso distinto”.

EL ALCALDE DE VILLANUEVA Y EL SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL PRETENDE QUE SE CAMBIE UN FALLO EMANADO POR UN JUEZ DE LA REPUBLICA Y CONFIRMADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y QUE LA MAXIMA AUTORIDAD AMBIENTAL DECRETO POR MEDIO DEL PSMV QUE ESTAS TUBERIAS DEBEN ARROJAR SUS VERTIMIENTOS A SITIOS PERMITIDOS POR ESTAS, YA SEAN AGUAS RESIDUALES O PLUVIALES […]”.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05134-00 11.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Su Señoría le solicito muy respetuosamente, admitir el presente medio de control de Tutela. Requerir a la señora juez primero administrativo ASTRID CAROLINA MENDOZA BARROS a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del debido proceso se de contestación con lo que respeta a: 1.

Decretar Cosa Juzgada en el expediente de la referencia […]”. 12.Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral de san gil resuelve: “PRIMERO. DECLARAR que la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUIS GÓMEZ MANCILLA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA SANTANDER y el Ingeniero ROBERT JULIÁN MURILLO BAUTISTA en su condición DE SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA con ocasión de la orden contenida en la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por este Juzgado, la cual fue modificada parcialmente mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Y para el día 12 septiembre del 2024 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ordeno REVOCAR dicha orden permitiendo que el alcalde de Villanueva continúe impune en desacato. Con esto desconociendo que existe cosa 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga juzgada, en el expediente de la referencia y permitiendo que se practiquen nuevas pruebas por parte de la alcaldía de Villanueva y así evadir el cumplimiento de la sentencia […]”. […] “[…] En el caso que nos atañe el representante legal de la alcaldía de Villanueva pretende que se modifique la sentencia de la referencia confirmada por su despacho, mediante de la solicitud de nuevos recursos, recursos que despacho de la señora juez 1ra administrativo de san gil ha autorizado y que han permitido que no se dé cumplimiento a dicho fallo, por parte de la alcaldía de Villanueva.

Y esto queda demostrado en los oficios allegados al despacho de la señora juez, donde se le permitió a la alcaldía realizar estudios de caracterización de laboratorios donde supuestamente se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial demostrando que se habían evacuado las aguas negras de la tubería de aguas lluvias. Pero esto solo se prestó para que hoy en día se la excusa perfecta por parte de la alcaldía para indicar que no es conveniente para esta cumplir con dicho fallo, dizque porque un ingeniero pagado por la alcaldía recomendó que no se cumpliera con dicho fallo judicial […]”.

Actuación Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-04974-00 13.El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, a José Luis Gómez Mancilla y a Robert Julián Murillo Bautista, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05134-00 14.El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela presentada por Wilfredy Ballesteros Vesga en contra del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente contentivo del presente proceso al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para lo de su cargo.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique la presente decisión a la accionante […]”. Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-04974-00 15.El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202405134-00 al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202404974-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202404974-00 hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202405134-00 se encuentre en la misma etapa procesal.

TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Wilfredy Ballesteros Vesga contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Vincular al Municipio de Villanueva, a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a la Personería Municipal de Villanueva, en calidad de terceros con interés legítimo […]”. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo Expediente núm. 1001-03-15-000-2024-04974-00 16.El Municipio de Villanueva indicó que “[…] debe negarse el amparo solicitado por el actor, dado que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustaron a derecho y fueron producto de sus funciones legales dentro de la estructura jerárquica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo mismo no se vulnera el DEBIDO PROCESO ni derecho fundamental alguno […]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga 17.El Tribunal Administrativo de Santander señaló que: “[…] La actuación del juzgado de origen en relación con el trámite incidental por desacato y posterior remisión al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 acredita que la actuación se ha rituado en garantía del debido proceso, defensa y contradicción, en la medida que se ha garantizado la notificación en debida forma a los incidentados.

Conviene destacar que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de la acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos se encuentran debidamente ejecutoriadas, el ordenamiento jurídico contempla la figura procesal del desacato […]”. […] “[…] Conforme a lo expuesto, la actuación adelantada en el grado jurisdiccional de consulta y la providencia que dispuso revocar la sanción no constituyen una trasgresión al debido proceso del señor Wilfredy Ballesteros Vesga, ello por cuanto, el mecanismo procesal del desacato y el grado jurisdiccional de consulta están previstos en la Ley con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales […]”. 18.El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, José Luis Gómez Mancilla y Robert Julián Murillo Bautista guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2024-05134-00 19.La Corporación Autónoma Regional de Santander solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite de tutela. 20.El Municipio de Villanueva solicitó “[…] remitirse a lo contestado dentro del radicado 2024-04974, ahora acumulado al 2024-05134-00 […]”, por lo que se deben negar las pretensiones del amparo. 21.El Tribunal Administrativo de Santander indicó que “[…] me permito reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela del exp. 2024- 04974-00 toda vez que, examinado el contenido de la solicitud objeto de este pronunciamiento, se advierte que coincide en su integridad con el escrito presentado por el tutelante en la acción de tutela antes referenciada […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 26.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 27.

La Sala advierte que la Corporación Autónoma Regional de Santander solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. Al respecto, es preciso indicar que si bien en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 686793333001-2018-00253-00, la parte demandada inicialmente fue la Corporación Autónoma Regional de Santander, frente a esta última entidad, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS, y, en consecuencia, DESVINCÚLELE del trámite de la presente acción […]”. 29. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Corporación Autónoma Regional de Santander no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de reparación directa mencionado supra. 30.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 31.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga 32.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 34.Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 37.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 39.La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201512, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 40.Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 41.Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201814, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 42.De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 43.Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 44.En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 45.Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 46.En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 47.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 48.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19]. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 49.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 50.En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 51.La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 54.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir el auto de 12 de septiembre de 2024, en el incidente de desacato que se presentó en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 686793333001201800253-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 55.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga 56.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 57.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1.Copia de la providencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Solución del caso concreto 58.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 59.Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que28: “[…] “[…] Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral de san gil resuelve: “PRIMERO. DECLARAR que la conducta asumida por el doctor JOSÉ LUIS GÓMEZ MANCILLA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA SANTANDER y el Ingeniero ROBERT JULIÁN MURILLO BAUTISTA en su condición DE SECRETARIO DE PLANEACIÓN Y DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA con ocasión de la orden contenida en la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por este Juzgado, la cual fue modificada parcialmente mediante sentencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el H. Tribunal Administrativo de Santander.

Y para el día 12 septiembre del 2024 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ordeno REVOCAR dicha orden permitiendo que el alcalde de Villanueva continúe impune en desacato. 28 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga Con esto desconociendo que existe cosa juzgada, en el expediente de la referencia y permitiendo que se practiquen nuevas pruebas por parte de la alcaldía de Villanueva y así evadir el cumplimiento de la sentencia […]”. […] “[…] En el caso que nos atañe el representante legal de la alcaldía de Villanueva pretende que se modifique la sentencia de la referencia confirmada por su despacho, mediante de la solicitud de nuevos recursos, recursos que despacho de la señora juez 1ra administrativo de san gil ha autorizado y que han permitido que no se dé cumplimiento a dicho fallo, por parte de la alcaldía de Villanueva.

Y esto queda demostrado en los oficios allegados al despacho de la señora juez, donde se le permitió a la alcaldía realizar estudios de caracterización de laboratorios donde supuestamente se pretendía dar cumplimiento al fallo judicial demostrando que se habían evacuado las aguas negras de la tubería de aguas lluvias. Pero esto solo se prestó para que hoy en día se la excusa perfecta por parte de la alcaldía para indicar que no es conveniente para esta cumplir con dicho fallo, dizque porque un ingeniero pagado por la alcaldía recomendó que no se cumpliera con dicho fallo judicial […]”. […] “[…] COSA JUZGADA “Se refiere a la vigencia del resultado de un proceso, en el sentido de que una vez que se ha juzgado un asunto y deviene firme la resolución recaída en el proceso, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en proceso distinto”.

EL ALCALDE DE VILLANUEVA Y EL SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL PRETENDE QUE SE CAMBIE UN FALLO EMANADO POR UN JUEZ DE LA REPUBLICA Y CONFIRMADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y QUE LA MAXIMA AUTORIDAD AMBIENTAL DECRETO POR MEDIO DEL PSMV QUE ESTAS TUBERIAS DEBEN ARROJAR SUS VERTIMIENTOS A SITIOS PERMITIDOS POR ESTAS, YA SEAN AGUAS RESIDUALES O PLUVIALES […]”. 60.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Santander, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 61.Además de lo anterior, para la Sala, el actor planteó una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del incidente de desacato que se presentó en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 686793333001201800253-02 y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 62.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 63.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 64.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental del actor con 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga ocasión de la providencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 65.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 66.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se acceda en su totalidad a las pretensiones formuladas en el respectivo incidente de desacato, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 67.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 68.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación Autónoma Regional de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04974-00 (Acumulado 11001-03-15- 000-2024-05134-00) Actor: Wilfredy Ballesteros Vesga CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.